Real Decreto 4/2007, de 12 de enero, por el que se aprueban los métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles

Rango Real Decreto
Publicación 2007-01-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 6
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Como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y recogiendo los principios de la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles, y sus modificaciones posteriores, se aprobó el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

Dado que para el cumplimiento del citado real decreto era necesario establecer unos métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias y ternarias de fibras textiles, adaptando así nuestra normativa a las exigencias de la legislación comunitaria, por medio del Real Decreto 656/1989, de 2 de junio, por el que se aprueban los métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias y terciarias de fibras textiles, se declararon oficiales los métodos establecidos por la Comunidad Europea mediante las Directivas 72/276/CEE y 73/44/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1972 y de 26 de febrero de 1973, respectivamente, y sus posteriores modificaciones, con objeto de que la determinación de la composición en fibras de los productos textiles, tanto en lo que se refiere al tratamiento previo de la muestra como a su análisis cuantitativo, se efectuase a través de métodos uniformes.

Por otra parte, en el año 1996 se aprobó la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles, por la que se prescribe un etiquetado que indique la composición de la fibra de los productos textiles, así como la realización de pruebas mediante análisis de la conformidad de dichos productos con las indicaciones que figuren en su etiqueta.

Como consecuencia de ello, ese mismo año se aprobó también la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles, que estableció métodos uniformes de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles.

Posteriormente, la Directiva 97/37/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1997, llevó a cabo una adaptación al progreso técnico de los anexos I y II de la Directiva 96/74/CE. Dicha Directiva 96/73/CE se incorporó al ordenamiento interno por el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

También, con la misma finalidad de adaptación al progreso técnico, se aprobó la Directiva 2004/34/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2004, por la que se modifican, con objeto de adaptarlos al progreso técnico, los anexos I y II de la Directiva 96/74/CE, que fue incorporada al ordenamiento interno por el Real Decreto 2322/2004, de 17 de diciembre, por el que se añade la fibra polilactida a los anexos I y II del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

Asimismo, se aprobó la Directiva 2006/3/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2006, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos I y II de la Directiva 96/74/CE, con objeto de añadir el elastomultiéster a la lista de fibras que figura en sus anexos I y II, cuya incorporación al ordenamiento interno se ha realizado por medio de Real Decreto 1115/2006, de 29 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

En función de ello, la Comisión Europea ha considerado que era necesario definir métodos uniformes de ensayo para la polilactida y el elastomultiéster. A tal efecto se ha aprobado la Directiva 2006/2/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2006, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles.

En virtud de esta circunstancia y en aras de una mayor racionalidad y claridad respecto a los métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles, por medio de este real decreto se procede a la incorporación al ordenamiento jurídico interno de las Directivas 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, y 2006/2/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2006.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, habiéndose realizado igualmente un trámite de consulta a las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.
1.

Este real decreto establece los métodos oficiales de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles y el modelo de preparación de las muestras reducidas y de las muestras de análisis.

2.

A los efectos del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles, se declaran de obligado cumplimiento los citados métodos de análisis.

Artículo 2. Muestra reducida y muestra de análisis.
1.

Por muestra reducida se entiende una muestra de un tamaño apropiado para los análisis, procedente de muestras globales para laboratorio tomadas a su vez de una partida de artículos para analizar.

2.

Por muestra de análisis se entiende la porción de la muestra reducida necesaria para obtener un resultado analítico individual.

Artículo 3. Controles oficiales.

En los controles oficiales que se efectúen para determinar la composición de productos textiles ya comercializados, se aplicarán las disposiciones de los anexos I y II relativas al modo de preparación de muestras reducidas y muestras de análisis y a los métodos de análisis cuantitativos de determinadas mezclas binarias de fibras textiles.

Artículo 4. Mezclas binarias para las que no exista método de análisis uniforme.

El laboratorio encargado del control de las mezclas binarias para las que no exista método de análisis uniforme en el ámbito comunitario, determinará la composición de estas mezclas utilizando cualquier método válido a su disposición, e indicará en el informe del análisis el resultado obtenido y la precisión del método, si fuese conocida.

Artículo 5. Potestad sancionadora.

Sin perjuicio de la potestad sancionadora del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el ejercicio de sus propias competencias, las actuaciones administrativas en materia de defensa del consumidor, en cuanto a la toma de muestras y análisis de los productos textiles se refiere, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 6. Muestras oficiales.

De acuerdo con el artículo anterior, la recogida de muestras oficiales de carácter global para la realización de análisis, se formalizará por triplicado según lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

A tales efectos, cada muestra constará de una cantidad de producto que, al menos, tenga un peso de 50 gramos. En artículos de peso superior a los 150 gramos, los servicios oficiales de inspección podrán constituir cada muestra por partición del artículo, procurando que cada una de ellas sea lo más homogénea posible en relación al producto total.

Para artículos con menor peso al descrito, se procederá a las tomas de tres unidades iguales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Por medio de este real decreto se derogan las disposiciones del Real Decreto 656/1989, de 2 de junio, por el que se aprueban los métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias y terciarias de fibras textiles, en lo que se refiere a las mezclas binarias de fibras textiles, manteniendo su vigencia en cuanto a las mezclas ternarias de dichas fibras.

Disposición final primera. Modificación normativa.

Se modifica el título del Real Decreto 656/1989, de 2 de junio, por el que se aprueban los métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias y terciarias de fibras textiles que pasa a denominarse Real Decreto 656/1989, de 2 de junio, por el que se aprueban los métodos de análisis cuantitativos de mezclas ternarias de fibras textiles.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para modificar los anexos de este real decreto, conforme al avance de los conocimientos científicos y técnicos, y para adaptarlos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1522/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20985.

Disposición final cuarta. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al ordenamiento jurídico interno las Directivas 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, y 2006/2/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2006, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, el anexo II de la Directiva 96/73/CE.

Se renumera por el art. único.2 del Real Decreto 1522/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20985.

Su anterior numeración era disposición final 3.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se renumera por el art. único.2 del Real Decreto 1522/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20985.

Su anterior numeración era disposición final 4.

Dado en Madrid, el 12 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I. PREPARACIÓN DE MUESTRAS REDUCIDAS Y DE MUESTRAS DE ANÁLISIS PARA DETERMINAR LA COMPOSICIÓN EN FIBRAS DE LOS PRODUCTOS TEXTILES

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo tiene por objeto fijar el procedimiento que deberá seguirse para la preparación de muestras reducidas de un tamaño apropiado (es decir, de un peso no superior a 100 g) para los tratamientos previos a los análisis cuantitativos a partir de muestras globales para laboratorio, y para la selección de muestras de análisis a partir de muestras reducidas que hayan sido sometidas a tratamiento previo para eliminar las materias no fibrosas1.

1 En ciertos casos, las muestras de análisis podrán someterse directamente a tratamiento previo.

2. DEFINICIONES

2.1. Partida. Es la cantidad de material que se valora sobre la base de una serie de resultados de pruebas. Puede comprender, por ejemplo, todo el material que corresponda a una misma entrega de tejido, toda la tela tejida a partir de un enjulio determinado, una expedición de hilados, una o varias balas de fibras en bruto.

2.2. Muestra global para laboratorio. Es aquella porción del lote tomada de forma que sea representativa del conjunto, y que se envía al laboratorio. La muestra global para laboratorio tendrá el tamaño y la naturaleza que basten para reflejar convenientemente la variabilidad del lote y para que sea fácil su manipulación en el laboratorio2.

2 Para los artículos acabados y confeccionados véase el punto 7.

2.3. Muestra reducida. Es la porción de la muestra global para laboratorio que se somete a un tratamiento previo para eliminar las materias no fibrosas, y de la cual se toman las muestras para el análisis. La muestra reducida tendrá el tamaño y la naturaleza que basten para reflejar convenientemente la variabilidad de la muestra global para laboratorio3.

3 Véase el punto 1.

2.4. Muestra de análisis o toma de prueba. Es la porción de material tomada de la muestra reducida necesaria para dar un resultado analítico individual.

3. PRINCIPIO

La muestra reducida se escogerá de manera que sea representativa de la muestra global para laboratorio.

Las muestras de análisis se tomarán de la muestra reducida de manera que sean representativas de esta última.

4. PREPARACIÓN DE MUESTRAS DE FIBRAS LIBRES

4.1. Fibras no orientadas. Constituir la muestra reducida tomando al azar varias mechas de la muestra global para laboratorio. Mezclar convenientemente toda la muestra reducida con ayuda de una carda de laboratorio4. Someter el velo o la mezcla así obtenidos a tratamiento previo, incluyendo las fibras sueltas y las que se adhieran al aparato utilizado para la mezcla. Tomar a continuación muestras de análisis del velo, de las fibras adherentes y de las que se deslicen fuera del aparato, en proporción al peso.

4 Se podrá sustituir la carda de laboratorio por un mezclador de fibras o por el método llamado «enjambres de mechones».

Si el velo de carda permaneciera intacto después del tratamiento previo, tomar las muestras de análisis del modo descrito en el número 4.2. Si el velo hubiese sido afectado por el tratamiento previo, escoger en él las muestras tomando al azar un mínimo de 15 mechas pequeñas de tamaño apropiado y aproximadamente iguales, reuniéndolas a continuación.

4.2. Fibras orientadas (velos de carda, cintas, mechas). De partes de la muestra global para laboratorio escogidas al azar cortar un mínimo de 10 secciones transversales que pesen cada una alrededor de 1 g.

Someter la muestra reducida así formada a tratamiento previo. Reunir a continuación las secciones colocándolas una al lado de la otra y formar la muestra de análisis cortando transversalmente de manera que se tome una porción de cada una de las 10 longitudes.

5. PREPARACIÓN DE MUESTRAS DE LOS HILADOS

5.1. Hilos en bobinas o en madejas. Tomar muestras de todas las bobinas de la muestra global para laboratorio.

Retirar de cada bobina longitudes continuas, iguales y apropiadas, sea devanando ovillos de un mismo número de vueltas en una devanadera5 o por cualquier otro medio. Reunir los largos uno al lado de otro, en forma de ovillo único o cable y cuidando que en el ovillo o cable haya largos iguales de cada bobina.

5 Si las bobinas pudieran ponerse en un portabobinas apropiado, podría desenrollarse simultáneamente un gran número de ellas.

Someter la muestra reducida así formada a tratamiento previo.

Tomar las muestras de análisis de la muestra reducida cortando del ovillo o del cable un haz de hilos de igual longitud, teniendo cuidado que el haz contenga todos los hilos de la muestra.

Si t es el «tex» del hilo, y n el número de bobinas de la muestra global para laboratorio, habrá que sacar de cada bobina una longitud de hilo de longitud de hilo de 106/nt para obtener una muestra reducida de 10 g.

Si nt es alto, es decir, si es superior a 2000, podrá tejerse un ovillo de mayor peso y cortarlo transversalmente en dos puntos, de modo que se obtenga un cable de un peso apropiado. Las extremidades de una muestra que se presente en forma de cable se atarán convenientemente antes de someterlas al tratamiento previo, tomándose las muestras de análisis a suficiente distancia del nudo.

5.2. Hilo sobre enjulio. Tomar una muestra reducida cortando en la extremidad del enjulio un haz de al menos 20 cm. de largo que contenga todos los hilos, a excepción de los hilos de la orilla, que se desecharán. Atar el haz de hilos por una de sus extremidades. Si la muestra fuera demasiado ancha para someterla entera a tratamiento previo, dividirla en dos o más partes, atar cada una de ellas por separado, someterlas a tratamiento previo también por separado y reunirlas de nuevo una vez concluido éste. Tomar una muestra de análisis de longitud conveniente de la muestra reducida, cortándola a suficiente distancia del nudo y sin dejarse ninguno de los hilos del enjulio. Para enjulios que contengan N hilos de t «tex», la longitud de una muestra que pese 1 g será de 105/nt cm.

6. PREPARACIÓN DE MUESTRAS DE TEJIDO

6.1. Muestra global para laboratorio constituida por un retazo único representativo del tejido. Cortar en la muestra una banda diagonal que vaya de una esquina a otra y quitar las orillas. Esta banda constituirá la muestra reducida. Para obtener una muestra reducida de x g, la superficie de la banda será de x104/G cm2, siendo G el peso del tejido en g por m2.

Después de haberla sometido al tratamiento previo, cortar la banda transversalmente en cuatro partes iguales y ponerlas unas encima de otras. Tomar las muestras de análisis de una parte cualquiera del material así preparado, cortando transversalmente todas las capas, de manera que cada muestra comprenda una longitud igual de cada una de ellas.

Si la tela presentase un dibujo tejido, la anchura de la muestra reducida, medida paralelamente a la dirección de la urdimbre, no deberá ser inferior a la distancia que exista entre repeticiones del dibujo en la urdimbre. Si, cumplida esta condición, la muestra reducida fuese demasiado ancha para ser sometida entera a tratamiento previo, córtese en partes iguales, sométanse éstas a tratamiento previo separadamente y colóquense unas encima de otras antes de tomar las pruebas de análisis, tratando que las partes correspondientes del dibujo no coincidan.

6.2. Muestra global para laboratorio constituida por varios retazos: tratar cada retazo según lo dispuesto en el número 6.1 y dar los resultados por separado.

7. PREPARACIÓN DE MUESTRAS DE LOS ARTÍCULOS ACABADOS Y CONFECCIONADOS

La muestra global para laboratorio estará normalmente constituida por un artículo acabado y confeccionado, o por una fracción representativa de uno de estos artículos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.