Ley 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2007-04-19
Última actualización 2019-04-16
Estado Derogada · 2019-04-17
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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1.

El alcalde es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde activar los planes municipales de protección civil y ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo. Asimismo, le corresponde desactivar los planes municipales de protección civil y solicitar del órgano competente la activación de planes territoriales de ámbito superior o de planes especiales.

2.

Con independencia de la existencia o inexistencia de plan territorial municipal de protección civil, el alcalde adoptará personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todas las medidas que sean necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

3.

En todo caso, el alcalde comunicará de inmediato al Centro de Gestión de Emergencias la producción de una emergencia no ordinaria o el grave riesgo de la misma.

Artículo 44. Entidades supramunicipales.
1.

Las entidades supramunicipales que, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de creación, ostenten competencias y facultades en materia de protección civil, ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo 42 de la presente Ley.

2.

El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al alcalde.

Artículo 45. Centros de emergencias de las entidades locales.

Las entidades locales que cuenten con planes territoriales de protección civil podrán crear centros de emergencias cuya actuación estará supeditada a la aplicación exclusiva de aquéllos. Dichos centros deberán estar coordinados con el Centro de Gestión de Emergencias dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil, al que comunicarán la información relevante que proceda en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 46. La Comisión de Protección Civil de Cantabria.
1.

La Comisión de Protección Civil de Cantabria es el órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil.

2.

La Comisión de Protección Civil de Cantabria ejercerá las siguientes funciones:

a)

Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.

b)

Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales.

c)

Homologar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal e informar con carácter vinculante los planes de autoprotección.

d)

Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.

e)

Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.

f)

Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo.

g)

Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

h)

Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.

i)

Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

3.

Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Cantabria.

4.

Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Protección Civil de Cantabria podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

Artículo 47. Comisiones locales de protección civil.
1.

Aquellas entidades locales que cuenten con un plan territorial propio de protección civil deberán crear una comisión local de protección civil, como órgano deliberante, consultivo y coordinador en materia de protección civil.

2.

Las comisiones locales de protección civil ejercerán las siguientes funciones:

a)

Informar los plantes locales de protección civil.

b)

Supervisar el cumplimiento de todas las actuaciones y medidas previstas en planes locales de protección civil.

c)

Asesorar a las autoridades competentes en la ejecución de las actuaciones y medidas operativas previstas en los planes locales de protección civil.

d)

Cualesquiera otras que les asignen las leyes y demás disposiciones, así como las ordenanzas y reglamentos municipales.

3.

El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente, previa solicitud preceptiva de informe a la Federación de Municipios de Cantabria, la composición, organización y régimen de funcionamiento de las comisiones locales de protección civil.

TÍTULO V. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento

Artículo 48. Disposiciones generales.
1.

Los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento están formados por los prestados por las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales y por los dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, dichos servicios deberán existir en aquellos municipios que cuenten con una población superior a veinte mil habitantes, que podrán prestarlos por sí o asociados.

3.

Los municipios referidos en el apartado anterior podrán solicitar del Gobierno de Cantabria la dispensa de la obligación de prestar los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento cuando les resulte de muy difícil o imposible cumplimiento el establecimiento y prestación de los mismos.

4.

El Gobierno de Cantabria suministrará asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios que precisen de la misma para el cumplimiento de su obligación legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.

5.

En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrán la condición de autoridad. En el ámbito de cada Administración Pública, el resto del personal que en su caso se vincule a la prestación de estos servicios o colabore con los mismos, actuará bajo la dirección de quienes ostenten en ella la condición de agentes de la autoridad.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2011, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2011-7636

Artículo 49. Funciones.
1.

Corresponde a los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento la ejecución de las siguientes funciones:

a)

La prevención y extinción de incendios y la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo cada vez que sean requeridos para ello.

b)

Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo previsto en los planes de protección civil y en los protocolos operativos correspondientes.

c)

Participar en la elaboración de los planes de protección civil en la forma en que se determine reglamentariamente.

d)

De estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.

e)

Investigar e informar sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros.

f)

De información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro y, en particular, colaborar con las actividades formativas en materia de protección civil que se desarrollen en el sistema educativo.

g)

Actuar en cualesquiera servicios de auxilio a la ciudadanía en función de la capacidad específica de sus miembros y de los medios materiales disponibles.

h)

Participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

2.

El Gobierno de Cantabria establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y garantizará la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma con los niveles mínimos de atención establecidos en las normas reglamentarias que se aprueben a tal efecto, y de conformidad con los planes periódicos que definan las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.

Artículo 50. Convenios de colaboración.
1.

El Gobierno de Cantabria y los municipios obligados a establecer y prestar el servicio público de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán convenir la prestación del mismo fuera del ámbito del término municipal de que se trate.

2.

La determinación de los municipios beneficiados por la prestación del servicio fuera del ámbito territorial del municipio obligado a disponer del mismo se hará en función de criterios de proximidad geográfica, de los índices de demanda o de riesgo y de los recursos disponibles.

3.

Los convenios precisarán las condiciones de prestación del servicio y los compromisos adquiridos por cada una de las partes firmantes de los mismos.

TÍTULO VI. Atención sanitaria urgente

Artículo 51. Sistema de atención sanitaria urgente.
1.

El sistema de atención sanitaria urgente, así como la accesibilidad al sistema sanitario, es competencia del Servicio Cántabro de Salud.

2.

Componen el sistema de atención sanitaria urgente todos los recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria disponga para atender la demanda sanitaria urgente.

3.

Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:

a)

Asegurar la accesibilidad de las personas en situación de urgencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud, de manera directa y mediante sus propios recursos.

b)

Evaluar y clasificar, según criterios sanitarios, las demandas de atención recibidas, bien a través del centro 061, bien derivadas del servicio de atención telefónica de emergencias, así como asignar la respuesta sanitaria más adecuada a cada caso.

c)

Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes que resulten de aplicación, asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.

d)

Mantener la adecuada coordinación con el servicio de atención telefónica de emergencias para cualquier situación en la que se requiera la colaboración multisectorial. A tal fin, se intercambiará la información precisa para el ejercicio de las funciones de cada institución, velando por la confidencialidad de los datos de carácter personal de los pacientes y usuarios.

e)

Asegurar la atención y el transporte sanitarios de acuerdo con su cartera de servicios y la normativa vigente.

f)

Asesorar en materia sanitaria a los demás servicios de atención e intervención en emergencias.

g)

Colaborar en materia de investigación y desarrollo para la mejora de la prevención y atención a las emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h)

Colaborar en simulacros y ejercicios prácticos que se programen para asegurar el correcto funcionamiento de los diferentes servicios y la coordinación entre ellos.

i)

Desarrollar aquellas otras funciones que le atribuya la normativa vigente.

4.

Para la recepción de llamadas y avisos de emergencia sanitaria, el Servicio Cántabro de Salud dispone de un Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias con acceso a través del teléfono 061.

5.

Las Administraciones favorecerán la efectiva conexión y coordinación de los sistemas informáticos y de comunicaciones entre los diferentes centros, de manera que quede asegurada la necesaria eficacia en la gestión de emergencias sanitarias.

6.

Para la actuación ante situaciones de emergencia, para su seguimiento, control y el intercambio necesario de información, se establecerán acuerdos de colaboración y coordinación multisectorial entre el Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias y el Centro de Gestión de Emergencias.

TÍTULO VII. Financiación

Artículo 52. Financiación.

Las actuaciones realizadas en desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley se financiarán mediante:

a)

Las dotaciones previstas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los de las entidades que integran la Administración local.

b)

Las tasas por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento dentro del ámbito de la protección civil y de la gestión de emergencias previstas en las Leyes.

c)

Cualesquiera otros recursos previstos en Derecho.

TÍTULO VIII. Acción inspectora

Artículo 53. Acción inspectora.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente Ley y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestando la asistencia que ésta les requiera.

2.

Las entidades locales que cuenten con plan territorial propio de protección civil realizarán igualmente las actuaciones inspectoras que fueran necesarias en relación con las determinaciones incluidas en dichos planes.

3.

Las actividades de inspección se llevarán siempre a cabo por los funcionarios designados a tal efecto y acreditados por el órgano del que dependan. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y podrá ser auxiliado y acompañado por asesores y otro personal técnico debidamente identificado.

TÍTULO IX. Infracciones y sanciones

Artículo 54. Disposición general.
1.

La imposición de las sanciones administrativas previstas en el presente título se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades cuya exigencia pueda proceder.

2.

En todo lo no previsto en el presente título se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y en su normativa de desarrollo.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de protección civil las siguientes:

a)

No implantar los planes de autoprotección preceptivos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o no aplicar las medidas previstas en los mismos cuando sea necesario.

b)

No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda.

c)

Impedir u obstaculizar la inspección por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes.

d)

Impedir la destrucción, requisa, ocupación o intervención temporal de los bienes, instalaciones y medios que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de protección civil.

e)

La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

f)

La negativa reiterada por parte de las entidades privadas cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, y por parte de los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todo tipo de empresas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a cumplir los deberes de colaboración que les impone el artículo 9 de la presente Ley.

g)

No comunicar a las autoridades de protección civil las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

h)

No movilizar un recurso o servicio afecto a un plan de protección civil activado y requerido por la autoridad competente de protección civil.

i)

Realizar llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos.

j)

La comisión de conductas tipificadas como infracción grave, cuando hayan tenido lugar durante la situación de activación de un plan de protección civil y hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 56. Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de protección civil las siguientes:

a)

No obedecer las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente una vez activado un plan de protección civil.

b)

Incumplir las obligaciones derivadas de los planes de protección civil o las medidas de seguridad y prevención dispuestas en los mismos.

c)

No realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan, salvo causa justificada.

d)

Desobedecer la orden de movilización impartida a las personas adscritas a los servicios asociados al plan o a los miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil, salvo causa justificada.

e)

No suministrar la información necesaria para la planificación de protección civil que haya sido requerida por la autoridad competente de protección civil.

f)

No comunicar al número telefónico común previsto en el artículo 40 de la presente Ley la activación de un plan de protección civil.

g)

No comunicar, los directores o responsables de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte de manera sustancial a la situación de riesgo cubierta por el plan.

h)

Desobedecer las órdenes impartidas por las autoridades locales de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

i)

Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la Ley no lo permite.

j)

Obstaculizar la requisa u ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

k)

Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al número telefónico común previsto en la presente Ley, afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.

l)

La denegación injustificada por parte de funcionarios y empleados públicos de la información que los ciudadanos soliciten en materia de protección civil.

m)

Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

n)

Las acciones constitutivas de infracciones leves cometidas durante la aplicación de un plan de protección civil cuando hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

a)

Llevar y exhibir los voluntarios de emergencias insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no están en el ejercicio de sus funciones.

b)

No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

c)

No acudir los miembros de los servicios afectados o de las agrupaciones de voluntarios a los puestos respectivos en caso de orden de movilización por simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial que, en su caso, proceda.

d)

Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al número telefónico común previsto en la presente Ley, cuando ello afecte a la eficacia del servicio por ocupar las líneas, o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, cuando no constituya falta grave.

e)

Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

f)

En supuestos de infracciones relacionadas con la realización de llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencia establecidos, y en particular al número telefónico común previsto en la presente Ley, el incumplimiento por el titular del teléfono particular con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al llamante responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.

Se añade la letra f) por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2011, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2011-7636

Artículo 58. Responsables por llamadas al número telefónico común de emergencias.
1.

La responsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al número telefónico común previsto en la presente Ley, recaerá directamente sobre el autor de la llamada.

2.

Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éstos sus padres, tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, sin perjuicio de que la autoridad competente para imponer la sanción acuerde modular el importe de la multa en atención a las circunstancias.

3.

Cuando el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuere debidamente requerido para ello. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno y sin causa justificada, será sancionado como autor de falta grave.

4.

En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.

Artículo 59. Sanciones.
1.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta seiscientos mil (600.000) euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del local, del centro o de la instalación o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta ciento cincuenta mil (150.000) euros.

3.

Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta seis mil (6.000) euros.

4.

Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de emergencias conllevarán la baja forzosa en la respectiva agrupación y la inhabilitación para formar parte de otra.

5.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a las circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el grado de antijuridicidad y la culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, considerando la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la trascendencia económica o social, la repercusión del perjuicio causado, la capacidad económica del infractor, la agrupación y organización para cometer la infracción, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor y la subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron lugar a su incoación.

6.

El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

Artículo 60. Competencias sancionadoras.
1.

La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá siempre al Gobierno de Cantabria.

2.

Los alcaldes y demás autoridades locales contempladas en la presente Ley son competentes para sancionar la comisión de faltas graves o leves en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la conducta consista en la obstaculización de la aplicación de lo dispuesto en los planes municipales de protección civil.

b)

Cuando la conducta consista en la desobediencia a las órdenes y requerimientos impartidos por las autoridades locales en virtud de lo dispuesto en la presente Ley.

3.

En todos los demás casos, la imposición de sanciones corresponde al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.

Disposición adicional primera. Adaptación de planes existentes.

El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales existentes deberán aprobarse, o en su caso adaptarse a lo dispuesto a la presente Ley, en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Planes especiales sin directriz básica previamente aprobada.

Si el Mapa de Riesgos acredita que un riesgo determinado tiene especial trascendencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y la directriz básica a la que deben ajustarse los planes especiales de protección civil no ha sido aprobada, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá aprobar un plan especial relativo a dicho riesgo, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cantabria. Dicho plan especial deberá ajustarse a la correspondiente directriz básica cuando ésta se apruebe.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística al Mapa de Riesgos.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística definitivamente aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán al Mapa de Riesgos previsto en el artículo 20 con ocasión de la primera revisión de los mismos.

Disposición transitoria primera. Empresa Pública Servicio de Emergencias de Cantabria.

La entidad Servicio de Emergencias de Cantabria continuará ejerciendo las funciones que desempeña a la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las decisiones que al respecto puedan adoptar los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria segunda. Plazo de presentación de los planes de autoprotección de actividades ya autorizadas.

Los titulares de actividades que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa de aplicación, deban elaborar un plan de autoprotección y tuvieran ya concedida la licencia de actividad o permiso de funcionamiento o de explotación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán presentarlo ante la Consejería competente en materia de protección civil en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

El Gobierno de Cantabria dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 1 de marzo de 2007.

El Presidente,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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