Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano

Rango Ley
Publicación 2007-04-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la presente Ley, con los efectos previstos en los fj 7 y 8, por Sentencia del TC 82/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-5194.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley Foral relativa al régimen económico matrimonial es una de las que exige un esfuerzo más intenso de adaptación constitucional respecto a lo que fue la regulación foral de tal materia, y, además, por referirse a una realidad social muy mudable y por ser próxima a los ciudadanos, es de las que plantea problemas más necesitados de un equilibrado enfoque jurídico.

En efecto, la regulación foral del régimen económico matrimonial giraba en torno a dos ideas básicas, que eran, por una parte, la subordinación de la mujer al marido, a quien competía, fundamentalmente, la responsabilidad económica del matrimonio y de la familia, y, de otro, el régimen dotal con su significado foral.

La subordinación de la mujer al marido es absolutamente incompatible con el artículo 14 de nuestra Constitución. Por eso, toda regulación del régimen económico del matrimonio valenciano debe adaptar la normativa foral a la incuestionable igualdad entre hombre y mujer en lo que se refiere a gestión y responsabilidad económicas del matrimonio y de la familia.

La mayor dificultad a la hora de acceder a un lugar de trabajo, la desigualdad salarial real, el techo de cristal, el hecho que la crianza de los hijos, el cuidado de los mayores o discapacitados, las tareas del hogar, aunque sea una ocupación que desarrollen de manera fundamental las mujeres en detrimento de su proyección profesional y laboral, justifican en esta Ley la adopción de determinadas medidas de protección integral de la familia y el reconocimiento del trabajo doméstico como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

El debido respeto a los valores constitucionales exige que el ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho Foral civil, que el artículo 49.1.2.a) del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye en exclusiva a La Generalitat, se lleve a cabo, partiendo de la existencia en nuestra legislación foral de una normativa sobre régimen económico matrimonial valenciano, salvando de él lo constitucionalmente impecable, adaptándolo a las necesidades de nuestra sociedad y reordenándolo a fin de que no pierda la necesaria armonía interna como consecuencia del filtrado constitucional de lo que fuera el régimen económico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho Foral.

Es por las razones aludidas por lo que el ejercicio de la competencia estatutaria en esta materia dará lugar a una normativa necesariamente diferente de la que estuviera vigente en nuestra época foral, pero reconocible en ella a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en cuanto al régimen económico matrimonial, la adopción del régimen de separación de bienes como régimen económico matrimonial supletorio o la germanía.

De esta manera, el Derecho Civil alumbrado en el ejercicio de la competencia del artículo 49.1.2.a) del Estatuto entronca incuestionablemente con el que fuera nuestro Derecho Foral civil, del que se separa sólo en aquello en lo que se debe dar respuesta a las exigencias más ur­gentes de nuestra sociedad y en lo que exige el respeto a los valores y principios de nuestra Constitución, la cual opera, precisamente, desde esos mismos principios y valores, como causa irrenunciable de la reintegración a los valencianos del que fue su Derecho Foral civil, llenando así, con esta actualizada y constitucionalizada reintegración, una parte del contenido de la competencia que el artículo 49.1.2.a) del Estatuto de Autonomía reconoce en exclusiva a La Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 y la disposición transitoria tercera de este mismo Texto Legal.

Esta Ley es el primer paso en la recuperación del Derecho Foral valenciano, con el objetivo y la intención de poder desarrollar en el futuro un Código de Derecho Foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen.

La presente ley sobre régimen económico matrimonial consta de un preámbulo y tres títulos, que se dedican, respectivamente, a las disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano, a la germanía y al régimen legal supletorio valenciano. El primero de estos tres títulos está, por su parte, dividido en cinco capítulos, referidos a las disposiciones generales, las cargas de la familia, la vivienda habitual, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio, respectivamente. Asimismo, esta ley se compone de cuarenta y cuatro artículos. Finalmente, incluye una disposición transitoria, una adicional y cuatro disposiciones finales.

TÍTULO I

Disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente Ley tiene como objeto regular el régimen económico matrimonial valenciano.

2.

Dicha regulación se lleva a cabo desde la recuperación del Derecho Foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley se aplicará a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la Ley valenciana, conforme al artículo 3 del Estatuto de autonomía y a las normas para resolver conflictos de leyes aprobadas por el Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce la Consti­tución.

Artículo 3. El principio de igualdad como fundamento del régimen económico matrimonial valenciano.

El régimen económico matrimonial valenciano tiene como fundamento la plena igualdad jurídica de los cónyuges y se define por la más absoluta libertad civil entre los mismos, sin perjuicio de la necesaria protección social, económica y jurídica de la familia, en especial en los casos de violencia de género o familiar y de las medidas de protección integral de los hijos menores y discapacitados, así como de personas mayores o en situación de dependencia, que en esta ley se contemplan y que tienen como objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes familiares.

Artículo 4. Génesis del régimen económico matrimonial valenciano.

El régimen económico matrimonial valenciano, con los objetivos y el fundamento señalados en el artículo anterior, se acordará por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias que otorguen a este efecto sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley, anteriormente al matrimonio o bien con posterioridad, constante el mismo.

Artículo 5. Modificación del régimen económico matrimonial valenciano. Sus efectos frente a terceros.

1.

Los cónyuges podrán modificar su régimen económico matrimonial con la misma libertad con que lo configuraron.

2.

La modificación del régimen económico matrimonial valenciano en ningún caso perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros antes de su efectivo conocimiento o, en todo caso, de la publicación oficial en el registro público competente.

Artículo 6. Régimen legal supletorio valenciano.

A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 7. Libertad de contratación y representación.

1.

Sea cual sea el régimen económico matrimonial, los cónyuges podrán celebrar entre ellos cualquier clase de actos y negocios jurídicos.

2.

Ninguno de los cónyuges podrá atribuirse la representación del otro sin que le haya sido atribuida voluntariamente por este o legalmente, en su caso, en la celebración de actos y negocios jurídicos, ya sea entre ellos o con terceros, salvo los actos propios de la potestad doméstica, en que se entiende que cada cónyuge actúa en nombre de los dos.

CAPÍTULO II

De las cargas del matrimonio

Artículo 8. Afección especial de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

1.

Con independencia del régimen económico matrimonial, los cónyuges están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.

2.

La forma y medida en la que cada uno de los cónyuges contribuya al levantamiento de las cargas del matrimonio será la que resulte del acuerdo entre los dos y, en defecto de tal acuerdo, en la forma y medida que resulte proporcional a sus respectivas rentas y patri­monios.

3.

Los bienes agermanados y, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio están especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de los cónyuges.

Artículo 9. Las cargas del matrimonio. Concepto.

Tienen la consideración de cargas del matrimonio los necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial:

1.

Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin.

2.

Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior.

3.

Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.

4.

No tienen la consideración de cargas familiares los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, exceptuando los establecidos en el apartado anterior. Tampoco serán consideradas cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

Artículo 10. Deber de información económica entre los cónyuges.

1.

A los efectos de cumplir con la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, los cónyuges deberán informarse recíprocamente sobre la composición de sus respectivos patrimonios y sobre los rendimientos de sus respectivas actividades. No obstante lo anterior, los cónyuges podrán dispensarse expresamente de dicha obligación de información patrimonial.

2.

En todo caso, los cónyuges están obligados a informarse recíprocamente sobre los actos de administración que, en su caso, lleven a cabo sobre el patrimonio común, si lo hay, y sobre los gastos que lleven a cabo para satisfacer las cargas del matrimonio.

Artículo 11. Gastos de un cónyuge para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia.

1.

De los actos de un cónyuge dirigidos a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia, según los usos del lugar y las circunstancias de esta, responderán frente a terceros, en primer lugar y solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los bienes agermanados y, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio a que se refiere el artículo 31 y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

2.

En las relaciones internas entre los cónyuges, el que haya satisfecho más cantidad de la que le correspondía, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, tendrá derecho a ser reembolsado por el otro cónyuge.

Artículo 12. El trabajo para la casa y conceptos asimi­lados.

1.

El trabajo para la casa será considerado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

2.

La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económica y asistencial, en su caso, del matri­monio.

3.

También se considerará trabajo para la casa la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Artículo 13. Criterios de valoración del trabajo para la casa.

1.

Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos.

2.

La consideración de los servicios previstos en este artículo como colaboración para el levantamiento de las cargas del matrimonio determina la obligación de compensarlos al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial, atendiendo a los criterios de valoración señalados en el apartado anterior.

Artículo 14. Excepciones a la compensación del trabajo para la casa.

1.

Salvo pacto en contrario, la compensación a que se refiere el artículo anterior no tendrá lugar cuando, de otra forma, el cónyuge con derecho a ella haya obtenido ventajas patrimoniales equiparables a tal compensación, como consecuencia precisamente del régimen económico que ordenó su matrimonio.

2.

No obstante, tal compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge que pueda exigir aquella y que tengan causa jurídica diferente de la del derecho a obtener la compensación como la pensión compensatoria.

Artículo 15. Reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados.

1.

El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 de la presente Ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez.

2.

La prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

CAPÍTULO III

De la vivienda habitual de la familia

Artículo 16. Actos dispositivos sobre la vivienda habitual de la familia. Requisitos.

1.

Sea cual sea el régimen económico del matrimonio, para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la familia o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, el cónyuge titular necesitará el consentimiento del otro cónyuge en cada caso. El consentimiento del cónyuge no titular se ha de prestar con conocimiento de los elementos esenciales y de las circunstancias accidentales del concreto negocio dispositivo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.