Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2007-04-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La promulgación de la Directiva del Parlamento Europeo 2002/49/CE y su casi inmediata transposición al derecho interno español a través de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido («BOE» núm. 276, de 18 de noviembre), han supuesto la plasmación en nuestro ordenamiento jurídico del tratamiento moderno de la contaminación acústica. Esta ley ha alcanzado así mismo un objetivo de gran importancia como es el de aglutinar la dispersión normativa existente hasta ese momento en una sola norma general reguladora de ámbito estatal.

Este nuevo dimensionamiento del concepto de ruido parte de la consideración del mismo como elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano, y la actuación contra y frente al mismo proviene del mandato constitucional de proteger la salud de la ciudadanía (artículo 43 de nuestra carta magna) y el medio ambiente (artículo 45).

Es en este sentido en el que se debe actuar y las Illes Balears, pioneras ya en el año 1987 con la promulgación del Decreto 20/1987, de 26 de marzo, no quieren dejar pasar la oportunidad de seguir actuando en materia de contaminación acústica con una ley que, dando entrada a los nuevos principios emanados de la Unión Europea, recogidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, sea capaz de conjugar, tarea nada fácil, los indiscutibles derechos al descanso, a la salud y a la intimidad de las personas, con actividades de ocio, fundamentales en el principal sector productivo de las Illes Balears como es el sector turístico, así como con el desarrollo de otros sectores importantes para la economía de nuestra comunidad como la construcción o el sector industrial, sectores en los que, si bien ha de controlarse por las correspondientes administraciones públicas que las emisiones sonoras derivadas de su actividad no vulneren los derechos de la ciudadanía a un ambiente acústico de calidad, tampoco se puede llegar, en aras de un malentendido y tergiversado concepto proteccionista, a unos niveles de prohibición que impidan el normal desarrollo de los citados sectores productivos, cuya contribución a la economía de las Illes es decisiva para su desarrollo.

Otro concepto de gran trascendencia que se pretende introducir mediante el presente texto legal es el evidente carácter municipalista de la ley. Carácter que se traduce en la puesta a disposición de los municipios de instrumentos eficaces y eficientes que les permitan actuar de manera ágil, en ocasiones contundente, contra los que vulneren el contenido de la presente ley así como el de las ordenanzas municipales que en desarrollo de la misma se dicten.

La presente ley consta de sesenta y dos artículos estructurados en cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el título I se regulan las disposiciones generales, siempre bajo la concepción de contaminación acústica y ruido en el sentido amplio y moderno que se ha expuesto.

El título II establece la valoración de ruidos y vibraciones y los niveles de perturbación.

Uno de los aspectos más destacados de la presente ley es la regulación de los procesos de planificación y gestión acústica en el título III, en línea con las previsiones europeas y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, fundamentalmente los planes acústicos de acción municipal, en los que se integra uno de los elementos relevantes: los mapas de ruido. La finalidad de estos mapas consiste en describir de manera precisa el estado acústico del municipio para poder adoptar las medidas necesarias para conseguir minimizar el impacto acústico generado por las diversas actividades. Igualmente se regula en esta ley el procedimiento legal para declarar las zonas de protección acústica especial y las zonas de situación acústica especial, así como las consecuencias de su implantación y la articulación de instrumentos tan importantes como los mapas de ruido. También se contempla, siguiendo las previsiones de la Ley del ruido, la declaración de zonas naturales protegidas acústicamente, como son las reservas de sonidos de origen natural, aspecto fundamental en una comunidad como la nuestra, donde el turismo es esencial. En este sentido y por coherencia con el resto de normativa relativa a zonas y espacios naturales se reserva la declaración de las mismas a la Consejería de Medio Ambiente. Todo ello, además, trata de complementarse con el derecho garantizado de la ciudadanía de acceder a esta planificación, a efectos de conocer los distintos niveles de protección sonora de su municipio.

Al igual que en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los postulados concernientes a la planificación y la gestión acústicas deben desarrollarse reglamentariamente.

En el título IV se regulan los múltiples aspectos de la intervención administrativa con la finalidad de prevenir la contaminación acústica, y se prevén desde medidas de fomento y condiciones en las licencias o autorizaciones, hasta medidas que pueden incardinarse en el seno de la contratación administrativa; cabe destacar, dentro de este apartado, la previsión de unos contenidos mínimos de los estudios de impacto acústico que deben acompañar los proyectos de actividades y de construcción de infraestructuras susceptibles de generar ruidos y vibraciones.

Respetando el principio de legalidad, se plasma en el título V el régimen jurídico que regula los aspectos de inspección, control, infracciones y sanciones. Aspecto a destacar en esta ley es su carácter preventivo y corrector más que sancionador, como lo demuestra el hecho de posibilitar la reducción de las sanciones impuestas en caso de que el infractor acredite fehacientemente ante la administración actuante la adopción de las medidas oportunas para corregir su emisión.

Las disposiciones adicionales y transitorias contienen las normas que ultiman el ámbito de aplicación del texto analizado, así como aquéllas que establecen las normas de transitoriedad y los plazos de adaptación al nuevo texto, si bien, como se ha dicho, en muchos casos habrá que esperar al desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

No obstante su extensión –imprescindible en un texto legislativo de la complejidad del presente–, se requiere, para su total aplicabilidad práctica, un desarrollo reglamentario inminente del texto en el que se definan claramente los valores de inmisión y emisión considerados como máximos. En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario continuarán vigentes los valores de inmisión y emisión máximos establecidos en la tabla del artículo 6 del Decreto 20/1987, de 26 de marzo.

En definitiva, con la presente ley se pretende poner en práctica una serie de medidas que tengan un efecto directo en la calidad de vida de la ciudadanía y poner al alcance de las administraciones los instrumentos necesarios y los recursos suficientes para alcanzar dicha finalidad.

Esta ley se dicta de acuerdo con el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que atribuye a nuestra comunidad autónoma la competencia para la protección del medio ambiente y el establecimiento de normas adicionales de protección. Todo ello de conformidad con lo que se prevé en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

En uso de estas atribuciones y en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de la ciudadanía de nuestra comunidad, y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad familiar y personal, se redacta esta ley de protección contra la contaminación acústica, con el objetivo de preservar el medio natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho a la salud de la ciudadanía de las Illes Balears.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es regular las medidas necesarias para prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.

1.

Quedan sometidos a lo preceptuado en la presente ley todos los emisores acústicos cualquiera que sea su titular, promotor o responsable, tanto si es persona física o jurídica, pública o privada y en lugar público o privado, abierto o cerrado, que se encuentren en territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en sus aguas limítrofes, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a)

Las infraestructuras portuarias y las aeroportuarias de competencia estatal, salvo que su propia normativa u otras normas específicas dispongan lo contrario.

b)

Las actividades militares, que se regirán por su normativa específica.

c)

La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por su normativa específica.

d)

Las actividades domésticas o los comportamientos de la vecindad, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con lo que establezcan las ordenanzas municipales y los usos y las costumbres locales.

e)

Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades desarrolladas en las aguas limítrofes a la costa, cuyo control se reserva la autoridad estatal competente.

Artículo 3. Obligatoriedad.

1.

Las normas de la presente ley son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o de sujeción individual, para toda actividad cuyo funcionamiento, ejercicio o uso comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos.

2.

La expresada obligación será exigible a través de las correspondientes licencias o autorizaciones administrativas, municipales o supramunicipales, para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3.

Se exceptúa de lo preceptuado en el punto anterior aquellas obras o actividades que se desarrollen al amparo de licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

4.

El incumplimiento o la inobservancia de la presente normativa o de las condiciones señaladas en las licencias y en los demás actos o acuerdos dictados en ejecución de esta ley, queda sujeto al régimen sancionador establecido en el título V, capítulo II de la presente ley.

Artículo 4. Definiciones.

1.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, público o privado, de naturaleza industrial, comercial, de servicio o de almacenamiento.

Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no transmitir el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.

Área acústica: Ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

Calidad acústica: Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que en él se llevan a cabo.

Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origina, que implican molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.

Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica; también denominado fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

Evaluación acústica: El resultado de aplicar metodologías regladas expresadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y en su desarrollo reglamentario, que permite calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación.

Índice acústico: Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.

Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante la medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos.

Nivel de emisión: Nivel sonoro existente en un determinado lugar, originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

Nivel de inmisión: Nivel sonoro existente en un determinado lugar, originado por un emisor acústico que funciona en un emplazamiento diferente. También llamado nivel de recepción.

Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que les sean de aplicación.

Planes de acción acústica: Planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuese necesario.

Ruido: Cualquier sonido que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico y fisiológico adverso.

Ruido ambiental: Señal sonora, expresada en términos de nivel de presión sonora, que se puede medir en un emplazamiento y en un tiempo concreto, compuesto por sonidos procedentes de diversas fuentes sonoras.

Valor límite: Valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido. Vibración: Perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.

Zona de transición: Área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.

Zona tranquila en aglomeraciones: Los espacios en los que no se supera un valor límite, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

Zona tranquila en campo abierto: Los espacios no perturbados por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas y recreativas.

Zonas de servidumbre acústica: Sectores del territorio, delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de cumplir, al menos, los valores límites de inmisión establecidos.

Zona de protección acústica especial: Zonas en donde se producen elevados niveles sonoros aun cuando las actividades existentes en la misma, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

Zona de situación acústica especial: Zonas de protección acústica especial en las que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos establecidos.

Personal cualificado: Personal que dispone de los conocimientos esenciales en materia acústica, bien por disponer de una determinada titulación, bien por haber realizado cursos de formación debidamente homologados en materia acústica.

Acreditación técnica: Acreditación de carácter administrativo que puede otorgarse, previa solicitud, a las personas que tengan la consideración de personal cualificado.

Personal técnico competente: Personal que, por disponer de la titulación académica que le garantice los conocimientos suficientes, está en condiciones de emitir certificados relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos en materia acústica.

2.

Los términos acústicos no incluidos en el presente artículo se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo, se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en caso de haberse producido una modificación de la normativa ISO no transpuesta a nuestro ordenamiento, ésta última les será de aplicación directa.

Artículo 5. Principios de la actuación pública y de información.

1.

La Consejería de Medio Ambiente desarrollará mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Para ello, actuará conforme al principio de mutua colaboración con los ayuntamientos y los consejos insulares en relación con la obtención, la elaboración y el envío de datos.

A fin de posibilitar el desarrollo del artículo 5.2 de la Ley estatal del ruido, facilitará información a la Administración General del Estado a los efectos de contribuir al funcionamiento del sistema básico de información sobre contaminación acústica que prevé el citado artículo en el ámbito nacional.

La acción de las diferentes administraciones se basará en el ejercicio coordinado de sus competencias conforme a los principios de prevención, reducción y corrección.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.