Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2007-04-26
Última actualización 2018-11-21
Estado Derogada · 2018-11-21
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 21 de noviembre de 2018, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16533#dd

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de las Policías de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La sociedad actual, moderna, cada vez más plural en su composición y compleja en sus interrelaciones, necesita una policía también moderna y mejor preparada técnica, psicológica y humanamente, a la altura de los nuevos retos que se plantean. Esta policía ha de estar empapada de los valores que la nueva sociedad civil reclama y ha de tener un enfoque integral. No basta con la limitación de sus funciones por razones históricas o mediales, sino que, al socaire de las demandas sociales, ha de estar al servicio del conjunto de la población y satisfacer las necesidades de ésta en materia de seguridad pública, sin visiones parciales, sesgadas o reduccionistas. La nueva policía que reclama la seguridad pública anhelada por los ciudadanos, sólo puede ser integral, pues integral es el concepto de seguridad pública que sienten esos mismos ciudadanos. La prevención de los delitos, de las infracciones administrativas o de determinadas conductas lesivas de la convivencia social, cuando no la persecución de los mismos y la reprensión a sus autores, reclama visiones generales y, en consecuencia, policías generales cuyas funciones no se vean cercenadas por una concepción anticuada u obsoleta de la policía.

Conscientes de esas demandas sociales que requieren de una nueva policía civil, integral y al servicio de los ciudadanos, que preste un servicio público de seguridad pública, se hace preciso actualizar y modernizar el actual régimen de las policías de Navarra, con mayor razón cuando recientemente el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral de Seguridad Pública, en la que se articulan ya, como norma jurídica vinculante, estos principios.

II

Desde la modificación de los Fueros de Navarra en el siglo XIX, Navarra ha sabido en cada momento actualizar sus instituciones propias y adaptarlas a las necesidades derivadas de los nuevos tiempos. De su concepción residual de Reino, Navarra ha conservado durante más de siglo y medio, como una de sus funciones esenciales, la de policía en determinadas actividades, como protección de edificios, custodia de autoridades, vigilancia de carreteras y caminos, ordenación de transportes, etcétera. Esas actividades se organizaron en la Policía Foral de Navarra, esto es, en un cuerpo de policía propio que, vinculado al régimen foral, la Diputación Foral de Navarra conservó hasta 1982.

En virtud de su disposición adicional primera, la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. Uno de esos derechos históricos es, indudablemente, la función policial. Ese amparo se materializó en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 51 dispone al respecto varias ideas sobre las que se asienta la competencia de la Comunidad Foral de Navarra en la materia: la regulación del régimen de la Policía Foral corresponde a Navarra; se respetan como, núcleo mínimo, las competencias que la Policía Foral viene ostentando históricamente; se faculta a la Comunidad Foral para ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de la correspondiente Ley Orgánica; y, finalmente, Navarra coordina las policías locales sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o concejiles.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cierra el círculo normativo, cuando su disposición final tercera declara el carácter supletorio de aquélla con respecto al régimen de la Policía Foral, con la única excepción de los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46, que son de aplicación directa. Los artículos 38 y 39 de esta Ley Orgánica son de aplicación potestativa por el legislador foral, sin que de su interpretación pueda deducirse ningún condicionamiento a la ampliación de funciones y servicios de la Policía Foral de Navarra que, por otra parte, contempla la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y residencia en las instituciones forales.

III

Junto a este dispositivo normativo, no puede olvidarse el trascendental valor interpretativo de los derechos históricos de Navarra que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, plenamente aplicable a la competencia sobre la Policía Foral de Navarra: el hecho cierto de que Navarra haya venido ejerciendo competencias, en razón de sus derechos históricos, en determinadas materias, permite incluir dentro de ese ámbito competencial lo que en cada momento histórico haya de considerarse como régimen de la Policía Foral, lo que comprende, también, aquellos aspectos que se consideren incluidos en él, aunque su regulación no se haya realizado con anterioridad.

IV

En definitiva, la amplitud competencial de Navarra, derivada de su régimen foral amparado y respetado por la Constitución, permite a la Comunidad Foral actualizar su Policía Foral con una perspectiva moderna e integral de sus funciones y coordinar las policías locales de Navarra, coordinación que, ocioso es decirlo, no se limita sólo a la gestión administrativa sino que comprende igualmente la actividad normativa.

En ese marco competencial trazado, la Ley Foral persigue un triple objetivo: la actualización y regulación del régimen de la Policía Foral de Navarra; la coordinación normativa y administrativa de las Policías Locales de Navarra en aquellos aspectos no regulados por la Ley Foral de Seguridad Pública, así como la regulación del régimen específico de los agentes municipales y de los auxiliares de las Policías Locales de Navarra, y la regulación del especial estatuto del personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.

La dualidad con la que se conciben las policías de Navarra, por un lado la dependiente del Gobierno de Navarra, y por otro, la dependiente de las entidades locales, no puede servir de justificación para que tengan principios generales de actuación distintos. Estos han de ser comunes y correlativos con los básicos de actuación de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Pública.

V

Entrando ya en la regulación de la Policía Foral de Navarra, se contempla ésta como lo que hoy es: un instituto armado de la Comunidad Foral, de carácter civil, organizada de forma jerarquizada. Su enfoque es, bueno resulta subrayarlo al hilo de lo antes expuesto, el de una policía propia, integral y de referencia de la Comunidad Foral, esto es, actual y moderna, lejos de reminiscencias históricas o simbólicas, perfectamente compatible con las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De ahí que sus funciones sean, además de las clásicas o históricas, las propias de una policía integral, responsable de garantizar en todo momento y lugar, dentro del ámbito de la Comunidad Foral, la seguridad pública y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de todas las personas y bienes.

La regulación que ahora se pretende no hace tabla rasa del precedente régimen de la Policía Foral, contemplado en la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, sino que, por el contrario, asume de él todo aquello que considera conveniente conservar, al mismo tiempo que modifica algunos de sus aspectos para adaptarlos a los tiempos actuales.

El conjunto de derechos y deberes de los policías se asienta sobre el precedente y sobre las especialidades que mantiene respecto al general de los restantes funcionarios públicos de Navarra. Pero, donde mayor potenciación de los derechos se produce, es en lo relativo a la representación y participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio policial, en donde, por razones de la creciente dimensión de la plantilla de la Policía Foral en los últimos años, se hace absolutamente necesaria la creación de un órgano colegiado y representativo de la Administración y de los miembros de este cuerpo, con funciones participativas, consultivas, informativas o propositivas, de modo similar al que cuentan la Policía Nacional o las policías autonómicas. Un órgano cuya parte social se elige de forma completamente democrática entre sus miembros, lo que asegura la representatividad específica y directa del colectivo policial.

VI

Tampoco la regulación de las Policías Locales experimenta excesivos cambios. Tal vez lo más llamativo resulte la introducción de una figura nueva, la de «Auxiliares de Policía Local», pensada para los municipios en los que disponiendo de cuerpo de policía local se ven necesitados de contar con personal suficiente para asegurar la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando ésta se vea afectada por causas de absentismo, la existencia de vacantes o por la concurrencia de necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas. Se trata de personal contratado temporalmente en régimen administrativo con unas funciones de apoyo, que no puede portar armas de fuego y cuya selección se realiza de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y previa superación de un examen de aptitud organizado por la Escuela de Seguridad de Navarra. La configuración de este personal administrativo y temporal no supone sino una manifestación específica de la competencia que para su personal tiene Navarra en virtud de su régimen histórico y que el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas ha desarrollado.

VII

Otra parte en donde se concentran las novedades más sustantivas de la Ley Foral es la contenida en el Título IV, relativo al Estatuto del Personal de los Cuerpos de Policía, que se configura como un estatuto especial y específico de estos cuerpos respecto del general del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

La Ley Foral modifica la denominación de los empleos y simplifica los principios de la selección de los miembros de la Policía. Más que de una modificación esencial, debe hablarse aquí de una simplificación para facilitar la gestión en la selección sin merma alguna de los principios de publicidad, mérito y capacidad. Y también articula una nueva carrera profesional de los miembros de la policía, en la que se posibilita la promoción interna desde los niveles y empleos inferiores a los niveles y empleos superiores mediante la valoración de los méritos adquiridos, de la capacidad y de la antigüedad del funcionario.

Entre las nuevas situaciones administrativas de los policías se desarrolla con detalle la de «segunda actividad», que permite la adaptación de los mismos a los cambios físicos que ineluctablemente produce el paso del tiempo. Quienes pasen a esta situación podrán ser destinados a prestar servicios complementarios en el mismo cuerpo al que pertenezcan, en otros cuerpos policiales o en puestos de la misma Administración que supongan actividades de policía administrativa «lato sensu».

VIII

También es objeto de nueva redacción el régimen disciplinario de los funcionarios policiales, para regularlo de forma completa, sin desarrollos reglamentarios, y de manera más actual. La clasificación de las faltas se realiza sobre la experiencia adquirida en estos últimos años. Asimismo, se distinguen dos procedimientos sancionadores, el aplicable a las faltas graves y muy graves, cuya agilidad está subordinada a las mismas garantías legales que las que disfrutan el resto de los ciudadanos en otros procedimientos sancionadores, lo que supone extender al cuerpo policial garantías comunes de los ciudadanos; y el procedimiento aplicable a las faltas leves, donde la sumariedad del procedimiento no impide la aplicación de un procedimiento escrito y con audiencia del interesado.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto, en desarrollo de los artículos 49.1.b) y 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución:

a)

La actualización y regulación del régimen de la Policía Foral de Navarra.

b)

La coordinación normativa y administrativa de las Policías de Navarra en aspectos no regulados por la Ley Foral de Seguridad Pública de Navarra, así como la regulación del régimen específico de los agentes municipales y de los auxiliares de las Policías Locales de Navarra.

c)

La regulación del estatuto del personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:

a)

«Cuerpo de Policía»: El conjunto de servicios encargados del mantenimiento de la seguridad pública, integrado por un jefe del cuerpo y policías, dotados de carácter civil, unidad y estructura jerarquizada.

b)

«Cuerpos de Policía de Navarra»: La Policía Foral de Navarra y los cuerpos de policía local de Navarra.

c)

«Policía Foral de Navarra»: El cuerpo de policía propio de la Comunidad Foral de Navarra.

d)

«Policía Local»: El cuerpo de policía que depende de una Entidad Local de Navarra.

e)

«Policía»: El funcionario público encargado del mantenimiento de la seguridad pública, integrado en su correspondiente cuerpo de Policía y revestido para ello de la autoridad que le otorgan las leyes.

f)

«Agente Municipal»: El personal de las entidades locales que, no disponiendo de cuerpo de Policía Local, ejerza con esta u otra denominación las funciones establecidas en esta Ley Foral.

g)

«Auxiliar de Policía Local»: El personal contratado temporalmente en régimen administrativo por las entidades locales que dispongan de Cuerpo de Policía Local, para la sustitución del personal de este cuerpo, por causas de absentismo, la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas o la atención de necesidades relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas.

h)

«Consejero competente»: El Consejero del Gobierno de Navarra titular del Departamento al que el Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra atribuya las competencias y funciones relacionadas con las materias de seguridad pública, Policía Foral o coordinación de las policías locales de Navarra.

TÍTULO I. Las Policías de Navarra

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 3. Misión de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los Cuerpos de Policía de Navarra tienen, como misión:

a)

Proteger y velar por las libertades y derechos de las personas reconocidos por el ordenamiento jurídico.

b)

Garantizar el mantenimiento de la tranquilidad y seguridad pública, el respeto de la ley y del orden en la sociedad.

c)

Prevenir y combatir la delincuencia.

d)

Facilitar asistencia y servicios a la población.

Artículo 4. Principios básicos de la actuación de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra cumplirán sus funciones con arreglo a los siguientes principios básicos:

a)

Cumplirán y harán cumplir en todo momento la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

b)

Actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación por razón de raza, religión, opinión, sexo, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

Actuarán con integridad y dignidad, y se opondrán firmemente a cualquier acto de corrupción.

d)

Se sujetarán a los principios de jerarquía y de subordinación. Sin embargo, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes.

e)

Informarán a sus superiores acerca de las actuaciones que realicen con motivo del servicio, así como de las causas y finalidad de las mismas.

f)

Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la normativa vigente.

g)

Impedirán cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

h)

Observarán, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

i)

Actuarán con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

j)

Utilizarán las armas reglamentarias solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física de ellos mismos o de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

k)

Se identificarán como miembros del Cuerpo de Policía al que pertenezcan en el momento de efectuar una detención y en aquellas otras situaciones en que su actuación limite el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, reconocidos por las leyes.

l)

Velarán por la vida e integridad física de las personas que se encuentren detenidas o bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las mismas.

m)

Darán cumplimiento y observarán, con la debida diligencia, los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona, para ponerla a disposición judicial lo antes posible.

n)

En cuanto a su dedicación profesional, llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir, siempre, en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la vida y la integridad de las personas, de la ley y de la seguridad ciudadana, así como para evitar la comisión de cualquier delito.

ñ) En cuanto al secreto profesional, guardarán riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, no estando obligados a revelar las fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o resulte de las disposiciones legales.

o)

Responderán personal y directamente por los actos que lleven a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales, las normas reglamentarias que rigen su profesión y los principios de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas.

p)

Los miembros de las Policías de Navarra cumplirán y harán cumplir en todo momento los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y las numerosas declaraciones y cuerpos de principios destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley elaborada por las Naciones Unidas. Asimismo, cumplirán y harán cumplir el ordenamiento jurídico vigente en Navarra.

q)

Las Policías de Navarra asumirán, en su constitución y forma de proceder, la Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía, promulgada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, firmada en Nueva York y Ginebra en el año 2003, y que se refiere a temas de derechos humanos de especial interés para la policía, como las investigaciones, la detención policial y el uso de la fuerza.

r)

Velarán por la vida e integridad física de las personas que se encuentren detenidas o bajo su custodia, y respetarán el honor y la dignidad de las mismas. Para ello las comisarías, calabozos y salas de interrogatorio deberán estar dotadas de sistemas de vídeo y sonido cuyas grabaciones podrán ser requeridas por la autoridad judicial correspondiente en caso de denuncias por parte de los detenidos.

s)

Los agentes miembros de las Policías de Navarra no podrán ocultar su rostro cuando realicen un requerimiento o advertencia a las personas implicadas en cuestiones de seguridad ciudadana, salvo en los supuestos reglamentariamente establecidos. Deberán, asimismo, enseñar en todo momento su número de identificación policial.

Se añaden los apartados p) a s) por el art. único.1 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.

CAPÍTULO II. Organización de los Cuerpos de Policía de Navarra

Artículo 5. Principios inspiradores de la organización de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los Cuerpos de Policía de Navarra se organizarán conforme a los siguientes principios inspiradores:

a)

Ejercerán su misión bajo el mando de las autoridades públicas competentes en materia de seguridad y con el grado de autonomía operativa que le señalen sus reglamentos orgánicos.

b)

Contarán con una cadena de mando claramente definida. Los miembros de cada Cuerpo, en todos los niveles de jerarquía, deberán ser personalmente responsables de sus actos, de sus omisiones o de las órdenes dadas a sus subordinados.

c)

Promoverán las buenas relaciones de sus miembros con la población, como profesionales que prestan servicios de seguridad pública, y favorecerán el mayor acercamiento posible al ciudadano, a fin de fomentar la comunicación y comprensión entre la población y la policía.

d)

Seleccionarán sus miembros, cualquiera que sea su nivel de ingreso en la profesión, sobre la base de sus competencias personales en relación con los objetivos del servicio, mediante procedimientos basados en criterios objetivos y no discriminatorios, para que el personal del Cuerpo refleje a la sociedad al servicio de la que se encuentra. Dicho personal deberá recibir la formación básica necesaria para el desempeño de la profesión, seguida de períodos de formación continua y formación especializada, y, llegado el caso, de formación para las tareas de mando y de gestión.

e)

Reconocerán a sus miembros los derechos y les exigirán el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley Foral y en la demás normativa que les sea de aplicación.

f)

Aplicarán las medidas disciplinarias apropiadas para garantizar la integridad de sus miembros y su adecuado comportamiento en el cumplimiento de su misión.

Artículo 5 bis. Relaciones con los ciudadanos.

1. Las Policías de Navarra tendrán una oficina de atención al ciudadano en la que, además de la recepción de denuncias, recibirá las quejas y peticiones de los ciudadanos y será la responsable de la respuesta a las mismas.

En cualquier comisaría de la Policía Foral se podrán presentar denuncias, quejas y sugerencias de mejora del servicio policial.

Se llevará registro de todas las quejas y sugerencias, de sus respuestas y de su seguimiento si de los mismos hubieran demandado acciones o medidas a implantar en las Policías de Navarra.

De todas las quejas, sugerencias, sus respuestas y seguimiento se dará cuenta al departamento competente en materia de seguridad pública en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Se desarrollará un manual o procedimiento con las normas de relación y trato con el ciudadano, al cual tendrán que ajustarse todos los policías.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.

Artículo 5 ter. Relaciones entre las Policías de Navarra.

1. (Anulado).

La Policía Foral facilitará toda la información policial que disponga de cada municipio a su Policía Local.

Los Policías Locales facilitarán toda la información policial de su municipio al sistema de información policial de la Policía Foral.

2. (Anulado).

Se declaran inconstitucionales y nulos el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2, añadidos por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, Ref. BOE-A-2015-4951, por Sentencia del TC 154/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-616

3. La Policía Foral colaborará con las Policías Locales complementando sus servicios cuando fuera necesario.

Se declaran inconstitucionales y nulos el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2, por Sentencia del TC 154/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-616

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 por auto del TC de 26 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4389.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, desde el 7 de diciembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 19 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 15 de diciembre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6972/2015. Ref. BOE-A-2015-13871.

Se añade por el art. único.3 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.

Artículo 6 Estructura.

1. Los Cuerpos de la Policía de Navarra se organizarán en:

a)

El cargo de Jefe del Cuerpo.

b)

Todos o alguno de los empleos siguientes: Comisario Principal, Comisario, Inspector, Subinspector, Cabo y Policía.

2. Los empleos indicados en el apartado anterior se entenderán ordenados jerárquicamente.

3. En cada Cuerpo, con carácter general, deberá existir como máximo:

a)

Un empleo de Comisario Principal por cada cien miembros.

b)

Un empleo de Comisario por cada cincuenta miembros o fracción superior a veinticinco.

c)

Un empleo de Inspector por cada treinta miembros o fracción superior a quince.

d)

Un empleo de Subinspector por cada veinte miembros o fracción superior a diez.

e)

Un empleo de Cabo por cada grupo de entre cuatro a siete miembros o fracción, según determine cada Administración.

El Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, podrá modificar estas cifras con objeto de asegurar una mejor organización de los recursos humanos. En lo que afecte a los Cuerpos de Policía Local, la modificación podrá ser solicitada por la entidad local correspondiente y en todo caso deberá contar con el informe favorable previo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra.

Los dimensionamientos señalados se definirán en función de los desarrollos organizativos y especialización de los Cuerpos de Policía de Navarra y de las disponibilidades presupuestarias, de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento de organización.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.

CAPÍTULO III. El Consejo de las Policías de Navarra

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.

Artículo 6 bis. Naturaleza y funciones.

1. Se crea el Consejo de las Policías de Navarra como órgano colegiado, integrado en el sistema de seguridad pública de Navarra, de carácter consultivo y asesor.

La participación del Consejo de las Policías de Navarra en los procedimientos de elaboración de normas de carácter general será de carácter preceptivo y no vinculante y versará sobre aspectos técnico-profesionales.

El Consejo de las Policías de Navarra ejercerá sus funciones asesoras bien a solicitud de la entidad que lo precise bien a propuesta del propio Consejo, que precisará de la aceptación de la entidad afectada.

2. Son funciones del Consejo de las Policías de Navarra:

a)

Asesorar a las entidades titulares de los Cuerpos de Policía de Navarra en materia técnico-policial, así como en la mejora de la prestación del servicio policial.

b)

Asesorar sobre nuevas fórmulas de gestión del servicio policial así como en el establecimiento de las condiciones técnicas y organizativas del servicio policial.

c)

Asesorar sobre el desarrollo del sistema de seguridad pública de Navarra en materia policial.

d)

Asesorar en materia de formación policial.

e)

Proponer a las Administraciones Públicas de Navarra fórmulas de cooperación policial.

f)

Evaluar los proyectos normativos que le sean sometidos a su informe y consideración.

g)

Evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional.

h)

Cualesquiera otras que puedan contribuir a la mejora del servicio prestado por las Policías de Navarra.

i)

Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

3. Previo informe del Consejo de las Policías de Navarra, el Consejero competente aprobará el reglamento de organización y funcionamiento interno del mencionado Consejo.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.

Artículo 6 ter. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo de las Policías de Navarra estará integrado por ocho representantes de las Administraciones Públicas de Navarra designados por el Consejero competente en materia de seguridad, incluido en su caso este o la autoridad en quien delegue y ocho representantes de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra procederán en cuatro de los casos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los cuatro restantes de las Entidades Locales, procediendo uno de ellos al Ayuntamiento de Pamplona y los tres restantes a las otras entidades locales de Navarra que cuenten con Cuerpo de Policía, designados estos últimos a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

Los representantes de los Cuerpos de Policía de Navarra procederán en cuatro de los casos del Cuerpo de la Policía Foral a propuesta de su Jefe y los cuatro restantes de los Cuerpos de Policía Local, procediendo uno de ellos de la Policía Municipal de Pamplona y los tres restantes de los otros Cuerpos de Policía Local, designados estos últimos a propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

2. Será secretario del Consejo de las Policías de Navarra, con voz y sin voto, un funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con el título de Licenciado en Derecho.

3. El Consejo se reunirá una vez al año, como mínimo, y cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus integrantes.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.

TÍTULO II. La Policía Foral de Navarra

CAPÍTULO I. Organización y funciones

Artículo 7. Naturaleza.

1. La Policía Foral de Navarra es el instituto armado dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de carácter civil, con estructura y organización jerarquizadas.

2. La Policía Foral de Navarra es una policía integral y de referencia que ejerce sus funciones en todo el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Policías Locales y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 8. Mando supremo.

1. Corresponde al Gobierno de Navarra, ejercido a través de su Presidente, el mando supremo de la Policía Foral de Navarra.

2. El Consejero competente ejercerá la superior dirección del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra.

Artículo 9. Funciones.

La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

a)

Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de personas y bienes.

b)

Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales aplicables en las materias de la competencia de la Comunidad Foral, así como de los actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.

c)

Velar por la protección y seguridad de las autoridades de la Comunidad Foral.

d)

Velar por la protección y seguridad de las personas, edificios e instalaciones dependientes de las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra y de sus entes instrumentales.

e)

Garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral de Navarra.

f)

La ordenación del tráfico dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a los convenios de delimitación de competencias en la materia concluidos con el Estado y vigentes en cada momento, salvo que correspondan legalmente a las Policías Locales.

g)

La actuación e inspección en materia de transportes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

h)

Mantener y, en su caso, restablecer el orden y la seguridad ciudadana mediante las intervenciones que sean precisas, y, en particular, vigilar los espacios públicos, proteger y ordenar las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones.

i)

La protección y el auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de accidente y de emergencia, según las disposiciones y, en su caso, planes de protección civil.

j)

Instruir atestados por accidentes de circulación, en el ámbito funcional de la letra f).

k)

La prevención de actos delictivos y la realización de las diligencias necesarias para evitar su comisión.

l)

Policía judicial, en los casos y formas que señalen las leyes.

m)

La cooperación y colaboración con las autoridades locales de Navarra, siempre que éstas lo soliciten, en la forma que determinen las disposiciones aplicables.

n)

La cooperación y colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos previstos en las leyes.

ñ) La colaboración con todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la recogida, tratamiento y suministro recíprocos de información de interés policial.

o)

La inspección de las empresas de seguridad privada que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, así como el control de sus servicios y actuaciones y de los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

p)

La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

q)

Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes y, en concreto, las que éstas encomienden a los Cuerpos de Seguridad de las Comunidades Autónomas.

Artículo 10. Mando operativo.

La Policía Foral de Navarra estará bajo el mando operativo de su Jefe.

Artículo 11. Uniforme, distintivos, credenciales, saludos y honores.

1. Los miembros de la Policía Foral de Navarra vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El órgano competente establecerá motivadamente las unidades o miembros del Cuerpo que ejercerán sus funciones sin vestir el uniforme reglamentario en el caso en que el servicio lo requiera. A requerimiento de los ciudadanos acreditarán su identidad profesional en el ejercicio de sus funciones policiales.

El Jefe de la Policía Foral podrá eximir de la obligación de portar el arma reglamentaria, a los que vistan el uniforme o sin él, en razón de las especiales circunstancias que concurran.

2. Mediante Orden Foral del Consejero competente, se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos, credenciales, saludos y honores. Asimismo, se regularán los signos distintivos que hayan de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles.

3. Todos los uniformes de los policías adscritos a las comisarías de la Policía Foral ubicadas en la zona mixta y zona vascófona, así como los vehículos y las propias instalaciones, deberán ser rotulados de forma bilingüe en castellano y euskera, en lugares visibles de dichos elementos y con caracteres de similar tamaño, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del Vascuence.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.4 y 5 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.

Artículo 12. Armas.

Por Orden Foral del Consejero competente se regulará el uso de las armas de los miembros de la Policía Foral de Navarra, con respeto a la legislación del Estado que resulte aplicable.

Artículo 13. Policía judicial.

1. Los miembros de la Policía Foral de Navarra ejercerán las funciones generales de policía judicial que les atribuye el ordenamiento jurídico y prestarán, a través de los cauces pertinentes, la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes.

2. El Consejero competente podrá regular, dentro de la estructura orgánica de la Policía Foral de Navarra, unidades con funciones de policía judicial, que podrán adscribirse a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal. Para su creación, podrá tener en cuenta criterios de especialización delictual.

3. Para el ejercicio de funciones especializadas en las unidades de policía judicial se deberá estar en posesión del diploma correspondiente expedido por la Escuela de Seguridad de Navarra o equivalente, previa superación del examen o curso de especialidad.

4. Los miembros adscritos a las unidades de policía judicial dependerán funcionalmente de los jueces, tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.

5. Los miembros de las unidades de policía judicial no podrán ser removidos o separados de la investigación que se les haya encomendado, salvo en los términos que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y la demás normativa de aplicación.

6. El régimen de los miembros integrados en las unidades de policía judicial será el establecido en esta Ley Foral y, con carácter general, el aplicable a los demás miembros de la Policía Foral de Navarra.

CAPÍTULO II. El Consejo de la Policía Foral de Navarra

Se suprime por el art. único.3 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.

Artículos 14 a 16.

(Suprimidos).

Se suprimen por el art. único.3 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.

TÍTULO III. Las Policías Locales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 17. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de Navarra que tengan una población de derecho igual o superior a siete mil habitantes crearán sus propios Cuerpos de Policía Local, salvo que suscriban el convenio a que se refiere el apartado 4.

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