Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego
Los acuerdos del protectorado sujetos a derecho administrativo serán recurribles en vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO VIII. El Registro de Fundaciones de Interés Gallego
Artículo 52. Registro de fundaciones.
1. El Registro de Fundaciones de Interés Gallego será único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia y estará adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones.
Sin perjuicio de la unicidad a que se refiere el párrafo anterior, el registro contará con tantas secciones como departamentos integren la Xunta de Galicia, en cada uno de los cuales se llevará un registro auxiliar.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como los plazos de inscripción, serán determinados reglamentariamente.
3. La inscripción de las fundaciones, que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 11 de la presente ley, requerirá, en todo caso, un informe favorable del protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés gallego y a la determinación de la suficiencia de la dotación.
4. Serán funciones del registro:
La inscripción de las fundaciones declaradas de interés gallego y de los actos inscribibles descritos en el artículo 54 de la presente ley y demás normativa vigente.
El depósito y archivo de la documentación a que se refiere la presente ley y sus normas reglamentarias.
La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente ley.
Comunicar al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.
Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 53. Principios registrales.
1. El Registro único de Fundaciones de Interés Gallego será público. La publicidad de los actos inscritos se hará efectiva mediante la certificación de los asientos expedida por el responsable del registro, mediante nota simple informativa o copia compulsada de los asientos y documentos depositados en el registro. Sólo las certificaciones tendrán carácter de documento público.
2. Los documentos originales depositados y los archivados podrán ser consultados previa identificación del solicitante y acreditación de su interés, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.
3. Los actos inscritos en el registro se presumen válidos y el protectorado los considerará para fundamentar sus decisiones. Respecto a los documentos depositados y a los archivados que no causaran inscripción tan sólo se presumirá su regularidad formal.
4. Los actos sujetos a inscripción en el registro y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
5. Todas las actividades registrales podrán hacerse en cualquiera de los dos idiomas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
6. Cuando el registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, este dictará una resolución motivada, remitiendo toda la documentación al ministerio fiscal u órgano jurisdiccional competente. Asimismo, comunicará esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta que sea dada una resolución judicial firme.
7. En el registro se llevará una sección de denominaciones, por lo que se informará de las que vayan adoptando las fundaciones inscritas en el Registro Estatal de Fundaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.
8. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos existentes.
Artículo 54. Actos inscribibles.
En el Registro único de Fundaciones de Interés Gallego debe dejarse constancia de los actos y documentos siguientes:
La carta fundacional.
Los estatutos y acuerdos de modificación.
El nombramiento, suspensión, cese y renuncia de los miembros del patronato y, si procede, de los liquidadores.
Las delegaciones de facultades, su revocación y los apoderamientos generales.
La constitución, modificación, fusión, escisión y extinción de fundaciones.
La adquisición, enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes en los supuestos establecidos en la presente ley.
La delegación de las fundaciones sometidas a otra legislación que actúan en Galicia.
Las acciones de responsabilidad contra los miembros del patronato y la resolución judicial correspondiente.
Con carácter preventivo, las intervenciones temporales y las solicitudes de intervención temporal sobre las fundaciones, las cuales serán canceladas automáticamente en caso de ser concedidas o denegadas por parte de la autoridad judicial.
Cualquier otro que se establezca en la presente ley, su normativa de desarrollo y el ordenamiento jurídico vigente.
La prórroga de fundaciones constituidas por un plazo determinado.
Artículo 55. Obligatoriedad de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego es obligatoria para todas las fundaciones definidas en el artículo 2 y para las extranjeras que tengan una delegación abierta en esta comunidad.
CAPÍTULO IX. Del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 56. Consejo Superior de Fundaciones.
1. Se crea el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones, como órgano consultivo.
2. Reglamentariamente se establecerá la estructura y composición del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que estarán representadas la Administración de la Xunta de Galicia y las fundaciones objeto de la presente ley, atendiendo a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación en Galicia.
Artículo 57. Funciones.
Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia:
Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.
Formular las propuestas que considere convenientes, en este ámbito, a la consejería competente en materia de fundaciones.
Planificar y proponer las actuaciones necesarias para promover y fomentar las fundaciones de interés gallego.
Las demás funciones que puedan atribuirle las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO X. De las fundaciones del sector público de Galicia
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2544#dd.
Artículos 58 a 63.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2544#dd.
Disposición adicional primera.
El contenido de los artículos 2.1, 5 al 15, 22, 24, 26, 30, 41, 42.1.4 y 5, 44, 47.1, 48.2, 50 y 53.8 de la presente ley están redactados en conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de su condición de fundaciones del sector público de Galicia, las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, seguirán regulándose por su normativa específica, por lo que les será de aplicación lo establecido en el capítulo X de la presente ley con carácter supletorio.
Disposición adicional tercera.
Los notarios deberán comunicar al protectorado el contenido de las escrituras, en lo referente a la constitución de las fundaciones y a sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras.
En caso de que la fundación se constituyera en testamento, la referida obligación será cumplida cuando el notario habilitado conociera el fallecimiento del testador.
Disposición adicional cuarta.
Serán de aplicación a las fundaciones reguladas en la presente ley las normas de adaptación del Plan general de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro y las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.
Disposición transitoria única.
1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley deberán adaptar sus estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en dicha ley, salvo lo relativo a lo establecido en el artículo 2, y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La dotación de dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 13 de la presente ley.
De manera excepcional, el protectorado podrá prorrogar hasta un máximo de un año más el citado plazo, previa solicitud razonada del patronato y siempre que consten acreditadas las circunstancias que objetivamente así lo justifiquen.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro Único de Fundaciones de Interés Gallego hasta que la adaptación sea verificada, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.5 de la presente ley.
3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por alguna fundación provocará que ésta no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades en las que, conforme a la legislación vigente, pudiera incurrir.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se considerarán no puestas.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, y la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de modificación de la anterior, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación completa en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.
El Presidente,
Emilio Pérez Touriño
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