Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2007-05-04
Última actualización 2024-05-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 84
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d)

Emitir avisos informativos o declarar alertas con carácter preventivo.

e)

Informar a los ciudadanos sobre las actuaciones a través de los medios de difusión públicos y privados.

TÍTULO III. Procedimientos de actuación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 61. Procedimientos de actuación y protocolos operativos.

1. En su actuación, los servicios de asistencia ciudadana, intervendrán conforme a procedimientos y protocolos operativos previamente establecidos.

2. El Consejero competente en materia de protección ciudadana, determinará la metodología de elaboración y aprobación, así como el objeto y contenido de los procedimientos operativos, con audiencia de las Administraciones y servicios interesados.

3. En relación con las actuaciones previstas en esta Ley, los protocolos operativos de cada servicio serán elaborados por sus propios responsables, de acuerdo con las autoridades de protección ciudadana.

Artículo 62. Cumplimiento de órdenes.

1. Una vez declarada una emergencia o activado un plan de protección civil, los ciudadanos están obligados a cumplir las órdenes y a seguir las instrucciones de las autoridades competentes.

2. Las prestaciones personales no dan derecho a indemnización, sin perjuicio de los supuestos de daños y lesiones que sufran en cualesquiera de los bienes y derechos del prestador como consecuencia de la prestación, que serán resueltos de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La requisa de material se solventará conforme a la legislación vigente en materia de expropiación forzosa, y de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Artículo 63. Actuaciones anticipatorias.

1. Cuando la naturaleza del riesgo lo permita, se podrán adoptar las medidas preventivas o actuaciones anticipatorias que se estimen adecuadas para resolver o paliar los efectos de la situación.

2. Asimismo, podrá establecerse una fase de alerta previa a los procedimientos regulados en este título.

Artículo 64. Iniciación.

Los procedimientos se iniciarán por la activación de los servicios de asistencia a los que corresponda la primera intervención a partir de las llamadas recibidas en el Centro Castilla y León 1-1-2, o por otros medios de acceso técnicos o personales y su comunicación a la autoridad competente.

Artículo 65. Finalización.

Los servicios que hubiesen intervenido en este procedimiento, una vez finalizado el mismo, comunicarán el resultado de la actuación a través del Centro Castilla y León 1-1-2.

CAPÍTULO II. Procedimiento de actuación en situaciones de emergencia

Artículo 66. Declaración de emergencia.

1. Cuando por la especificidad de los medios necesarios para la asistencia o cuando sea necesaria multiplicidad de servicios de asistencia en la resolución de un siniestro cuya gravedad no exija la necesidad de activar el plan territorial de Castilla y León o plan especial, y se den las circunstancias señaladas en el punto 2 de este artículo, el Delegado Territorial competente declarará la situación de emergencia y asumirá las tareas de coordinación de ésta, conforme a las normas de procedimiento establecidas en este Título y en su desarrollo reglamentario.

2. La declaración de emergencia requerirá que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Que la situación requiera alertar a los ciudadanos, por adquirir trascendencia, relevancia o alarma social.

b)

Que se requiera para asegurar la eficacia de las actuaciones.

Artículo 67. Dirección de la emergencia.

1. El director de la emergencia será el titular de la Dirección General competente en materia de protección ciudadana, y actuará como autoridad única de los servicios de asistencia en los supuestos establecidos en el artículo anterior.

2. Declarada una situación de emergencia, los servicios de asistencia regulados en el título anterior y sus correspondientes recursos quedarán a las órdenes del director de la emergencia.

3. La declaración de la emergencia en los supuestos previstos en el artículo anterior será comunicada, en todo caso, al Alcalde del municipio o municipios en los que se produzca la emergencia y a los correspondientes Subdelegados del Gobierno o, en su caso al Delegado del Gobierno.

Artículo 68. Medidas excepcionales.

El director de la emergencia podrá acordar de manera temporal, ante supuestos de declaración de emergencia, las siguientes medidas:

a)

Alejar o evacuar a las personas de los lugares de riesgo, intervención o socorro.

b)

Restringir el acceso a zonas de peligro.

c)

Acordar la permanencia en domicilios o locales.

d)

Establecer zonas o vías de acceso a los servicios de intervención.

Artículo 69. Finalización de la declaración de emergencia.

Finalizada la emergencia, el director de la misma lo comunicará a las autoridades y entidades afectadas a las que les comunicó la emergencia, según los correspondientes procedimientos.

CAPÍTULO III. Situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria

Artículo 70. Régimen Jurídico.

Las actuaciones que correspondan a los servicios incluidos en el sistema de protección ciudadana, a otros servicios o Administraciones Públicas y a los ciudadanos, en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, se desarrollarán de acuerdo con los planes de protección civil previstos en la normativa estatal sobre protección civil, y con los procedimientos, sistemas de actuación y otros instrumentos de planificación que se establezcan en aquella, así como en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 71. Activación del Plan.

Cuando se produzcan las circunstancias previstas en este capítulo, la autoridad competente a iniciativa propia o por petición razonada de otras autoridades, y de conformidad con lo establecido en el plan territorial de Castilla y León o plan especial que corresponda, declarará su activación.

El director del plan comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades competentes y a aquéllas otras que se consideren necesarios, según se determine en los procedimientos oportunos.

Artículo 72. Declaración de Interés Nacional.

En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente de la Junta de Castilla y León podrá solicitar al órgano competente del Estado la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

Artículo 73. Criterios de activación.

Los planes de protección civil de Castilla y León se activarán, además de en los supuestos previstos por la normativa estatal de protección civil, al menos en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la vida de las personas pueda peligrar masivamente.

b)

Cuando la magnitud de la catástrofe haga necesaria la toma de medidas extraordinarias.

c)

Cuando se necesiten medios de respuesta extraordinarios.

d)

Cuando la complejidad técnica o la especificidad de la situación o del riesgo así lo aconsejen.

e)

Cuando se prevea la afectación del interés nacional.

Artículo 74. Medidas excepcionales.

Además de las medidas previstas en esta Ley y en la normativa estatal, para las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública y catástrofe extraordinaria, el director del plan en su ámbito territorial podrá:

a)

Solicitar la adopción de medidas excepcionales, que impliquen su ejecución por las autoridades correspondientes.

b)

Requerir de la autoridad competente el desplazamiento de los medios o recursos que considere necesarios para resolver o paliar la situación.

c)

Solicitar a la autoridad correspondiente la colaboración de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando fuera necesaria, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

d)

Ordenar la destrucción, requisa, intervención y ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia cuando la naturaleza de ésta lo haga necesario, conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, en lo que se refiere a la ocupación de alojamientos, locales, industrias y otros establecimientos, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de maquinaria, así como la requisa de combustible y otras energías.

e)

Asimismo, podrá ordenar la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dichos servicios no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de los supuestos de daños y lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador como consecuencia de la prestación, que serán resueltos de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Artículo 75. Medidas de protección a la población.

1. El director del plan, además de definir las intervenciones necesarias para combatir el suceso catastrófico, ordenará inmediatamente la aplicación de las medidas de protección a la población conforme a lo establecido en el plan territorial. Considerará como mínimo los siguientes aspectos:

a)

Control de accesos.

b)

Avisos a la población.

c)

Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad.

d)

Evacuación en sus distintas variantes.

e)

Asistencia sanitaria.

2. Asimismo, se pondrán en marcha las medidas encaminadas a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños, así como medidas de protección de los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural y al medio ambiente.

Artículo 76. Medios de comunicación.

En los supuestos regulados en este capítulo, los medios de comunicación están obligados a transmitir la información, los avisos y las instrucciones que les facilite el director del plan. En todo caso se indicará la autoridad que genera la información.

Para la difusión de la información se utilizarán las capacidades tecnológicas disponibles que permitan la mayor eficacia e inmediatez en su traslado a los ciudadanos.

Artículo 77. Finalización.

Una vez controlada la situación y eliminados los riesgos, el director del plan territorial declarará la desactivación de éste.

Dicha finalización se comunicará a las autoridades y entidades afectadas, según los protocolos correspondientes.

CAPÍTULO IV. Actuaciones de recuperación de la normalidad

Artículo 78. Rehabilitación.

Si fuese necesario como consecuencia de una emergencia, o cuando así lo establezca el plan de protección civil, se adoptarán las medidas oportunas que permitan una recuperación de la normalidad.

Artículo 79. Procedimiento.

El director de la emergencia o del plan activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato de los servicios esenciales afectados.

El director de la emergencia o del correspondiente plan convocará a los organismos oportunos, que determinarán las actuaciones y la financiación imprescindibles para la reconstrucción o rehabilitación de los daños producidos por el siniestro.

A estos efectos, si la magnitud de la catástrofe lo requiere, podrá crearse una comisión de rehabilitación, que asumirá las tareas necesarias para la recuperación de la normalidad.

Artículo 80. Auxilio.

Una vez finalizada la catástrofe o el siniestro que dio lugar a la activación del plan territorial, el director del plan determinará todas aquellas medidas necesarias en orden a asegurar el abastecimiento de alimentos, medicamentos y otros suministros esenciales, así como el alojamiento de las personas afectadas y la asistencia social necesaria.

Asimismo, se constituirá, si fuese necesario, un grupo de intervención destinado a la búsqueda de personas desaparecidas.

Artículo 81. Daños y gastos producidos.

1. La Junta de Castilla y León regulará el sistema para la valoración de los daños derivados de la situación de catástrofe o calamidad.

2. Los gastos producidos por la intervención en una situación de emergencia o catástrofe tendrán el carácter de gastos de interés general y se librarán de manera inmediata, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 82. Fondo de ayuda a los afectados.

La Junta de Castilla y León habilitará un fondo de ayuda a los afectados por catástrofes. Su régimen jurídico se determinará en la normativa de desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con las normas presupuestarias y de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Estas ayudas de carácter inmediato se financiarán con cargo a créditos ampliables, consignados en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para atenciones motivadas por siniestros, catástrofes u otras urgentes necesidades.

Artículo 83. Otras medidas.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Castilla y León solicitar al Gobierno de la Nación la puesta en marcha de las medidas y ayudas urgentes correspondientes para la oportuna rehabilitación.

Artículo 84. Cooperación con otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad de Castilla y León establecerá los acuerdos necesarios, con otras Comunidades Autónomas para colaborar con ellas en la resolución de las situaciones de emergencia o catástrofe declaradas en su territorio.

De manera especial, esta cooperación se establecerá con las Comunidades Autónomas limítrofes.

Disposición adicional primera. Competencia.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Consejería competente en materia de protección ciudadana la que lo sea en materia de protección civil.

Disposición adicional segunda. Inspección.

Con el fin de facilitar las actuaciones que, en materia de inspección, confiere esta Ley, la Administración podrá encomendar a personas físicas o jurídicas, sujetos de derecho privado, la realización de las actividades de carácter material o técnico. Estas se ajustarán a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y, en cualquier caso, se materializarán sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas correspondientes y específicamente de inspección por los órganos competentes.

Disposición adicional tercera. Homologación.

(Suprimida).

Se suprime por el art. único.1 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2865

Disposición adicional cuarta. Tasas y precios públicos.

En la prestación de los servicios del sistema de protección ciudadana se establecerán tasas y precios públicos dentro del ámbito de esta Ley y en los supuestos que justifiquen su utilización, de conformidad con la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, y con las normas presupuestarias y de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional quinta. Comisión de Protección Ciudadana.

La Comisión Regional de Protección Civil se denominará Comisión de Protección Ciudadana de Castilla y León.

Disposición adicional sexta. Escala, cuerpos, categorías del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las entidades locales.

1. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales se integran en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

2. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se estructura en los siguientes cuerpos y categorías:

a)

Cuerpo superior que comprende las siguientes categorías:

1.º Oficial Superior.

2.º Oficial Técnico.

Las categorías de oficial superior y oficial técnico se clasifican en el grupo A subgrupo A1.

Corresponde al cuerpo superior las funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

b)

Cuerpo técnico que comprende las categorías siguientes:

1.º Suboficial.

2.º Sargento.

Las categorías de suboficial y sargento se clasifican en el grupo A subgrupo A2.

Corresponde al cuerpo técnico las funciones de dirección y coordinación del cuerpo básico y aquellas relacionadas con la prevención, extinción de incendios y salvamento que se les encomienden conforme a su titulación y preparación.

c)

Cuerpo básico que comprende las categorías siguientes:

1.º Cabo.

2.º Bombero/a.

Las categorías de cabo y bombero/a se clasifican en el grupo C subgrupo C1.

Corresponde al cuerpo básico las funciones operativas y de ejecución que le sean encomendadas, así como la dirección y supervisión de las personas a su cargo.

3. Cuando no existan todas las categorías, las funciones indicadas en el apartado anterior, serán ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno.

4. Para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías se requerirá poseer la titulación académica exigida en la legislación vigente en materia de función pública.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2865

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Organización de los recursos.

Con el objetivo de garantizar la prestación integral, eficaz y homogénea en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, la Junta de Castilla y León establecerá los recursos humanos, financieros y materiales para el funcionamiento integrado y coordinado del Centro Castilla y León 1-1-2, el centro de asistencia ciudadana y los correspondientes servicios de asistencia.

Disposición final segunda. Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León creará la Escuela Regional de Protección Ciudadana adscrita orgánicamente a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que asumirá, entre otras, las funciones de:

a)

Planificación y programación de acciones formativas en las materias de protección ciudadana incluyendo la atención de urgencias, el análisis y la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prevención y extinción de incendios, el salvamento y rescate y, en general, todo lo relacionado con la autoprotección y respuesta en situaciones de emergencia.

b)

Gestión y control de la formación en esas materias, dirigida a los miembros de los centros y de los equipos de asistencia ciudadana, al personal de servicios públicos relacionados con la seguridad y la protección ciudadana y a los miembros de organizaciones auxiliares de esos servicios.

c)

Estudio, propuesta y, en su caso, impartición de actividades formativas en las materias de contenidos tecnológicos, incluyendo los de desarrollo e innovación, relacionados con los sistemas de información y comunicaciones que tengan aplicación a la gestión de urgencias y emergencias.

d)

Acreditación, en los términos legalmente establecidos, de los profesionales y colaboradores del sistema de protección ciudadana.

e)

Cualesquiera otras de carácter formativo que le sean encomendadas.

2. La Escuela Regional de Protección Ciudadana tendrá dentro de su estructura una escuela de formación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la Comunidad de Castilla y León especializada en materia de formación profesional de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a)

Ordenación, programación y ejecución de cursos selectivos de formación para los profesionales de nuevo ingreso o de promoción interna.

b)

Cuando así se determine, la realización y autorización de los periodos de prácticas vinculados a los procesos selectivos.

c)

Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés para los cuerpos de bomberos.

d)

Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y de sus fines.

e)

Asesoramiento y apoyo a las corporaciones locales en los procesos selectivos y de formación de sus bomberos.

3. La Escuela Regional de Protección Ciudadana establecerá los oportunos convenios de colaboración con las instituciones públicas o privadas que estime conveniente para la realización de las actividades formativas que le son propias. Asimismo, podrá establecer y organizar, en colaboración con Centros Universitarios, cursos específicos dirigidos a la obtención de títulos propios en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.

4. La Escuela de Policía de Castilla y León, en los términos que se establezca reglamentariamente, podrá integrarse en la Escuela Regional de Protección Ciudadana, asumiendo ésta las funciones que tiene encomendadas.

5. Reglamentariamente podrán crearse, dentro de la Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León, otras escuelas específicas en función de las necesidades de especialización de la formación del personal en materia de protección ciudadana.

Disposición final tercera. Consorcio Regional de Prevención y Extinción de Incendios.

La Junta promoverá la creación de un Consorcio Regional para la prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre.

Disposición final cuarta. Organización territorial.

En el plazo máximo de un año se determinará la configuración y delimitación de las zonas de actuación inmediata y de las áreas de emergencia, así como la dotación de recursos personales y materiales con que deben contar, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ley.

Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo de la Ley.

La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta Ley.

Disposición final sexta. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de marzo de 2007.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

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