Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2007-05-07
Última actualización 2024-02-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La energía, base esencial de la vida, es también clave del desarrollo económico y social. Sin embargo, el acelerado incremento de la demanda de energía ha llevado a una sobreexplotación de las fuentes de energía primaria convencionales, de carácter fósil, y a una relegación de las fuentes de energía renovables, consideradas inicialmente menos potentes y menos accesibles desde el punto de vista técnico y económico.

Las pautas en el consumo de energía han supuesto en algunos lugares una modificación, en ocasiones indeseable, del entorno natural: el cambio climático y otros efectos no deseados sobre el planeta Tierra son consecuencia directa o indirecta del sistema energético vigente aún en la actualidad.

La alternativa para conseguir un desarrollo sostenible —integración equilibrada de los desarrollos económico, social y ambiental— significa la implantación de un nuevo «paradigma energético», sobre el que construir sistemas energéticos que fomenten el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía, así como la sustitución paulatina de las fuentes de energía convencionales por otras de naturaleza renovable.

A fin de garantizar un nivel de calidad de vida accesible al conjunto de la ciudadanía, el ahorro energético ante el consumo de energía debe ser una prioridad añadida. El uso de fuentes locales de energía, el empleo de tecnologías eficientes y la minimización del consumo energético en el transporte son medidas necesarias.

El ahorro y la mejora de la eficiencia del sistema, una mejor y más solidaria distribución de la energía final y, en cualquier caso, la progresiva sustitución de las fuentes de energía convencionales (agotables y contaminantes), por fuentes de energía renovables (no agotables o con una capacidad de regeneración tal a corto plazo que permite su utilización en el tiempo de manera predecible, y mucho menos contaminantes) son componentes ineludibles de este proceso de cambio de sistema energético, sobre todo cuando se manifiesta un impresionante desarrollo tecnológico en la captación de energías renovables, incluyendo en este caso el hidrógeno como sector energético de altas prestaciones energéticas y ambientales.

Andalucía es rica en fuentes de energía renovables. Puede ser por tanto un territorio idóneo para realizar la transformación del modelo energético acordada en la Unión Europea, consistente en sustituir la aplicación de las fuentes de energía primaria de carácter convencional por la de las fuentes de energía renovables, al menos inicialmente, hasta alcanzar el objetivo plasmado en el Libro Blanco de 1997 sobre las energías renovables, de la Comisión Europea, de que para el año 2010 estas últimas cubran como mínimo el 12% del total de la demanda de energía primaria de Europa. En Andalucía este objetivo ha sido asumido por el Gobierno andaluz, incrementándolo hasta alcanzar el 15% de la demanda de energía primaria de la Comunidad, como queda recogido en el Plan Energético de Andalucía (PLEAN) 2003-2006, aprobado por Decreto 86/2003, de 1 de abril. Esta planificación andaluza se enmarca asimismo dentro de la planificación estatal desarrollada a través del Plan de Energías Renovables en España 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España 2004-2012.

La presente Ley facilita el aprovechamiento de esa riqueza natural de Andalucía, mediante la ordenación del uso más racional y adecuado de la misma, tal como establece el artículo 45 de la Constitución Española y proyectan los planes energéticos europeo, español y andaluz.

La investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación, la fabricación y la formación relacionados con nuevos modelos y sistemas energéticos pueden constituir líneas de trabajo que permitan la consolidación de una tecnología propia en Andalucía y su transferencia a otros países, pudiéndose conformar como fuentes permanentes de creación de valor y riqueza.

El Gobierno de nuestra Comunidad Autónoma viene actuando en esa misma dirección, mediante la aprobación de decretos y planes operativos por parte de las diversas Consejerías.

II

Como principio fundamental para el fomento de las energías renovables se establece en esta Ley el reconocimiento de la primacía de las energías renovables sobre el resto de fuentes de energía, en cumplimiento de las disposiciones que al respecto establece la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.

Regula también esta Ley el fomento del ahorro y la eficiencia energética, como parte del binomio formado junto con la referida declaración de primacía de las energías renovables. Es necesario impulsar una educación energética como elemento de la educación ambiental, desde las escuelas hasta las campañas de concienciación y estímulo, para que la ciudadanía y los sectores productivos respeten y colaboren con la consecución de los intereses generales perseguidos en la presente Ley.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.14 otorga a nuestra Comunidad competencias exclusivas sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando éste no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

Por Acuerdo de 3 de septiembre de 2002, del Consejo de Gobierno, se aprueba la adopción de una estrategia autonómica ante el cambio climático, y una de las propuestas normativas que en ella se incluyen es la elaboración de un «Anteproyecto de Ley de Ahorro y Eficiencia Energética y para el Fomento de las Energías Renovables». Posteriormente, por Acuerdo de 27 de enero de 2004, del Consejo de Gobierno, se aprueba la Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible: Agenda 21 de Andalucía, incluyendo entre sus orientaciones el fomento de las energías renovables, la reducción de la dependencia energética de Andalucía, el fomento del ahorro energético, el establecimiento de instrumentos para la mejora energética y la promoción de la construcción de viviendas energéticamente eficientes.

Asimismo, el Pleno del Parlamento de Andalucía, en su sesión celebrada el día 11 de junio de 2003, aprobó la presentación de un Proyecto de Ley de Fomento de las Energías Renovables.

En el marco de la legislación estatal, y en el ámbito de las competencias de desarrollo legislativo que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la presente Ley se basa también en las competencias sobre régimen minero y energético y sobre protección del medio ambiente consagradas por el artículo 15.5.° y 7.° del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

III

La Ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar, bajo la rúbrica de Disposiciones y Principios Generales, describe el objeto, finalidad y ámbito de la Ley basándose en el artículo 45 de la Constitución. Incorpora el compromiso con los planes de la Unión Europea y de España para el fomento de las energías renovables y con el Plan Energético de Andalucía (PLEAN), aprobado por Decreto 86/2003, de 1 de abril. Como anticipación de las medidas concretas que la Ley ofrece, ya se destacan en este título las obligaciones generales para el ahorro de energía. Asimismo, la Ley subraya en este título la disposición de la Comunidad Autónoma para recibir transferencias de competencias del Estado como asignación estratégica del ejercicio autonómico de las mismas, por ser más favorable para los intereses generales. Especial significación tiene la declaración de primacía de las energías renovables, con importantes consecuencias en orden a potestades y deberes. Se suma así la Ley a las variadas iniciativas europeas para hacer posible el incremento de implantación de esas energías en el año 2010.

Por último, se refiere este título a las medidas de incentivación, tan decisivas para la efectividad de esta Ley, apuntando a los incentivos y estímulos que pueden ser más eficientes en el marco de la legislación tributaria y financiera.

El Título I establece los principios e instrumentos para el fomento de las energías renovables, estableciendo la primacía de las energías renovables y criterios para determinar el orden de prelación entre distintas fuentes de energía; y a continuación se enumeran distintas medidas de promoción en función de los distintos tipos de energías renovables.

Se establece la obligación de la Junta de Andalucía de incorporar energías renovables en los edificios e instalaciones de su propiedad.

Como instrumento de inserción de las energías renovables en la normativa sobre planificación territorial, se prevé la elaboración de un Programa de Fomento de las Energías Renovables así como, en su caso, de los correspondientes programas territoriales, estableciendo un procedimiento urbanístico específico para la implantación de las actuaciones de producción de energía mediante fuentes renovables.

El Título II regula el ahorro y la eficiencia energética, comenzando con el mandato que se realiza a los poderes públicos de establecer los instrumentos jurídicos necesarios para su impulso. Se introduce una serie de medidas con la finalidad de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en general. Resulta novedosa la creación del Certificado Energético, obligatorio a partir de un determinado nivel de consumo de energía, que será posteriormente desarrollado según el sector de actividad al que se aplique.

En el Título III se han previsto alternativas para introducir los principios de cooperación en el sistema de Administraciones Públicas, descentralización dinámica y colaboración social en la gestión de los recursos energéticos, que posibilitan la participación, contemplándose asimismo la existencia de entidades colaboradoras públicas y privadas. Dentro de este título se pretende además intensificar las medidas de coordinación y agilización de los procedimientos.

Y finalmente, el Título IV se dedica a la tipificación y ordenación de la aplicación del obligado ius puniendi, mediante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones y principios generales

Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene como objeto fomentar el uso de las energías renovables, promover el ahorro y la eficiencia energética, desde su producción hasta su consumo, así como ordenar la utilización racional de los recursos energéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo el principio de solidaridad colectiva en el uso de la energía.

2. La ordenación de las energías renovables comprende las fuentes naturales de las mismas, las áreas de captación, los instrumentos técnicos aplicados y las energías obtenidas.

3. Esta Ley tiene como finalidad última conseguir un sistema energético sostenible de calidad.

4. Las disposiciones de esta Ley están también dirigidas, en el marco de la planificación energética de la Junta de Andalucía, al cumplimiento de los planes, programas y normativa de la Unión Europea y de España en materia de ahorro y eficiencia energética y de fomento de las energías renovables, así como a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en territorio andaluz en consonancia con los compromisos adquiridos por el Estado Español con su adhesión al Protocolo de Kyoto.

5. La Junta de Andalucía es competente para elaborar y aprobar planes y programas en aplicación de esta Ley y del resto de la normativa vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, se entenderá por:

a)

Ahorro de energía: disminución del consumo de energía primaria de un centro de consumo de energía por la implementación de medidas de índole técnica o no técnica, manteniéndose en todo caso el cumplimiento de los objetivos previstos, y sin disminución de la calidad, productividad, seguridad física de las personas y patrimonial de los bienes y sin producir mayor impacto ambiental que la situación primitiva.

b)

Biocarburantes: carburantes de origen biológico. Se distinguen dos grandes grupos, biodiesel y bioalcohol.

c)

Biogás: gas obtenido a partir de la digestión anaerobia (descomposición en ausencia de oxígeno) de sustancias biodegradables y que puede ser usado energéticamente.

d)

Biomasa: conjunto de materia orgánica renovable de origen vegetal, animal o procedente de la transformación natural o artificial de la misma.

e)

Centro de consumo de energía: edificio o instalación que consuma o produzca energía.

f)

Cogeneración: producción conjunta, en proceso secuencial, de energía eléctrica y/o mecánica y energía térmica útil.

g)

Consumo de energía: cantidad de energía primaria equivalente realmente consumida por un centro de consumo o que es previsible que consuma.

h)

Consumo de referencia: cantidad media de energía primaria equivalente consumida en un sector, actividad o proceso.

i)

Demanda de energía: cantidad teórica de energía requerida para el funcionamiento de un centro de consumo.

j)

Eficiencia energética: capacidad de un uso, equipo, instalación o proceso para realizar su función con el menor consumo energético posible.

k)

Emplazamientos aislados: instalaciones consumidoras de energía eléctrica situadas en zonas alejadas de la red de distribución de electricidad, en zonas de difícil acceso o en determinados suelos que se establezcan reglamentariamente.

l)

Energía de las olas: energía procedente del desplazamiento del agua en forma de oleaje.

m)

Energía eólica: aprovechamiento de la energía del viento, usada básicamente para la producción de electricidad.

n)

Energía geotérmica: energía procedente del calor producido en el interior de la Tierra.

ñ) Energía hidráulica: aprovechamiento de la energía contenida en una masa de agua, sea debida a su altura o a su movimiento.

o)

Energía mareomotriz: energía que produce el fenómeno natural de elevación y descenso del nivel del mar originado por la atracción gravitatoria de la luna y el sol, y que puede ser aprovechada para la producción de electricidad.

p)

Energía primaria: energía que no ha sido sometida a ningún proceso de conversión.

q)

Energía primaria equivalente: cantidad de energía primaria necesaria para producir la energía final consumida en un determinado uso.

r)

Energía renovable: energía procedente de fuentes energéticas primarias de carácter renovable.

s)

Energía solar: energía contenida en la radiación solar, que mediante los dispositivos apropiados se puede transformar en energía de tipo térmico, eléctrico, biológico o químico.

t)

Energía térmica del ambiente: energía contenida en el ambiente como consecuencia de su nivel térmico y cuyo aprovechamiento se considera una forma de energía renovable.

u)

Fuentes energéticas primarias de carácter renovable: aquellas fuentes no agotables o que presentan una capacidad de regeneración tal a corto plazo que permite su utilización en el tiempo de manera predecible. A los efectos de esta Ley se distinguen como tales las siguientes: solar, eólica, hidráulica, biomasa, geotérmica, mareomotriz, energía de las olas y energía térmica del ambiente.

v)

Instalación de biomasa para usos eléctricos: aquella en la que el aprovechamiento de la biomasa se utiliza para producir energía eléctrica como uso final. También es posible destinar su uso a procesos de cogeneración, obteniendo simultáneamente calor y electricidad.

w)

Instalación de biomasa para usos térmicos: aquella en la que el aprovechamiento de la biomasa se utiliza para la producción de energía térmica destinada, entre otros usos, a producir, agua caliente, aire caliente y vapor.

x)

Instalación solar fotovoltaica: aquella que mediante el efecto fotovoltaico aprovecha la energía solar para producir directamente electricidad.

y)

Instalación solar térmica de alta temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se usa para producir vapor destinado a la generación de electricidad y/o calor.

En esta tecnología normalmente se trabaja con niveles de temperatura superiores a 300 °C.

z)

Instalación solar térmica de baja temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se destina al calentamiento de un fluido térmico hasta una temperatura aproximada de 90 °C.

aa) Instalación solar térmica de media temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se destina al calentamiento de un fluido térmico hasta una temperatura de entre 90 °C y 300 °C aproximadamente.

ab) Rendimiento energético de un equipo, sistema o actividad: el cociente entre la demanda y el consumo de energía.

ac) Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a las categorías recogidas en el anejo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, del cual el poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse, y que es susceptible de ser aprovechada energéticamente.

Artículo 3. Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente Ley:

a)

La primacía en la producción y en la utilización de las energías renovables sobre el resto de las energías primarias.

b)

El impulso de las prácticas más viables que hagan posible el ahorro y la eficiencia energética, incluyendo el uso de sistemas que garanticen la transformación eficiente de las energías primarias en energía final.

c)

La solidaridad colectiva en el uso de la energía.

d)

La articulación territorial del sistema energético en base a una generación distribuida que suponga una minimización de las pérdidas en el transporte y distribución de la energía.

e)

La cooperación interadministrativa, cuando existan o concurran competencias del Estado, para la aprobación y gestión de instalaciones en tierra o en el mar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma.

Artículo 4. Primacía de las energías renovables.

1. Mediante la presente Ley se garantiza el acceso a las fuentes de energía renovables, con las salvedades y condiciones de compatibilidad de uso que reglamentariamente se establezcan.

2. Las energías renovables tendrán primacía sobre las energías convencionales. Este hecho quedará reflejado en la planificación energética y tendrá incidencia en la ordenación del territorio conforme al artículo 11 de la presente Ley.

3. Al objeto de garantizar el uso de las energías renovables para la obtención de energía final, se declara de utilidad pública o de interés social, a efectos de expropiación forzosa y de imposición y ejercicio de servidumbres, el aprovechamiento de los bienes y derechos necesarios para su generación, transporte, distribución y aprovechamiento.

Artículo 5. Obligaciones para el ahorro y eficiencia energética.

1. La ciudadanía, instituciones y poderes públicos están obligados a usar la energía de forma racional, empleando sistemas eficientes y procurando el máximo ahorro.

2. La Junta de Andalucía aprobará la normativa necesaria dirigida a orientar las pautas de conducta y establecerá mecanismos, entre otros de formación e información, conducentes al cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior.

Artículo 6. Solidaridad colectiva.

1. Se reconoce el principio de la solidaridad colectiva, que representa la responsabilidad compartida de la ciudadanía, instituciones, sectores productivos y poderes públicos, respecto a la utilización de la energía en la forma que mejor garantice el desarrollo sostenible.

2. Los poderes públicos impulsarán, en relación a los recursos energéticos, el uso solidario de la energía, promoviendo que la colaboración social sea real y efectiva.

Artículo 7. Efectos de los planes y programas.

1. Las normas que, en aplicación de esta Ley, aprueben planes y programas podrán establecer, además de prescripciones directas, directrices y recomendaciones.

2. A los efectos de esta Ley, las directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a los fines a alcanzar, siendo potestativa la elección de los medios y las recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo.

Artículo 8. Medidas de incentivación.

1. Las medidas de incentivación aplicables serán económicas, financieras, tributarias y honoríficas.

2. La Consejería competente en materia de energía podrá establecer incentivos económicos para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética.

3. La Consejería competente en materia de energía convocará la adjudicación de premios en energías renovables, ahorro y eficiencia energética, que, entre otros, podrán ir dirigidos a organizaciones o movimientos sociales, industrias, edificaciones, entes locales, campañas de publicidad, programas educativos o trabajos científicos.

Artículo 9. Fomento de la investigación, desarrollo e innovación y de la formación.

La Administración de la Junta de Andalucía fomentará las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de interés en el campo de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética, potenciando el desarrollo industrial y la colaboración entre las empresas del sector y los agentes del sistema andaluz del conocimiento.

Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará y fomentará la formación en materia de energías renovables y ahorro y eficiencia energética en todos los niveles del sistema educativo andaluz y en la formación profesional ocupacional.

TÍTULO I. De las energías renovables

Artículo 10. Prelación y primacía de las energías renovables.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.k) del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#dd

Artículo 11. Las fuentes de energía renovables y la planificación territorial.

1. Acorde con la planificación energética de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de energía elaborará un Programa de Fomento de las Energías Renovables, que tendrá en cuenta los condicionantes territoriales, ambientales, culturales, urbanísticos y de infraestructuras establecidos en otras planificaciones. Dicho programa de fomento tendrá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio de los previstos en el apartado I del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Programa de Fomento de las Energías Renovables podrá desarrollarse y concretarse en el territorio mediante la elaboración, para zonas determinadas, de programas territoriales de energías renovables. Éstos tendrán también la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio. Los programas territoriales de energías renovables que se elaboren definirán, cuando proceda, posibles zonas compatibles para infraestructuras de generación y transformación de energías renovables, así como los pasillos necesarios para la evacuación de la energía producida, que se denominarán Áreas Preferentes de Energías Renovables (APER).

3. La planificación territorial y los planes urbanísticos garantizarán, en el marco establecido en los mismos, que en los espacios vinculados a la generación y transporte de energías renovables previstos en las áreas preferentes contenidas en los programas territoriales definidos en el apartado anterior tenga preferencia este uso respecto a otros. No obstante, y de forma justificada, la planificación territorial podrá establecer ubicaciones alternativas para estos espacios asegurando los objetivos generales de la planificación energética y la coherencia del conjunto.

Artículo 12. La implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables y el procedimiento urbanístico.

1. Las actuaciones sobre suelo rústico que tengan por objeto la generación de energía mediante fuentes renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas actuaciones ordinarias, a los efectos de la legislación urbanística, con las siguientes particularidades:

a)

Las actuaciones tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior al plazo de amortización de las inversiones previstas para su materialización.

Una vez finalizada la misma, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica que promuevan las actuaciones, quedarán obligadas a devolver los terrenos al estado en que se encontrasen en el momento en que hubiesen comenzado las actuaciones, debiendo prestar una garantía para cubrir los gastos derivados de esta obligación en caso de incumplimiento. La cuantía de la garantía vendrá determinada por el importe del proyecto de desmantelamiento que las personas promotoras deberán presentar en el momento de la solicitud de la licencia urbanística municipal.

b)

Las actuaciones estarán sujetas a una prestación patrimonial de carácter público no tributario por el uso temporal del suelo rústico de una cuantía del diez por ciento del importe total de la inversión prevista para su materialización. La base de cálculo de dicha prestación no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas. Los Ayuntamientos podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza porcentajes inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.

Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que promuevan las citadas actuaciones.

Los actos que realicen las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de esta prestación.

c)

La garantía y la prestación establecidas en los párrafos a) y b) se realizarán en favor del municipio donde se implante la actuación y se devengarán en el momento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal correspondiente. El importe de las mismas se fijará por el Ayuntamiento, en base a los párrafos anteriores.

2. Podrán tramitarse Planes Especiales, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, con la finalidad de ordenar las actuaciones vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables y establecer zonas para su localización.

3. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las instalaciones de puntos de recarga de vehículo eléctrico y las infraestructuras eléctricas de sus estaciones de que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, estarán sujetas a licencia urbanística municipal conforme a lo previsto en la legislación urbanística. No obstante, estarán sujetas a declaración responsable las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 500 kW y la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural.

Se modifica el apartado 3 por el art. 261 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. 18 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a1-10

Se modifican los apartados 1 a 5 por el art. 6 Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.

Se modifican los apartados 1 a 5 por el art. 6 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Decreto-ley 10/2013, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2013-90256.

Artículo 13. Equipos e instalaciones para la obtención de energía útil a partir de energías renovables.

Corresponde a la Consejería competente en materia de energía establecer las especificaciones técnicas de los equipos e instalaciones necesarios para la captación de las energías renovables y su transformación en energía útil.

Artículo 14. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público.

Los edificios e instalaciones de uso y servicio público propiedad de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos deberán incorporar instalaciones solares, pudiendo ser complementadas o sustituidas con cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Se determinarán reglamentariamente los requisitos exigibles y sus excepciones, con especial atención a las siguientes circunstancias:

Uso previsto del edificio o instalación.

Consumo energético previsto.

Limitaciones de acceso al sol por existencia de barreras externas.

Limitaciones derivadas de la configuración previa del edificio o instalación, o de la normativa urbanística aplicable.

Sujeción del edificio o instalación a figuras de protección histórico-artística.

Integración arquitectónica, estética y paisajística.

Relación entre el coste de las medidas a adoptar y el ahorro energético obtenido.

Artículo 15. Deber de promoción de las energías renovables.

En el ámbito territorial de Andalucía, los poderes públicos pondrán en marcha los instrumentos necesarios para impulsar, promover y, en su caso, incentivar las conductas y acciones de fomento de las energías renovables en las que se manifiesten la solidaridad colectiva y la colaboración social.

Artículo 16. Medidas de promoción de la energía solar.

1. Se adoptarán por las Administraciones Públicas de Andalucía medidas de promoción para las instalaciones solares.

2. Los edificios de nueva construcción y las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, según se define en el artículo 2.2.b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberán incorporar instalaciones solares térmicas de agua caliente utilizando preferentemente como energía auxiliar de apoyo el gas, pudiendo ser complementadas o sustituidas por cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Se determinarán reglamentariamente los requisitos exigibles y sus excepciones.

3. Se deberán incorporar sistemas de captación y transformación de energía solar por procedimientos fotovoltaicos en aquellos edificios y para aquellos usos y superficies construidas que reglamentariamente se establezcan, atendiendo, en todo caso, a las circunstancias enumeradas en el artículo 14.

Artículo 17. Medidas de promoción y aprovechamiento de la biomasa.

1. La Administración de la Junta de Andalucía regulará la forma de aprovechamiento de la biomasa energética y desarrollará medidas de promoción para el uso de la misma.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de valorización de los residuos agrícolas, ganaderos, urbanos, industriales y forestales, a fin de garantizar su aprovechamiento energético y la minimización de las emisiones a la atmósfera y del riesgo de incendio.

3. A fin de posibilitar el aumento del potencial de biomasa disponible en la Comunidad Autónoma, la Administración de la Junta de Andalucía elaborará programas de promoción de cultivos energéticos.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que habrán de cumplir las explotaciones que se acojan a los programas de promoción referidos en el apartado anterior, con objeto de garantizar la sostenibilidad global de las mismas.

5. Será obligatorio para los titulares de emplazamientos o instalaciones con potencial de producción de biogás su aprovechamiento de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. La Administración de la Junta de Andalucía y las autoridades locales promocionarán la instalación de sistemas de producción, captación y aprovechamiento de biogás, potenciando, siempre que sea viable, el tratamiento de residuos mediante métodos de digestión anaeróbica que permitan la producción conjunta de biogás y compost.

Artículo 18. Medidas de promoción y uso de los biocarburantes.

1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará un programa de biocarburantes para la promoción de esta fuente de energía.

2. Se promocionará especialmente el uso de biocarburantes en la maquinaria agrícola, las flotas pesqueras y el transporte marítimo que desarrolle su actividad con carácter habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los autobuses de transporte público que presten servicio regular de viajeros, de competencia de las Entidades Locales o de la Administración de la Junta de Andalucía, deberán utilizar biocarburantes.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones para su cumplimiento, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ámbito territorial de actuación, consumo potencial de biocarburantes, incidencia en grandes aglomeraciones urbanas, tamaño de la flota, nivel de protección ambiental del territorio y relación entre el coste de las medidas a adoptar y el ahorro energético obtenido, así como la reducción de emisiones netas de CO2.

Artículo 19. Actuaciones en emplazamientos aislados.

En aquellos emplazamientos aislados en los que se realicen actuaciones que demanden energía eléctrica y se constate la presencia de recursos eólicos o hidráulicos suficientes, el promotor de la actuación estará obligado a incorporar sistemas de aprovechamiento de estas energías primarias, con sujeción a las normas medioambientales vigentes y de conformidad con lo que reglamentariamente se determine. El desarrollo de estas instalaciones podrá combinarse con el de otras fuentes de energía renovables.

TÍTULO II. Del ahorro y la eficiencia energética

Artículo 20. Fomento del ahorro y la eficiencia energética.

1. Los poderes públicos competentes establecerán los instrumentos jurídicos necesarios para impulsar el ahorro y la eficiencia energética.

2. La planificación territorial y urbanística, en el marco de las determinaciones propias de estos instrumentos, contribuirán a reducir las necesidades de movilidad, fomentar el uso del transporte público, atender a las necesidades de infraestructuras de suministro energético y optimizar el aprovechamiento energético de los edificios.

En los instrumentos de planeamiento se justificará el cumplimiento de las medidas indicadas anteriormente.

3. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá reglamentariamente, como medida de ahorro y eficiencia energética, requisitos específicos constructivos con el objetivo de mejorar la calidad en la edificación, tomando en consideración las condiciones climáticas de cada zona de Andalucía.

Artículo 21. Programas de ahorro y eficiencia energética.

Las Administraciones Públicas competentes aprobarán programas de ahorro y eficiencia energética que contemplen las medidas necesarias para la reducción de la demanda energética, así como el aumento del rendimiento energético, o acciones combinadas de ambos. En la elaboración de estos programas se procurará una amplia participación social e institucional.

Artículo 22. Racionalización del consumo de energía.

1. Los poderes públicos fomentarán e incentivarán el cambio de pautas de comportamiento tendentes a reducciones del consumo mediante acciones de investigación, información, formación, sensibilización y divulgación u otras, para lo que podrán solicitar la colaboración de las Administraciones Públicas, de personas físicas o jurídicas, o de entidades de base social.

2. Para la reducción del consumo de energía en el sector del transporte, las Administraciones Públicas fomentarán la adopción de planes de movilidad sostenible en las aglomeraciones urbanas y en los nuevos desarrollos urbanísticos.

Artículo 23. Aumento del rendimiento energético.

1. Para el aumento de rendimiento energético se fomentará la sustitución de equipos e instalaciones obsoletos por otros de mejor rendimiento, la modificación de los procesos, la mejora en el mantenimiento preventivo y las acciones sobre el control y regulación de equipos, procesos e instalaciones, así como los sistemas de alta eficiencia energética mediante cogeneración.

2. Las Administraciones Públicas de Andalucía programarán actuaciones para la promoción e incentivación de la renovación de equipos e instalaciones por otros de mejor rendimiento, las auditorías energéticas, la investigación, desarrollo e innovación tecnológica tendentes al logro de procesos energéticamente más eficientes, y los planes de mantenimiento preventivo de equipos, procesos e instalaciones.

Artículo 24. Fomento del ahorro y la eficiencia energética en las Administraciones Públicas de Andalucía.

Las Administraciones Públicas de Andalucía deberán implantar medidas de ahorro y eficiencia energética dentro del ámbito de sus propias instalaciones y actividades.

Artículo 25. La eficiencia energética en la edificación y en el ámbito empresarial.

1. El régimen jurídico para la certificación energética de edificios en Andalucía será el establecido por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, y en su normativa de desarrollo o normas que lo sustituyan.

2. El régimen jurídico para mejorar la eficiencia energética en las empresas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía será el establecido en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, y en su normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio. Ref. BOJA-b-2018-90370

Artículo 26. Ámbito de aplicación del Certificado Energético.

(Derogado).

Se deroga por el art. 1.a) del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio. Ref. BOJA-b-2018-90370

Artículo 27. Contenido y expedición del Certificado Energético.

(Derogado).

Se deroga por el art. 1.a) del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio. Ref. BOJA-b-2018-90370

TÍTULO III. Organización administrativa, procedimiento y mecanismos de colaboración

Artículo 28. Cooperación administrativa y colaboración social.

1. La Consejería competente en materia de energía promoverá la colaboración y cooperación administrativa que precise la aplicación de la presente Ley.

2. Las Administraciones Públicas cooperarán, dentro de sus respectivos ámbitos, en la gestión de las competencias atribuidas por esta Ley, en cumplimiento del servicio objetivo a los intereses generales.

3. Las actividades de carácter material, técnico o de servicios podrán realizarse por órganos o instituciones de entidades locales especializados en materia de energía, así como por asociaciones o entidades de base social o cooperativa y por personas físicas o jurídicas, de conformidad con la normativa que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 29. Control administrativo y organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

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