Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración

Rango Real Decreto
Publicación 2007-05-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 10
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El fomento de la cogeneración de alta eficiencia sobre la base de la demanda de calor útil es una prioridad para la Unión Europea y sus Estados Miembros, habida cuenta de los beneficios potenciales de la cogeneración en lo que se refiere al ahorro de energía primaria, a la eliminación de pérdidas en la red y a la reducción de las emisiones, en particular de gases de efecto invernadero, contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

Además, el uso eficaz de la energía mediante la cogeneración contribuye eficazmente a la seguridad y diversificación del abastecimiento de energía y a la situación competitiva de nuestra industria.

En ejecución de dichos objetivos, se promulgó la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE. Por otro lado, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico con los objetivos de garantizar el suministro eléctrico y su calidad al menor precio posible, sin olvidar la protección del medioambiente.

El presente real decreto prevé el análisis y evaluación del potencial nacional de cogeneración de alta eficiencia, de las barreras que dificultan su desarrollo y de las medidas necesarias para facilitar el acceso a la red de unidades de cogeneración y centrales de microgeneración y cogeneración a pequeña escala, al tiempo que se definen los métodos de determinación del ahorro energético para las unidades de cogeneración de alta eficiencia.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el contenido de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE.

Al mismo tiempo, se desarrolla el artículo 6 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, modificando el artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, en lo relativo a la información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, este real decreto ha sido sometido al preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto tiene por objeto la creación de un marco para el fomento tanto de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basada en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, como de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, incrementando la eficiencia energética y mejorando la seguridad del abastecimiento.

2.

Este real decreto es de aplicación a la cogeneración tal y como se define en el artículo 2.a).

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá por:

a)

Cogeneración, la generación simultánea en un proceso de energía térmica útil (calor útil) y eléctrica y/o mecánica.

b)

Calor útil, el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor o refrigeración.

c)

Demanda económicamente justificable, la demanda que no supere las necesidades de calor o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración.

d)

Electricidad de cogeneración, la electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II del presente real decreto.

e)

Electricidad de reserva, la electricidad suministrada a través de la red eléctrica siempre que el proceso de cogeneración se vea perturbado, incluidos los periodos de mantenimiento, o esté averiado.

f)

Electricidad de complemento, la electricidad suministrada a través de la red eléctrica en los casos en que la demanda de electricidad sea superior a la producción eléctrica del proceso de cogeneración.

g)

Ahorro de energía primaria (AEP), la diferencia entre el consumo de energía primaria que hubiera sido necesario en generación separada de calor útil y electricidad (y/o energía mecánica) producidos en el proceso de cogeneración, y el consumo realmente habido, en dicho proceso.

El ahorro de energía primaria porcentual (PES), que se define en el anexo III del presente real decreto, es la relación entre el ahorro de energía primaria y la energía primaria que se hubiera consumido en generación separada de calor útil y electricidad y/o energía mecánica.

h)

Eficiencia global, la suma anual de la producción de electricidad y energía mecánica y de calor útil, dividida por la cantidad de combustible consumido para la producción de calor y para la producción bruta de electricidad y de energía mecánica, mediante un proceso de cogeneración.

i)

Eficiencia, es el resultado de dividir la energía obtenida en el proceso de transformación de la energía por la energía aportada al mismo, calculada esta última a partir de los valores caloríficos netos de combustible (también denominados poder calorífico inferior-PCI).

j)

Cogeneración de alta eficiencia, la cogeneración que cumpla los criterios del anexo III del presente real decreto.

k)

Valor de referencia de la eficiencia de la producción separada, la eficiencia de las producciones alternativas separadas de calor y electricidad que se pretende sustituir mediante el proceso de cogeneración.

l)

Relación entre electricidad y calor, la relación entre electricidad de cogeneración y el calor útil cuando se funciona en modo de cogeneración total utilizando datos operativos de la unidad concreta.

m)

Unidad de cogeneración, una unidad que puede funcionar en la modalidad de cogeneración.

n)

Unidad de microcogeneración, la unidad de cogeneración con una potencia máxima inferior a los 50 kWe.

o)

Cogeneración a pequeña escala, la unidad de cogeneración con una potencia máxima inferior a los 1.000 kWe.

p)

Producción en régimen de cogeneración, la suma de la electricidad y/o energía mecánica y del calor útil procedentes de la cogeneración.

q)

Coeficiente de ocupación del suelo: La relación entre la superficie construida y la superficie del terreno en un territorio determinado.

r)

Sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración: Todo sistema centralizado y de distrito de calefacción o de refrigeración que utilice al menos un 50 % de energía renovable, un 50% de calor residual, un 75% de calor cogenerado o un 50 % de una combinación de estos tipos de energía y calor.

s)

Calefacción y refrigeración eficientes: Toda opción de calefacción y refrigeración que, en comparación con una hipótesis de base que refleje la situación sin modificaciones, disminuya de manera mensurable la energía entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, de manera rentable, según el análisis de costes y beneficios previsto en el artículo 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone parcialmente la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, y teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución.

t)

Calefacción y refrigeración individuales eficientes: Toda opción de suministro individual de calefacción y refrigeración que, en comparación con un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración, disminuya de manera mensurable la energía primaria no renovable entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, o que requiera la misma energía primaria no renovable entrante pero con un coste menor, teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución.

Se añaden las letras q), r), s) y t) por la disposición final 2.2 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460.

Artículo 3. Funciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Con objeto de promover la cogeneración de acuerdo con el presente real decreto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se encargará, entre otras, de las siguientes funciones:

a)

Elaboración de los criterios generales de actuación para promover la cogeneración y los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes.

b)

Coordinación con la Comisión Europea en las comunicaciones relativas al fomento de la cogeneración y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, en particular la elaboración de las estadísticas e informes necesarios.

Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460.

CAPÍTULO II. Electricidad de alta eficiencia

Artículo 4. Valores de referencia para la producción por separado de electricidad y calor.
1.

A efectos de determinar la eficiencia de la cogeneración, de conformidad con lo preceptuado en el anexo III del presente real decreto, se utilizarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011 modificados, en su caso, por los factores de corrección correspondientes, de acuerdo con lo establecido en dicha Decisión.

2.

Estos valores se revisarán periódicamente a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y los cambios surgidos en la distribución de las fuentes de energía, siguiendo los criterios establecidos por la Comisión Europea.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460.

Artículo 5. Métodos de cálculo de la electricidad de cogeneración.
1.

El ahorro de energía primaria conseguido a través de la producción de calor y electricidad y energía mecánica se calculará según lo previsto en el párrafo b) del anexo III del presente real decreto, siendo la electricidad procedente de la cogeneración la calculada de acuerdo con lo preceptuado en su anexo II. Esta producción se considerará cogeneración de alta eficiencia siempre que se cumplan los criterios de eficiencia establecidos en el párrafo a) del citado anexo III.

2.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación al cálculo de la electricidad de cogeneración, y previa notificación a la Comisión:

a)

Establecer valores por defecto para la relación entre electricidad y calor de las unidades de los tipos f), g), h), i), j) y k) del anexo I.

b)

Establecer la relación entre electricidad y calor como una relación entre la electricidad y el calor útil cuando se opere en modo de cogeneración a baja potencia utilizando datos operativos de la unidad específica.

c)

Considerar períodos de referencia distintos del período de un año indicado.

3.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación con el cálculo del ahorro de energía primaria, y previa certificación a la Comisión, considerar periodos de referencia distintos del periodo de un año indicado.

Se modifica por la disposición final 2.5 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460.

Artículo 6. Método de cálculo alternativo.
1.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer otros métodos alternativos, bien para restar de las cifras comunicadas posibles cantidades de electricidad no producidas mediante un proceso de cogeneración, o para definir una producción por cogeneración como cogeneración de alta eficiencia, sin que sea necesario verificar que dicha producción por cogeneración cumple los criterios establecidos en el párrafo a) del anexo III de este real decreto. Para el establecimiento del segundo método nombrado, definición de producción por cogeneración como de alta eficiencia sin la verificación de los criterios del párrafo a) del anexo II, deberá de verificarse, en el ámbito nacional, que la producción por cogeneración definida mediante dicho método de cálculo alternativo cumple, por término medio, los citados criterios del párrafo a) del anexo III.

2.

Del mismo modo, se podrá calcular el ahorro de energía primaria conseguido mediante la producción de calor y electricidad y energía mecánica con arreglo a lo dispuesto en el párrafo c) del anexo III de este real decreto, sin aplicar lo dispuesto en el anexo II del mismo, para excluir las partes de calor y electricidad del mismo proceso no procedentes de la cogeneración. Se podrá considerar que esta producción es cogeneración de alta eficiencia siempre que cumpla los criterios de eficiencia establecidos en el párrafo a) del citado anexo III. Asimismo, para las unidades de cogeneración con una capacidad eléctrica superior a 25 MW, se podrá considerar que esta producción es cogeneración de alta eficiencia si la eficiencia global se sitúa por encima del 70 por ciento.

3.

No obstante lo anterior, para expedir una garantía de origen y a efectos estadísticos, la especificación de la cantidad de electricidad de cogeneración que se produzca se determinará de conformidad con el anexo II de este real decreto.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460.

Artículo 7. Revisión.

Los valores y orientaciones que se citan a continuación se adaptarán al progreso técnico, de acuerdo con los criterios adoptados por la Comisión Europea:

a)

Los valores límite utilizados para calcular la electricidad de cogeneración establecidos en el párrafo a) del anexo II del presente real decreto.

b)

Los valores límite utilizados para calcular la eficiencia de la producción mediante cogeneración y el ahorro de energía primaria indicados en el párrafo a) del anexo III de este real decreto.

c)

Las orientaciones para establecer la relación entre electricidad y calor a que se refiere el párrafo d) de dicho anexo II.

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