Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras
Incluye la corrección de errores publicada en BOPA núm. 287, de 14 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-1892.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Carreteras.
PREÁMBULO
La Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y defensa de las carreteras, constituyó un instrumento jurídico de inestimable valor en los albores de la Comunidad Autónoma. Nacida con la principal vocación de resolver, en el ámbito asturiano, determinados problemas derivados de la aplicación de la legislación estatal de carreteras, no pretendió, en origen, abarcar todos los aspectos concernientes a las carreteras de titularidad del Principado de Asturias, circunscribiéndose a intentar dar respuesta a los más singulares requerimientos del territorio regional, tales como la regulación de las áreas de influencia (dominio público, servidumbre y afección) y a las líneas límite de edificación, cuyas condiciones atemperaba respecto de las más estrictas condiciones de la legislación estatal. Si bien esta adaptación territorial resultó en su momento acertada, la constante -y al propio tiempo necesaria- remisión a la Ley estatal aconseja ahora refundir en un solo texto normativo autonómico la legislación aplicable en materia de carreteras.
Así, la regulación parcial contenida en la Ley del Principado de Asturias 13/1986 obliga a remitirse a los requisitos y procedimientos del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, disposición estatal cuyos procedimientos son con frecuencia en exceso exigentes para las necesidades de gestión de la Red de Carreteras del Principado de Asturias, no equiparables a los propios de la Red de Interés General del Estado. Esta carencia, sin embargo, no pudo en su momento ser colmada mediante la aprobación de un Reglamento de Carreteras del Principado de Asturias, en la medida en que determinadas necesidades detectadas -así por ejemplo, las distancias de edificación en los núcleos rurales, o la posibilidad de financiación de las carreteras por particulares- debían ser previamente abordadas mediante una norma con rango de ley.
Por otra parte, obligado es reconocer el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 13/1986 y la evolución de la legislación viaria operada durante sus casi veinte años de vigencia. En este sentido, la precocidad de la Ley del Principado de Asturias -fue la segunda Ley autonómica de carreteras, después de la de Navarra, apenas anterior en un mes a la asturiana- condicionó su aprobación en el marco de una ley estatal preconstitucional -la Ley 51/1974-, limitación con la que no partieron las restantes leyes autonómicas, surgidas todas entre los años 1990 y 2001, e inscritas en el escenario dibujado por la Ley, ya postconstitucional, 25/1988, de Carreteras del Estado, que recoge los principios generales de coordinación en la planificación viaria.
Se trata pues de acometer una nueva visión integrada de la red de carreteras que resulte de aplicación también a la red municipal, como se regula en la mayor parte de las leyes autonómicas de carreteras. La Ley del Principado de Asturias 13/1986 trata de modo indirecto las redes de los Concejos, al referirse a carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio del Principado de Asturias y no estén reservadas a la titularidad del Estado, como también, por mandato estatutario, hace la presente Ley. Se trata ahora, en cambio, de hacerlo de forma más efectiva, promoviendo la planificación y gestión de la red autonómica con la red municipal en donde actúen los Ayuntamientos, o bien el Principado de Asturias por la vía de la cooperación local o los programas de desarrollo rural. Se intenta así conseguir el necesario equilibrio entre el obligado respeto a la autonomía local y la indispensable salvaguarda de la coherencia funcional y seguridad vial de la «red asfaltada». En definitiva, el nuevo texto pretende ser una norma actualizada y completa, que posibilite la óptima planificación, proyección, construcción, conservación y gestión de las redes autonómica y municipal.
Tres principios esenciales guían el nuevo texto legal:
En primer lugar, la asimetría en sus contenidos. Aunque con vocación omnicomprensiva, la Ley combina principios y criterios de ámbito general con aspectos más detallados de regulación, a menudo propios de una disposición reglamentaria, pero necesarios y proporcionados en el contexto de una ley autonómica. Tal acontece, por ejemplo, con las condiciones sobre usos autorizables en las zonas de influencia de la carretera.
Lo anterior entronca necesariamente con el segundo pilar de la nueva regulación, que se basa de modo irrenunciable en la experiencia contrastada de más de veinte años de gestión autonómica de autorizaciones en materia de carreteras. La nueva Ley busca la sensata nivelación entre la rigidez propia de una norma jurídica y la necesidad de evaluar, caso por caso, cada expediente de autorización, de forma que la seguridad vial pasa a presidir los criterios para su resolución. Así, el peso de esa componente fija no cercena la discrecionalidad en cada autorización de usos, indispensable en una red viaria tan sinuosa, a la vez que funcional y geográficamente tan diversa como la asturiana.
Finalmente, se tiene en cuenta la imbricación de la Ley en la vigente normativa, tanto estatal de carreteras como autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Más concretamente, se tipifica el Plan autonómico de carreteras como un Programa de Actuación Territorial de los previstos en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, y se profundiza en la problemática de los núcleos rurales, como caso peculiar del territorio asturiano, y en el respeto medioambiental. En todos estos casos se acoplan los preceptos de la presente Ley a los correspondientes de la legislación sectorial pero sin invadir su regulación, tratando de adaptarse del mejor modo a sus esquemas generales de ordenación, planificación y gestión administrativa.
Con todo ello el Principado de Asturias pretende proporcionar, en uso de la competencia que le atribuye el artículo 10.1.5 del Estatuto de Autonomía, una ordenación completa, coherente y puesta al día, objetivo sensiblemente más ambicioso que la mera modificación de la Ley hasta ahora vigente.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la planificación, proyección, construcción, financiación, explotación y uso de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio del Principado de Asturias y no sean de titularidad estatal.
Artículo 2. Concepto de carreteras.
A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos a motor.
No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley:
Las calles y vías de la red interior de un núcleo de población urbano o rural siempre que no tengan la condición de tramo urbano o travesía.
Las nuevas vías de carácter netamente urbano que sean ejecutadas por los Ayuntamientos u otras entidades urbanizadoras en desarrollo del planeamiento urbanístico vigente.
Las pistas forestales y los caminos rurales al servicio de explotaciones o instalaciones, no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos a motor, sin perjuicio de lo dispuesto, por lo que se refiere a los caminos rurales, en el artículo 5.3 de esta Ley.
Los caminos de servicio, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación de expropiación forzosa a efectos de indemnización.
Las carreteras son uno de los soportes básicos de la accesibilidad al territorio, y por tanto del desarrollo regional, debiendo proporcionar unas condiciones adecuadas de seguridad vial y proyectarse y construirse en las mejores condiciones de respeto al medio ambiente.
Artículo 3. Clases de carreteras según sus características técnicas.
Por sus características técnicas, de diseño y funcionalidad, las carreteras incluidas en esta Ley se clasifican en autopistas, autovías, corredores y carreteras convencionales.
Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos a motor y reúnen las siguientes características:
No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
Son autovías las carreteras especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales, que tienen las siguientes características:
Tener acceso limitado a ellas las propiedades colindantes
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.
Son corredores las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos desde las propiedades colindantes.
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y corredores.
Artículo 4. Clases de carreteras según su titularidad.
Por razón de su titularidad, las carreteras incluidas en esta Ley se clasifican en carreteras autonómicas, de la titularidad del Principado de Asturias, y carreteras municipales, de titularidad de los Concejos.
Artículo 5. La Red de Carreteras del Principado de Asturias.
La Red de carreteras del Principado de Asturias se compone de:
Las carreteras transferidas por el Estado.
Las carreteras construidas por el Principado de Asturias.
Las carreteras de procedencia municipal transferidas por los Concejos.
Las carreteras comprendidas en la Red de Carreteras del Principado de Asturias se clasificarán en regionales, comarcales y locales.
Se clasificarán como regionales aquellas carreteras cuyos itinerarios o bien desempeñen una función de articulación territorial más relevante, o bien enlacen las cabeceras de comarca entre sí o con los principales puntos limítrofes del territorio del Principado de Asturias, o bien soporten una elevada intensidad de tráfico.
Se clasificarán como comarcales las carreteras cuyos itinerarios enlacen entre sí los distintos núcleos con las cabeceras de comarca, bien directamente o a través de las carreteras regionales o estatales, o bien comuniquen con puntos limítrofes del territorio del Principado de Asturias de importancia secundaria, o soporten una intensidad de tráfico moderada.
Se clasificarán como locales las carreteras del Principado de Asturias no comprendidas en las categorías anteriores. Estas carreteras se dividen en locales de primer orden y de segundo orden en función de sus características físicas y del ámbito de servicio que presten, ya sea supramunicipal o municipal, respectivamente.
Los caminos rurales construidos por el Principado de Asturias que, por sus características técnicas y funcionalidad, reúnan las condiciones para ser clasificados en alguna de las categorías a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se podrán incluir en la Red de Carreteras del Principado de Asturias por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras. Los demás caminos rurales que no reúnan tales condiciones quedarán adscritos a los Concejos respectivos.
La adscripción de las carreteras a cada una de las categorías anteriores así como los cambios que, en su caso, procedieren como consecuencia de la ejecución de obras, y las futuras incorporaciones de nuevas carreteras, se efectuará por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras, salvo que un plan aprobado lo contemple expresamente.
El Catálogo de Carreteras del Principado de Asturias constituye la relación de carreteras de titularidad del Principado de Asturias ordenadas según la clasificación contenida en esta Ley, de la que se derivará la correspondiente codificación, así como su denominación, atendiendo a su origen y final o bien a los factores de identificación que se consideren oportunos por sus características y funcionalidad territorial. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras, la aprobación y modificación del Catálogo, que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
El Inventario de la Red de Carreteras del Principado de Asturias constituirá un compendio de las características técnicas de los distintos tramos de las carreteras del Catálogo de Carreteras del Principado de Asturias con expresión de todas las circunstancias necesarias para su identificación, su denominación oficial y su designación. Corresponde al Consejero competente en materia de carreteras la aprobación y revisión del Inventario.
Corresponde al Consejero competente en materia de carreteras la edición y promoción del Mapa Oficial de Carreteras del Principado de Asturias, así como de los Mapas de Tráfico de las carreteras del Principado de Asturias, que serán de periodicidad anual.
Artículo 6. Las redes de carreteras municipales.
Las carreteras municipales se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas en materia viaria y de los preceptos legales de régimen local.
Las Redes de Carreteras Municipales se componen de:
Las carreteras construidas por los Concejos.
Las carreteras construidas por el Principado de Asturias y entregadas a los Concejos.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.