Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2007-05-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 4 de marzo de 2020, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 2/2020, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2020-4474#dd

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Ley de Evaluación Ambiental pretende integrar los aspectos ambientales desde una fase temprana en la elaboración y aprobación de planes y programas, que deban aprobar las administraciones públicas, así como, evaluar el impacto ambiental de determinados proyectos públicos y privados, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible en su triple dimensión económica, social y ambiental, a través de un proceso continuo de evaluación en el que se garantice la transparencia en la información y en la participación pública.

La exigencia de una evaluación ambiental de las actividades que probablemente vayan a causar impacto negativo sobre el medio ambiente apareció en el marco internacional en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, y posteriormente en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1992. El inicio de las evaluaciones de planes y programas podría ser el convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, firmado en Espoo en 1991, y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica.

De ellas nacen buena parte de los tratados internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, incluido también el derecho ambiental español y comunitario. Así la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se incorporó al ordenamiento interno mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que se desarrolló mediante el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Que han sido modificadas posteriormente por la Directiva 97/11/CE y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

De acuerdo con la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado, que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye en su artículo 32.7 a la Junta de Comunidades, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha, estableció el marco adicional, tanto respecto a la Evaluación de Planes y Programas, como de la evaluación ambiental de proyectos, que el legislador autonómico consideró preciso para dar cobertura a un amplio conjunto de actividades que, en atención a las particularidades ambientales de Castilla-La Mancha y a su potencial impacto ambiental, deberían ser objeto de evaluación con carácter previo a su autorización.

En el año 2001, se aprobó la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; siendo incorporada mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que incorpora, además, varias modificaciones del articulado del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y de sus Anexos.

El fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador, quedaba recogido en la Directiva 2001/42/CE, así como, la Directiva 2003/4/CE sobre acceso público a la información medioambiental y Directiva 2003/35/CE que establece medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora lo que éstas establecen además de modificar nuevamente el Real Decreto Legislativo 1302/1986.

Con esta ley, además de la necesidad de adecuar el ordenamiento autonómico a las innovaciones de la normativa comunitaria y traspuestas después a la regulación básica estatal, en materia de evaluación ambiental de planes y programas, y de proyectos, y sobre información, participación ciudadana y acceso a la justicia, se han querido incorporar otros importantes cambios, entre los que se pueden destacar los siguientes:

a)

Se procede a revisar el listado de los proyectos y actividades que han de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta los Anejos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental y además, los que se incluyen hoy en las Directivas europeas (Directiva 2001/42/CE y Directiva 2003/35/CE) y en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, así como algunas necesidades peculiares de Castilla-La Mancha.

b)

La experiencia adquirida en la aplicación de la legislación propia de Castilla-La Mancha en estos últimos años ha evidenciado la necesidad de modificar algunos extremos de la misma, para que la tramitación de expedientes sometidos al procedimiento de Evaluación Ambiental sea sencilla y rápida, y no sea un obstáculo para el desarrollo socioeconómico de esta región.

c)

La alteración del sentido del silencio producido por la demora del órgano ambiental en emitir la Declaración de Impacto Ambiental, que pasaría a tener sentido negativo.

d)

La determinación en virtud de la cual se declara la nulidad de los actos por los que se autoriza la ejecución de proyectos incluidos en sus Anexos I o II que deban ser sometidos a Evaluación del Impacto Ambiental, cuando no hayan cumplimentado dicho trámite.

e)

Existen especificaciones sobre la atribución de competencias para la imposición de sanciones de carácter no pecuniario, el cierre, la suspensión y la clausura del establecimiento o actividad, de las que carece la Ley 5/1999, de 8 de abril.

f)

Inclusión de una previsión innovadora respecto al destino de las sanciones de orden económico, indicándose que éstas deberán ser aplicadas en actuaciones de protección del medio ambiente.

g)

Por último, se recoge una novedosa determinación, inexistente en la vigente Ley 5/1999, de 8 de abril, sobre el ejercicio de la acción pública orientada a posibilitar la exigencia del cumplimiento de las disposiciones de la ley o de sus normas de desarrollo ante los órganos administrativos o judiciales.

La ley se estructura en cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales. El Título I «Disposiciones generales», donde se recoge el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y definiciones de conceptos utilizados en la misma. Un Título II «De la Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos», en el que se establecen las actividades a las que resulta aplicable la Evaluación del Impacto Ambiental, así como el procedimiento de aplicación, recogiendo expresamente el artículo 10 el derecho de acceso a la información y de la participación pública en la materia. Un Título III que regula la Evaluación Ambiental de planes y programas, y finalmente un Título IV donde se regula el régimen de infracciones y sanciones.

Por último la ley contiene cinco Anexos. En el Anexo I se relacionan los proyectos que deberán someterse a una evaluación del impacto ambiental en la forma prevista en esta ley. En el Anexo II, los que deberán someterse a Evaluación cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, de acuerdo con los criterios reflejados en el Anexo III. En el Anexo IV se refleja el contenido del Informe de Sostenibilidad Ambiental y en el Anexo V los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente de planes y programas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto de la presente ley es establecer la regulación de la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos y la Evaluación Ambiental de los Planes y Programas, públicos o privados, al objeto de prevenir, evitar o aminorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.

Con la Evaluación Ambiental de Planes y Programas se pretende promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a una mejor integración ambiental de las actuaciones de preparación y adopción de planes y programas que se realicen en Castilla-La Mancha y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, sentando así un cauce de coordinación entre la administración ambiental y las administraciones responsables de la planificación y ejecución de las diferentes políticas sectoriales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a los proyectos, y a los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha con las siguientes excepciones:

a)

Proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial y cuya Evaluación del Impacto Ambiental resulte obligatoria por aplicación de la legislación básica estatal, siempre que ésta fije, además, el procedimiento aplicable.

b)

Proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales necesidades.

c)

Proyectos aprobados o autorizados mediante una ley autonómica en aquellos casos no contemplados en la legislación básica.

d)

Esta ley tampoco será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)

Proyecto: una obra, construcción o instalación concreta, así como una actividad determinada que suponga intervención sobre el medio natural o en el paisaje, incluida la de explotación de los recursos del suelo.

b)

Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medioambiente.

c)

Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

d)

Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos: el procedimiento que permite identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio histórico y la interacción entre los factores mencionados anteriormente.

e)

Titular o promotor: la persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que solicita la autorización de un proyecto, o bien la administración pública que promueve un proyecto.

f)

Órgano sustantivo: para un proyecto, es el órgano que ostenta la competencia para resolver el otorgamiento de la autorización, licencia o concesión que habilite al promotor o titular para su realización de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

En el caso de que un proyecto exija para su realización la concurrencia de autorizaciones distintas, es aquel órgano que posibilita en primer lugar la realización del proyecto y que para ello precise la documentación relativa a la definición, características y ubicación del mismo.

g)

Órgano ambiental: para un proyecto, es el órgano de la Administración Autonómica que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley. En la elaboración de los planes o programas es el órgano de la Administración Autonómica que en colaboración con el órgano promotor vela por la integración de los aspectos ambientales en su elaboración.

h)

Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración Pública para satisfacer necesidades sociales, o los promovidos por un promotor privado, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos o actividades.

i)

Evaluación Ambiental de Planes y Programas: el procedimiento que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, de los resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del suministro de información sobre la aprobación de los mismos.

j)

Órgano promotor: aquel órgano de una Administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

k)

Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

l)

Personas interesadas:

Primero: Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo: Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación ambiental o el de evaluación de impacto.

2.º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto, plan o programa que deba someterse a evaluación ambiental o el de evaluación de impacto.

m)

Administraciones públicas afectadas: exclusivamente a los efectos de esta ley, aquellas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.

n)

Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la Evaluación Ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos que lo realizan.

ñ) Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.

o)

Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por el órgano promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, contiene la información requerida en el artículo 29 y en el Anexo IV.

p)

Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones finales.

Artículo 4. Atribución de competencias.

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