Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos
El Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, adoptó el Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.
Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución.
Madrid, 2 de junio de 2008.-El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.
ANEXO
Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos
La Ley General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para que acuerde que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar determinados extremos, unos de ellos tasados por dicha Ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.
Esta facultad atribuida al Consejo de Ministros no resulta novedosa en nuestro ordenamiento y tiene su antecedente inmediato en el artículo 95 del ya derogado texto refundido de la Ley General Presupuestaria, al amparo del cual, y desde el año 1988, se han venido dictando Acuerdos que han permitido que determinados tipos de gasto se sometan a una comprobación de requisitos básicos, frente al régimen general de ejercicio de la función interventora, en el que resulta preceptivo verificar la adecuación del acto a toda su normativa reguladora.
El último Acuerdo dictado para la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, y al que el presente viene a sustituir, fue aprobado por el Consejo de Ministros el 1 de marzo de 2002. Una primera diferencia salta a la vista y es la relativa al ámbito subjetivo de aplicación, fruto del objetivo homogeneizador en la normativa de control que ha marcado la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, al regular conjuntamente la función interventora para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. En consecuencia, el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 147 de la Ley General Presupuestaria, abarca también a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sustituyendo, por tanto, al aprobado para este ámbito el 19 de septiembre de 2003.
Las importantes reformas normativas operadas desde los referidos Acuerdos de 2002 y 2003 justifican por sí solas la necesidad del que ahora se propone, sin perjuicio de que también se incorporen algunos extremos fruto del análisis y experiencia adquiridos en el control de ciertos tipos de gasto.
Entre las modificaciones de alcance general habidas en nuestro ordenamiento y con incidencia en los procedimientos de gasto cabe destacar, además de la propia Ley General Presupuestaria que sirve de soporte a este Acuerdo, las relativas a las materias de subvenciones y contratos.
Así, en el ámbito subvencional, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, vinieron a corregir la situación de insuficiencia normativa apreciada en esa materia, abordando una regulación de detalle de las subvenciones incluidas en su ámbito de aplicación, cuya gestión deberá estar presidida por los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de objetivos y eficiencia en la utilización de los recursos. El presente Acuerdo se hace eco de lo anterior, explicitando, para aquellas subvenciones sometidas a la Ley 38/2003, la distinción entre concesión en régimen de concurrencia competitiva y concesión directa y la comprobación de trámites tendentes a la consecución de los principios citados.
En el ámbito contractual, las modificaciones introducidas por la reciente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, exigen su reflejo en los extremos que deben comprobarse en el ejercicio de la función interventora. En efecto, la nueva delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, la regulación del recurso especial en materia de contratación, la introducción del diálogo competitivo como nuevo procedimiento de adjudicación, las nuevas técnicas de racionalización de la contratación, por no ser exhaustivos, deben tenerse en cuenta en el presente Acuerdo en tanto que pretenden asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas y responden a las exigencias de la regularización armonizada.
Por lo que respecta a los contratos patrimoniales, el Acuerdo se hace eco de las novedades que introdujo la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por su parte, en el ámbito de la Seguridad Social, además de las anteriores normas, cabe destacar una serie de novedades legislativas que han supuesto la creación de nuevas prestaciones económicas que se han tenido en cuenta en la redacción del presente Acuerdo. Así, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción, el Real Decreto 869/2007, de 2 de julio, por el que se regula la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las situaciones especiales derivadas del trabajo en el mar para los trabajadores y beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social.
Por todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de mayo de 2008, ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Primero. Extremos de general comprobación.
La fiscalización e intervención previa de gastos u obligaciones incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los órganos de la Administración General del Estado u organismos autónomos sujetos a función interventora y entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:
La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público o de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la Ley General Presupuestaria.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.
Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para la aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación.
La competencia del órgano que dicte el acto administrativo o suscriba el negocio jurídico, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad de aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación de que se trate.
Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
Asimismo, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
La existencia de autorización del Consejo de Ministros, en aquellos tipos de gastos incluidos en el presente Acuerdo en los que su normativa específica lo exija.
Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.
En los expedientes en que de conformidad con el presente Acuerdo deba verificarse como extremo adicional la existencia de dictamen de Consejo de Estado, así como en aquellos otros expedientes que correspondan a un tipo de gasto incluido en este Acuerdo para los que de conformidad con la normativa aplicable sea preceptivo el citado dictamen, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, y del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público, a la Seguridad Social o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto de informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 154.1 de la Ley General Presupuestaria.
Segundo.
En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente Acuerdo serán los siguientes:
Propuesta de contratación de personal laboral fijo:
La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.
Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en los términos establecidos por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.
Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.
Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al Convenio Colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del Convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.
Propuesta de contratación de personal laboral temporal:
Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.
Haber sido cumplimentados los criterios de selección establecidos por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en los términos previstos en el artículo 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.
Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.
En el supuesto de contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones, se verificará la existencia del informe del Servicio Jurídico del Departamento u Organismo de que se trate, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al Convenio Colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del Convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.
En el caso de que la contratación de este personal tenga lugar a través de un Plan de contratación, se comprobarán los extremos anteriores, excepto los incluidos en las letras b), c) y d), que se sustituirán por la verificación de que los contratos que podrán ser celebrados al amparo del Plan se adecuan a lo dispuesto en la normativa vigente, así como que dicho Plan contiene una descripción del proceso selectivo que se seguirá en aplicación del mismo.
Propuesta de contratación de personal laboral para prestar servicio en el exterior:
Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.
En el supuesto de contratación de personal fijo, se verificará el cumplimiento del requisito previsto en el punto a) del número 1 anterior.
La existencia de certificado expedido por órgano competente en el que se determine la normativa nacional o extranjera que regula la constitución y efectos del contrato, así como la categoría profesional de los respectivos trabajadores. En el caso de que esta normativa fuese la nacional, se comprobará adicionalmente la adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.
Prórroga de contratos laborales:
Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.
Que la duración del contrato no supera el plazo previsto en la legislación vigente.
Tercero.
En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente Acuerdo serán los siguientes:
Que las nóminas estén firmadas por el Habilitado u órgano responsable de su formación en el caso de la Seguridad Social y se proponen para su autorización al órgano competente.
En el caso de las de carácter ordinario y las unificadas de período mensual, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.
Justificación documental limitada a los siguientes supuestos de alta y variación en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:
Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de las retribuciones.
Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo. A estos efectos, en la nómina del Ministerio de Defensa, en los supuestos que proceda de acuerdo con su normativa específica, se sustituirá la comprobación del acuerdo de nombramiento y la toma de posesión, por la Resolución del nombramiento de dicho personal, firmada por el órgano correspondiente.
Personal laboral de nuevo ingreso: copia del plan o del expediente de contratación sobre el que fue ejercida la fiscalización del gasto, y del contrato formalizado en todo caso.
El resto de las obligaciones reflejadas en la nómina, así como los actos que las generen, se incluirán en el ámbito de las actuaciones propias del control financiero permanente.
Cuarto.
Las contribuciones al Plan de Pensiones de los empleados de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos y Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se verificarán en el momento de su inclusión en la nómina, comprobándose como extremo adicional a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente acuerdo, que dichas nóminas están firmadas por el Habilitado, o responsables de su formación en el caso de la Seguridad Social, y se proponen para su autorización al órgano competente.
Quinto.
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