Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La minería en Galicia es un sector relevante desde el punto de vista socioeconómico que presenta, no obstante, hoy en día, una notoria incidencia sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio, lo cual hace precisa una adecuada conciliación del desarrollo del sector minero con la protección de los bienes jurídicos en juego. Para esta finalidad es necesario disponer de un marco normativo coherente y actualizado que tenga presente los cambios institucionales, tecnológicos y ambientales producidos en la sociedad desde la aprobación de la Constitución española y el Estatuto de autonomía.
El largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, unido al carácter preconstitucional de esta norma, y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, acompañado de los fuertes cambios tecnológicos experimentados y de una mayor preocupación por la tutela ambiental y territorial de la sociedad civil son elementos que obligan a la puesta en pie de una norma gallega que dé respuesta a los cambios producidos.
Galicia, además de normas de fomento económico del sector minero, tiene aprobadas la Ley 9/1985, de protección de las piedras ornamentales, dirigida a la protección de los minerales que tienen su principal aplicación en la industria de la construcción, y la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios. Sin embargo, esta normativa tiene un alcance sectorial y no proporciona un marco normativo general que permita desarrollar las competencias autonómicas en materia minera y dotar de un marco organizativo-institucional actualizado a la Xunta de Galicia.
Al mismo tiempo, la legislación ambiental aprobada con posterioridad a la legislación estatal de minas, en materia de residuos, control integrado de la contaminación, impacto ambiental, evaluación ambiental estratégica y otras, debe ponerse en relación con la normativa de la minería y conformar una regulación integrada que permita un desarrollo sostenible de las actividades extractivas.
La regulación vigente desconoce un nuevo reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, está desfasada desde el punto de vista organizativo y no responde a las necesidades de planificación estratégica del sector, ni ofrece un marco de intervención administrativa ágil y moderno.
Se hace, por tanto, necesaria una legislación propia que permita un desarrollo sostenible y que permita adaptar el sector minero a las singularidades territoriales, ambientales o de estructura de la propiedad de Galicia, y que permita establecer un marco normativo claro y coordinado.
El establecimiento de normas que regulen las actividades extractivas encaja en un sistema de distribución de competencias en el que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.25 de la Constitución española, la fijación de las bases del régimen minero y a la comunidad autónoma, según el artículo 28.3 del Estatuto de autonomía, el desarrollo legislativo y la ejecución.
La tardanza estatal en aprobar una norma legal básica en materia de minas hace que se mantenga vigente una legislación estatal sin adaptar al nuevo régimen de distribución de competencias e inadecuada para la situación y los problemas actuales de las actividades extractivas. Esta tardanza, no obstante, no puede impedir el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las comunidades autónomas, aunque la determinación de la extensión de lo básico y de lo que entraría como desarrollo autonómico pueda hacerse más dificultosa.
La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo establecido en las normas contenidas en el artículo 28 del Estatuto de autonomía, apartado 3 (desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético); en el artículo 27, apartados 14 (aguas minerales y termales), 30 (normas adicionales sobre protección del medio ambiente) y 5 (normas procesales y procedimientos que se deriven del derecho específico gallego); en el artículo 37 y siguientes (régimen jurídico), y en el artículo 44, apartado 1 (hacienda pública gallega), tiene competencia para dictar su propia normativa en materia de minas.
Con base en estos títulos competenciales, Galicia es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, estableciendo los órganos autonómicos llamados a definir las políticas públicas en esta materia, así como a ejercer las funciones de planificación de la actividad extractiva, de fomento del sector, de otorgamiento de los títulos jurídicos habilitantes del aprovechamiento de derechos mineros y de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos precisos para la ordenación de la minería.
Finalmente, es preciso destacar que las bases estatales del régimen minero, que, a falta de aprobación de la legislación pertinente, deberían estar conformadas-de acuerdo con los títulos competenciales que figuran en la Constitución-por la concreción del ámbito de aplicación de la legislación minera, la definición de lo que se entiende por actividad extractiva, la fijación del concepto de técnica minera y el establecimiento de los criterios de clasificación, son respetadas en la presente ley.
El título I establece el objeto, ámbito de aplicación y principios orientadores de la ley, situando como eje vertebrador la sostenibilidad para garantizar la protección del medio por la gran repercusión que esta actividad tiene sobre el suelo, el agua y el aire.
En el título II se define el reparto de competencias entre los diversos órganos de la Xunta y se regula la estructura organizativa específica, destacadamente el Consejo de la Minería de Galicia y los registros pertinentes. El Consejo de la Minería de Galicia se crea como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la administración en materia de minería, para lo que se le atribuyen funciones de informe preceptivo en las principales normas e instrumentos de planificación del sector minero, así como otras de asesoramiento. El Registro Minero de Galicia inscribirá todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Registro de Solicitudes de Derechos Mineros determinará la prioridad de los derechos en función de su fecha de solicitud.
El título III establece el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia como máximo instrumento de planificación de la política minera, que tendrá naturaleza de un plan sectorial de incidencia supramunicipal, al objeto de establecer los principios y directrices para la ordenación minera de Galicia basada en criterios de estabilidad y sostenibilidad.
El título IV regula el procedimiento de otorgamiento y contenido de los derechos mineros. Se establece un procedimiento integrado de otorgamiento que simplifica la intervención administrativa y, al mismo tiempo, garantiza la coordinación interadministrativa e interorgánica. Esta integración procedimental permite que el otorgamiento de derechos mineros se realice en atención a los requerimientos ambientales y urbanísticos y a las competencias concurrentes. Para las personas solicitantes de los derechos mineros se mejora y se agiliza la gestión administrativa y se dota el procedimiento de unas mayores garantías y transparencia. Asimismo, se definen el contenido y vigencia de los derechos mineros y su compatibilidad con otros usos o aprovechamientos pudiendo limitar o condicionar la Administración minera el ejercicio de los derechos de prioridad por razones ambientales, urbanísticas u otras que sean de su competencia. La ley prevé la necesidad de constitución de garantías financieras para responder de la viabilidad de los trabajos mineros y del Plan de restauración ambiental, así como la suscripción de un seguro de responsabilidad civil para hacer frente a los daños que puedan causar las actividades extractivas. También se regula el concurso de derechos mineros definiendo el contenido mínimo de la convocatoria y previsiones en cuanto a la resolución.
El fomento de la minería se regula en el título V orientando la acción de la administración hacia la innovación tecnológica que permita la mejora en el aprovechamiento de los recursos mineros, la minimización de los residuos y de las emisiones y el cierre de los ciclos productivos. Para ello se prevén actuaciones en materia de investigación y formación, incentivos económicos y la declaración de municipios mineros.
El título VI, bajo la rúbrica de disciplina minera, establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para los administrados o administradas y para una adecuada determinación de los hechos. También recoge una regulación específica de algunos aspectos del régimen sancionador y el catálogo de infracciones y sanciones.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de ordenación de la minería de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las actividades mineras en Galicia en condiciones de sostenibilidad y seguridad promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades:
A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia.
Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.
A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos.
A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.
A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera.
A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia.
Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias:
La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por la persona propietaria de un terreno para su uso exclusivo y no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular a los que se diera utilidad en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que se llevase a cabo por la persona propietaria del terreno para su uso exclusivo y que el aprovechamiento no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya contempla el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.
Artículo 3. Principios.
Son principios que inspiran la presente ley:
La planificación minera en el marco de la ordenación de la economía y del territorio.
La gestión sostenible de los recursos mineros.
La innovación tecnológica orientada a la sostenibilidad y la valorización plena de los recursos mineros.
La mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales.
La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas.
La participación en la política minera de los sectores sociales y económicos implicados, los cuales integrarán activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
TÍTULO II
Organización administrativa y competencias
CAPÍTULO I
La Administración de la Xunta de Galicia
Artículo 4. El Consejo de la Xunta.
Al Consejo de la Xunta, como órgano superior de dirección y coordinación de la política minera de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde:
Aprobar el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, así como sus modificaciones o revisiones, a propuesta de la consejería competente en materia de minas.
Garantizar la coordinación de los distintos departamentos autonómicos con incidencia en la minería.
Acordar con carácter excepcional, previa justificación del interés público, el otorgamiento de derechos mineros en caso de existencia de informes preceptivos desfavorables, si fuera el caso.
Establecer las líneas de cooperación con las demás administraciones públicas.
Resolver sobre la prevalencia de utilidades públicas incompatibles cuando se vean afectadas competencias atribuidas a distintas consejerías.
Aprobar la declaración de municipios mineros.
Artículo 5. La consejería competente en materia de minas.
Corresponderá a la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de minería:
Promover y planificar la actividad minera en Galicia elaborando el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia y aquellos otros planes que sean precisos para un desarrollo sostenible de esta actividad.
Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para el desarrollo de actividades extractivas.
Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera.
Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades extractivas o de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras.
Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.
El desarrollo competitivo y sostenible del tejido empresarial minero gallego.
CAPÍTULO II
El Consejo de la Minería de Galicia
Artículo 6. Creación y régimen jurídico.
Se crea el Consejo de la Minería de Galicia como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la administración competente en materia de minería.
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