Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por las propias Consejerías, organismos o entes públicos interesados en la misma. Para ello, se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los respectivos inventarios de bienes muebles.
Se exceptúa el caso de los vehículos de motor cuya competencia se atribuye a la Consejería competente en materia de patrimonio, realizando las oportunas desafectaciones si fueran necesarias.
La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos se acordará por el titular de la Consejería del que dependan a propuesta de su Presidente o Director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo o ente público para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo, ente público o de la Administración de la comunidad autónoma, serán acordadas por el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de las dos entidades.
En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 51, las Consejerías, organismos o entes públicos a que queden afectados o adscritos los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales la mutación operada para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias Consejerías, organismos o entes públicos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada uno de ellos remitirá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales una propuesta de distribución de los bienes y el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio resolverá en último término sobre la afectación.
Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
CAPÍTULO III. Adscripción y desadscripción de bienes y derechos
Artículo 54. Adscripción.
Por la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán adscribir bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a las entidades pertenecientes al sector público autonómico e institucional, a consorcios adscritos, a fundaciones pertenecientes a sector público y a la Universidad de Extremadura, para la gestión de un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios.
La alteración posterior de los fines deberá autorizarse expresamente.
En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.
La adscripción transfiere las facultades y obligaciones de uso, administración y conservación de los bienes y derechos que se les adscriban no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca la titularidad de los bienes o derechos.
La adscripción se considerará implícita en la afectación a la prestación de un servicio público del bien o derecho que se trate, y se entenderá adscrito el bien en este caso al organismo público competente para la prestación del servicio público al que está afecto el bien. En estos casos, la Consejería de la que dependan, como titular de la competencia y en ejercicio de las funciones de tutela, adoptará las medidas que estime oportunas para la adecuada conservación de los bienes y su efectiva aplicación a sus fines.
Los inmuebles en construcción se entenderán afectados o adscritos a la Consejería u organismo público con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra, se dará cuenta de su recepción a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que lleve a cabo las regularizaciones que resulten procedentes.
Las facultades correspondientes a la vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones para el correcto uso y utilización de los mismos corresponderá al organismo destinatario.
La adscripción requerirá a estos efectos de la firma de la correspondiente Acta, que será otorgada por los representantes de los organismos públicos correspondientes y de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 29.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11
Artículo 55. Desadscripción.
La desafectación de los bienes y derechos de dominio público implicará su desadscripción, y requerirá para su efectividad de la recepción formal, mediante la firma del acta de entrega por los representantes de los bienes o derechos, a través de los organismos públicos.
Cuando a un organismo público dejare de serle necesario cualquiera de los bienes que tuviere adscritos, lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda para que ésta acuerde la desadscripción o nueva adscripción del bien de que se trate. El organismo público al que figuraba adscrito el inmueble continuará asumiendo los gastos derivados del mismo hasta el final del ejercicio económico, salvo que antes de finalizar el mismo se produjera una nueva adscripción o término del contrato de arrendamiento.
Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que se hubiese fijado o dejaren de serlo posteriormente o se produjese un incumplimiento podrá efectuar un requerimiento para su cumplimiento, o proponer al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda su desadscripción.
La desadscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su posterior enajenación se regirá por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 48 para la desafectación.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283.
Artículo 56. Adscripciones simultáneas.
Los bienes y derechos podrán ser objeto de más de una adscripción, siempre que la utilización conjunta no resulte incompatible, correspondiendo las facultades y obligaciones de uso, administración, conservación y defensa, de forma proporcional, a los distintos órganos que los tengan adscritos. La resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que apruebe la adscripción delimitará el alcance, extensión y límites, en este sentido, de las obligaciones que asumirá cada organismo público. Si surgieran discrepancias entre los distintos órganos que tuvieran adscrito el bien, resolverá el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa audiencia de los órganos interesados.
Artículo 56 bis. Incorporación al Patrimonio de la Comunidad de bienes de las entidades institucionales.
Los bienes inmuebles y demás derechos reales que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines de los entes institucionales se incorporarán, previa desafectación en su caso, al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO IV. Constancia en el inventario y publicidad registral
Artículo 57. Constancia en el Inventario.
Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación y de transferencia de titularidad, se harán constar en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Si los referidos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos y fueran susceptibles de tener acceso al Registro de la Propiedad, se promoverá la constancia de los mismos en dicho Registro mediante nota marginal o inscripción, según proceda. Para la práctica de este asiento será título suficiente el acto o resolución correspondiente.
Artículo 58. Régimen de publicidad registral.
El Registrador de la Propiedad no practicará la inscripción de los actos indicados en el artículo anterior, si no se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicación del acto al centro directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. No será necesaria esta comunicación cuando el acto haya sido firmado por un representante de dicho órgano directivo.
En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del mismo.
CAPÍTULO V. Utilización y explotación
Sección 1.ª Formas de uso de los bienes demaniales
Artículo 59. Necesidad de título habilitante.
Nadie puede, sin título legal para ello, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
Los responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 23.
Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 60. Destino de los bienes demaniales.
El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos de interés general, aun cuando puedan ser objeto de afectación a más de un uso o servicio, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí y en todo caso con la afectación determinante de su demanialidad.
Artículo 61. Tipos de uso de los bienes de dominio público.
Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento:
Uso común, general o especial.
Uso privativo, con instalaciones u obras permanentes o no permanentes.
Artículo 62. Uso común general.
El uso común general de los bienes de dominio público no está sujeto a autorización o concesión, correspondiendo a todos los ciudadanos con carácter gratuito e igualitario, sin más límites que los siguientes:
La posibilidad del ejercicio del mismo derecho por los demás ciudadanos.
El respeto a la naturaleza del bien.
Los que imponga el Ordenamiento jurídico por razón de su conservación, adscripción, o por motivos de orden público.
Artículo 63. Uso común especial.
El uso común especial de los bienes demaniales realizado por personas o entidades determinadas de modo que no impida el de otros, si concurriesen en él circunstancias singulares, de peligrosidad, intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, o cualesquiera otras semejantes deberá sujetarse al otorgamiento de previa autorización con el fin de garantizar la continuidad del uso común general.
Será competencia de la Consejería, ente u organismo público vinculado o dependiente de la Comunidad Autónoma a la que estén afectados o adscritos, o los venga utilizando, la regulación de su uso y de su otorgamiento, debiendo comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario del Patrimonio. Esta autorización demanial que podrá limitar el uso del bien, será temporal, devengará la tasa que corresponda de conformidad con la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, y demás normativa sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y podrá ser revocada libremente en cualquier momento por la Consejería, ente u organismo público que las concedió, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna por dicho concepto.
Artículo 64. Uso privativo.
El uso privativo, que implica la ocupación individualizada de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización del mismo por otros interesados, requerirá la previa autorización de ocupación temporal o concesión demanial, salvo que se otorgue a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción según lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
El uso privativo requerirá autorización demanial de ocupación temporal, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o consista en establecimiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente, o de adecuación y mantenimiento del inmueble para su uso.
La autorización en el demanio habrá de otorgarse por tiempo determinado, sin que su plazo, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años.
Cuando ese uso requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la Consejería a la que estén afectados o adscritos mediante concesión demanial y por un tiempo limitado que no podrá exceder de cincuenta años, incluidas las prórrogas, salvo que la legislación especial señale un plazo menor.
La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad Autónoma podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente reguladora de la contratación administrativa.
Sección 2.ª Autorizaciones y concesiones. Normas comunes
Artículo 65. Competencia.
La competencia para otorgar y aceptar autorizaciones y concesiones demaniales corresponderá a la Consejería, ente u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda.
De las autorizaciones y concesiones otorgadas se dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su constancia en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del concesionario.
Se modifica el apartado 1 por el art. 29.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11
Artículo 66. Condiciones generales.
La Consejería competente en materia de patrimonio deberá aprobar, a propuesta de la Consejería u organismo interesado, condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y derechos integrados en el patrimonio de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, las cuales serán de obligado cumplimiento para determinados tipos de bienes.
En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el titular de la Consejería o ente público a los que se encuentren afectados los bienes o de la que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones demaniales de competencia de la Consejería, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá informe previo favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por ésta.
Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo se otorgarán por la Consejería competente por razón de la materia, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
Artículo 67. Procedimiento.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.
La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.
En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de 30 días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.
Para decidir sobre el otorgamiento, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.
El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.
Artículo 68. Resolución de autorización o concesión demanial.
Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, tanto el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales como el de otorgamiento de la concesión demanial incluirán, al menos:
El régimen de uso del bien o derecho.
El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.
La garantía a prestar, en su caso.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.
La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el apartado 1.d) del artículo 70.
La reserva por parte del cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
Las causas de extinción.
Las autorizaciones y concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación directa o estar sujetas a la tasa establecida por la legislación especial autonómica.
No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleva aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aún existiendo dicha utilidad, la utilidad o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.
Artículo 69. Pérdida de la condición demanial.
Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Deberá justificarse la concurrencia o necesidad de su desafectación, y de los términos, condiciones o consecuencias sobre la concesión.
Los titulares deberán ser oídos en el expediente.
Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido, aunque se regirán por el derecho privado siendo el orden jurisdiccional civil el competente para conocer de cuantas controversias se planteen con relación a las mismas. Corresponderá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas mientras mantengan su vigencia.
El Órgano que acordó la concesión o autorización irá declarando su caducidad, a medida que vayan venciendo los plazos, debiendo comunicar dicha circunstancia al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales.
Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiese reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica al ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 70. Extinción.
Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:
Muerte o incapacidad sobrevenida del titular individual de la concesión o autorización o extinción de la personalidad jurídica.
La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.
Caducidad por vencimiento del plazo, y cuando proceda, de sus prórrogas.
Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral por la Administración de la autorización cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, provoquen daños al dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, sin generar derecho a indemnización.
Mutuo acuerdo.
Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.
Renuncia del concesionario a su derecho.
Desaparición o agotamiento del bien o de su aprovechamiento.
Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 48.
Cualquier otra causa admitida en derecho.
La reversión de los bienes objeto de concesión o autorización demaniales por cualquiera de las causas de extinción se reflejará en acta, en la que se dejará constancia del reintegro posesorio y del estado de conservación del bien, que se comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda a efectos de su anotación y constancia en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 71. Reservas demaniales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.
La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura» e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
Artículo 72. Autorizaciones demaniales.
Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiere establecido en las condiciones por las que se rigen.
No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta circunstancias personales del autorizado, o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.
Las autorizaciones demaniales de ocupación temporal se entenderán siempre otorgadas a título de precario.
Sección 3.ª Concesiones demaniales
Artículo 73. Concesiones demaniales.
La concesión demanial se regirá, en defecto de leyes administrativas especiales por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 74. Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.
Serán de aplicación al concesionario las disposiciones de la normativa vigente en materia de contratación administrativa en el sector público para la determinación de la capacidad de obrar y de contratar con las Administraciones Públicas. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.
Artículo 75. Procedimiento de la concesión demanial.
El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 115 cuando se den las circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.
Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 76. Derechos reales sobre obras de dominio público.
El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión.
Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente Sección de esta Ley, los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo 77. Transmisión de derechos reales.
Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.
Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada. En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad suspenderá la inscripción. Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.
Artículo 78. Titulización de derechos de cobro.
Los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria a que se refiere el segundo apartado del artículo precedente podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de participaciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversión Colectiva y las disposiciones que la desarrollen.
Podrán incorporarse a fondos de titulización de activos, previa autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta conjunta del titular competente en materia de Hacienda y del competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, valores que representen participaciones en derechos de cobro del concesionario derivados de la explotación económica de la concesión de acuerdo con las condiciones establecidas en el título concesional y conforme a lo previsto en la legislación aplicable a dichos fondos de titulización de activos.
Artículo 79. Efectos de la extinción de la concesión.
Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.
En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Consejería, ente u organismo público que hubiera otorgado la concesión.
En caso de rescate anticipado de la concesión el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. La indemnización, hasta donde alcance su importe, será destinada, en primer término, al pago de los acreedores hipotecarios existentes en la fecha en que produzca el rescate, y el remanente, si lo hubiere, se entregará al titular.
Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 70.1 para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.
Artículo 80. Derechos de adquisición preferente.
Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación.
Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los 20 días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.
El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Junta de Extremadura. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
TÍTULO III. Régimen de los bienes del patrimonio
CAPÍTULO I. Gestión patrimonial. Disposiciones comunes
Artículo 81. Libertad de pactos.
Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración
Los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
Artículo 82. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales.
Con carácter general, la competencia para acordar contratos, convenios y demás negocios jurídicos de adquisición o disposición de bienes y derechos que pertenezcan o vayan a integrarse en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, si tuvieran por objeto bienes inmuebles, títulos valores o derechos de propiedad industrial; o a los titulares de las Consejerías, organismos o entes públicos interesados si tuvieran como objeto bienes muebles o el resto de derechos de propiedad incorporal, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta ley.
La coordinación en materia de vehículos de motor se encomienda a la Consejería competente en materia de patrimonio.
Las tasas, impuestos y demás gastos inherentes a los mismos se devengarán con cargo a las partidas presupuestarias que para estos efectos doten las Consejerías, entes u organismos a los que se afecten.
Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y demás normativa básica y de aplicación general del Estado. Sus efectos y extinción se regirán por esta Ley y las normas de derecho privado.
En las entidades públicas empresariales, la preparación y adjudicación de estos negocios, así como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer término, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos, con aplicación, en todo caso, de las previsiones recogidas en el artículo 130.
La adquisición, enajenación y administración de los bienes podrá encomendarse a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, seleccionadas, con arreglo a lo previsto en la normativa de contratación pública. Quedarán en todo caso excluidas de la encomienda las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.
En el caso de enajenación de bienes, se podrá prever que la persona o entidad a quien se le encomiende la gestión adelante la totalidad o parte del precio fijado para la venta, a reserva de la liquidación que proceda una vez consumada la operación.
En la forma prevista en esta Ley para el negocio jurídico de que se trate, la Consejería competente podrá celebrar acuerdos marco en los que se determinen las condiciones que han de regir las concretas operaciones de adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes que se prevea realizar durante un período de tiempo determinado. Las operaciones patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco se efectuarán mediante la aplicación de los términos establecidos en el mismo sin que deban someterse a los trámites ya cumplimentados al concluirse aquél.
Los actos de enajenación o de disposición por plazo superior a un año sobre bienes inmuebles que provengan de propiedades administrativas especiales requerirán la previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.6 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
Artículo 83. Expediente patrimonial.
El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá establecer los pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación, por el servicio jurídico correspondiente en el plazo de diez días. En todo caso, debe establecerse, a petición de la Consejería u organismo interesado, la correcta gestión de los bienes adscritos.
En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes, que también serán informados por ese órgano.
La Intervención General de la Junta de Extremadura emitirá informe en aquellos procedimientos patrimoniales que requieran de la fiscalización previa por comprender actos con contenido económico que supongan gasto público para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuando el contrato origine gastos para la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá constar en el expediente el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalización previa de acuerdo con la normativa autonómica propia en materia presupuestaria.
Los informes previstos en los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de 10 días.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
Artículo 84. Formalización.
Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación, cesión y arrendamientos de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública o documento administrativo expedido por la autoridad o funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos.
Corresponde al titular del órgano de la Consejería competente en materia de Hacienda que tenga asignada las funciones patrimoniales o al funcionario en quién delegue, la potestad certificante de los oportunos contratos y demás negocios jurídicos a que se refiere este título sobre bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Es también competencia del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales realizar los trámites oportunos para la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, y para su inventario, así como dictar, en su caso, las medidas para su conservación hasta que mediante afectación se integren en el dominio público.
Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de reversión, serán efectuados por la Consejería, ente u organismo que los inste o acuerde.
Artículo 85. Valoración.
Las valoraciones de los bienes inmuebles y derechos que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley u otras que resulten de aplicación, deberán expresar los parámetros en que se funden y serán realizadas por personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de patrimonio om motivadamente, por otras Consejerías u órganos de la Administración, así como por sociedades de tasación o empresas habilitadas legalmente constituidas e inscritas con arreglo a la legislación contractual de las Administraciones públicas, bajo supervisión, en todo caso, de la Consejería competente en materia de patrimonio.
La valoración de bienes muebles podrá ser efectuada por personal técnico de cada Consejería, de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del valor que contablemente corresponda.
De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.
Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
Artículo 86. Seguros.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura el estudio, análisis y valoración de los riesgos que afectan al Patrimonio y actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, su aseguramiento y la formalización de los contratos de seguro, correspondiendo a cada Consejería, organismo o ente público dependiente el pago de la prima devengada, la gestión y garantía de los mismos, salvo previsión en contrario.
Artículo 87. Rendimientos del patrimonio y custodia de valores.
El producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ingresará en su Hacienda y se regirá por su legislación reguladora.
Los títulos valores e ingresos de derecho privado, herencias, legados y donaciones, de carácter financiero, se custodiarán y administrarán en la Tesorería de la Junta de Extremadura.
Artículo 88. Contratos de obras en inmuebles de la Comunidad Autónoma.
La realización de obras en inmuebles integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá constancia en el documento contable del número asignado al bien en el Inventario del Patrimonio.
Con carácter previo a la ejecución de contratos de obras que hayan de ser realizadas en inmuebles en los que ostente la Comunidad Autónoma de Extremadura titularidades jurídicas, y en los que se vea afectada la estructura o distribución interior de los mismos, el órgano de contratación solicitará la expedición por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales de ficha de inventario patrimonial en la que se acredite que los inmuebles correspondientes se hallan comprendidos en el Inventario del Patrimonio.
A la terminación de las obras, será remitida el acta de recepción o documento equivalente, al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales por la Intervención General, en aquellos supuestos en que asista a la recepción un representante de la misma. En el supuesto en que no exista designación por la Intervención General, la remisión corresponderá al órgano competente en la tramitación del expediente de contratación.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades administrativas especiales.
La ejecución de obras de esta Administración en régimen de colaboración interadministrativa, con entidades públicas territoriales, requerirá la formalización en documento administrativo de la aceptación de la cesión temporal del uso o mutación demanial de los inmuebles o infraestructuras de su titularidad, sobre las que se actúe, sin necesidad de su regularización jurídica para su posterior reversión en el plazo exigible a favor del cedente.
En los expedientes de intervención en obras de infraestructura hidráulica, de transporte y de carretera será de aplicación lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Igualmente, lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación a la intervención en bienes inmuebles que puedan adquirirse no para su integración en el Patrimonio, sino para el cumplimiento de políticas agrarias, por su disposición para volver al tráfico jurídico y a los que integren el Patrimonio del suelo en las políticas del suelo y promoción de viviendas.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir en la gestión contable y presupuestaria de los elementos patrimoniales susceptibles de incorporación al Inventario General de Bienes de la Junta de Extremadura.
Se modifica el apartado 4 por el art. 29.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11
Artículo 89. Adquisición y enajenación de inmuebles en el extranjero.
Los actos de adquisición o de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el extranjero será acordada por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Los negocios jurídicos correspondientes se formalizarán de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora vigente del lugar de radicación del inmueble y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación española.
CAPÍTULO II. Adquisición de bienes y derechos
Sección 1.ª Adquisiciones
Subsección 1.ª Modos de adquirir
Artículo 90. Modos de adquirir.
La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, y en particular:
Por atribución de la Ley.
A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
Por herencia, legado o donación.
Por cesión administrativa.
Por usucapión, accesión u ocupación.
Por traspasos que puedan efectuar otras administraciones en virtud de transferencias de competencias, encomienda o delegación de funciones o servicios.
En virtud de actuaciones urbanísticas.
Por adjudicación en pago de deudas tributarias.
Salvo disposición legal en contrario o la propia naturaleza del bien lo impida, los bienes y derechos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.
Subsección 2.ª Adquisiciones a título gratuito
Artículo 91. Herencias, legados y donaciones.
La aceptación de herencias, legados y donaciones de bienes y derechos de carácter inmobiliario y de títulos valores o derechos de propiedad incorporal corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. La atribución de bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque el disponente señalare como beneficiario a algún otro órgano de la Administración Autonómica, sin perjuicio de que en su afectación o adscripción haya de tenerse en cuenta esta voluntad. De los actos de aceptación se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
La adquisición gratuita del uso temporal, o puestas a disposición temporales de bienes o derechos inmobiliarios como medios instrumentales para la ejecución de competencias directamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por disposición comunitaria, ley, reglamento u orden por plazo no superior a 5 años, con independencia de la naturaleza jurídica del donante, personas físicas o jurídicas privadas o públicas, corresponderá al titular de la Consejería que tenga atribuidas tales competencias.
La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario, y cuando se trate de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Extremadura, se solicitará informe preceptivo al titular de la Consejería competente en materia de Cultura.
Cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta.
Las adquisiciones a título lucrativo se efectuarán siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no exceda del valor intrínseco del bien. No se considerará gravamen, a estos efectos, las inversiones que tenga que realizar la Comunidad Autónoma de Extremadura para destinar un inmueble a uso general o a un servicio público de su competencia.
Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
Todos aquellos que por razón del desempeño de empleo o cargo público tuvieren conocimiento de la existencia de transmisiones a título gratuito, herencias, legados o donaciones a favor de la Comunidad Autónoma deberán notificarlo al órgano directivo competente en materia patrimonial.
Se modifica el apartado 1 por el art. 29.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11
Artículo 92. Cesiones administrativas.
La aceptación de cesiones administrativas de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos, así como de vehículos de motor de otras Administraciones públicas, a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura para destinarlos a un uso público o la prestación de servicios públicos de su competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, que deberá efectuarla, salvo razones justificadas, en el plazo de un mes. La resolución de aceptación será notificada a la Administración cedente en el plazo de diez días.
Las cesiones de bienes muebles serán aceptadas por el titular de la Consejería competente por razón de la materia, y cuando se trate de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Extremadura se exigirá informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.9 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
Subsección 3.ª Adquisiciones a título oneroso
Artículo 93. Adquisiciones a título oneroso.
Para la adquisición de bienes y derechos a título oneroso la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá concluir cualesquiera contratos típicos o atípicos, previa depuración por parte del vendedor de la situación física y jurídica del bien.
Las adquisiciones se efectuarán normalmente mediante concurso público y mediante adquisición directa cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, sin perjuicio de la expropiación forzosa o del ejercicio de un derecho de adquisición preferente. Existirá en todo caso el derecho de la Administración en el concurso a declararlo desierto.
Artículo 94. Adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos.
Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles o de derechos reales se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería, entes u organismos públicos interesados, cuando el valor del bien no supere la cantidad de seis millones de euros, y con previa autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando supere dicha cantidad. Cuando conforme a la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se requiera autorización previa al gasto, se otorgarán conjuntamente ambas autorizaciones. La tramitación del expediente corresponderá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales.
El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá autorizar la adquisición directa, dentro del plazo de un mes, a propuesta de los órganos interesados cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando hubiese quedado desierto un concurso.
Reconocida urgencia de la adquisición.
Peculiaridad del servicio o de la necesidad a satisfacer.
Escasez de oferta en el mercado inmobiliario.
Singularidad del bien o derecho que se pretenda adquirir.
Colindancia con un inmueble propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura o sobre el que ésta ostente algún derecho.
Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuese inferior a 50.000 euros, impuestos no incluidos.
En estos supuestos se informará a la Comisión competente en materia de Hacienda de la Asamblea de Extremadura, trimestralmente.
Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:
Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y la justificación del procedimiento de adjudicación que se proponga seguir.
La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.
Un informe del Servicio de Patrimonio sobre la situación jurídica del bien y la regularidad de su adquisición.
Se modifica el apartado 2, párrafo primero y se añade la letra j) por el art. 8.10 y 11 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
Artículo 95. Adquisición de edificios en construcción.
La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus organismos o entes públicos podrá acordarse excepcionalmente por causas debidamente justificadas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.
La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos.
En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.
El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.
El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración adquirente no podrá exceder de dos años.
El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.
El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.
La adquisición de inmuebles en construcción será acordada por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior.
Artículo 96. Adquisición de bienes muebles a título oneroso.
Las adquisiciones onerosas de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería, ente u organismo público que los precise y llevarán implícitas, en su caso, la afectación de los mismos al servicio correspondiente, rigiéndose por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
No obstante, en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de trescientos mil euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda. La adquisición de estos bienes se efectuará normalmente mediante concurso público.
Lo regulado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para la contratación centralizada de bienes y servicios conforme a la normativa autonómica vigente que regula este tipo de adquisiciones y lo dispuesto respecto a los negocios jurídicos sobre vehículos de motor en el artículo 17.4 y 82.1.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8.12 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8
Subsección 4.ª Otras formas de adquisición
Artículo 97. Transferencias de funciones y servicios.
La adquisición de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Extremadura como consecuencia de la transferencia por el Estado de funciones y servicios se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los respectivos Reales Decretos de traspaso.
La adquisición de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Extremadura como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones y servicios efectuados por otras Administraciones se regirá por los acuerdos aprobatorios de la transferencia, encomienda o delegación. Si no se establece otra cosa en los acuerdos aprobatorios de la transferencia, encomienda o delegación, el inmueble revertirá a la Administración transmitente en el momento en que ésta vuelva a asumir las competencias transferidas o las funciones o servicios cuya gestión fue encomendada o delegada.
Artículo 98. Adquisición por usucapión, accesión u ocupación.
La adquisición de bienes y derechos por usucapión, accesión y ocupación se ajustará a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.
Artículo 99. Adquisición de bienes por ejercicio de la potestad expropiatoria.
Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por su legislación especial.
En estos casos, la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público, o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.
La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Los procedimientos de expropiación se tramitarán por las consejerías competentes por razón de la materia, que darán cuenta de su incoación a la Consejería competente en materia de Hacienda. Dentro de los treinta días siguientes a su inscripción en el Registro de la Propiedad, se remitirá toda la documentación al órgano competente, para su inscripción en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Consejería que haya efectuado la expropiación deberá remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda la identificación física y situación jurídica de las parcelas sobrantes a efectos de su inclusión en el Inventario General.
El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería a la que estén afectos los bienes que se reviertan. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho al que se refiera.
Si en el proyecto de expropiación incoado por una Consejería, aparecen bienes o derechos afectados o adscritos a otra Consejería o ente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se tramitará la mutación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53. Si los bienes pertenecen a otra Administración, se continuará el procedimiento de expropiación.
Artículo 100. Adjudicación en pago.
Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la legislación tributaria que sea de aplicación.
En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el Gabinete Jurídico se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que por el referido órgano se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.
En supuestos de adjudicaciones judiciales o administrativas distintos de los previstos en el apartado anterior y en defecto de previsiones especiales se observarán las siguientes reglas:
No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda. A este efecto deberá cursarse la correspondiente comunicación a este órgano en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación expresa de las cargas que recaigan sobre él o ausencia de ellas, y de su situación posesoria.
La adjudicación deberá notificarse a la Consejería competente en materia de Hacienda, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.
El órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales de la Consejería competente en materia de Hacienda dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.
Practicadas estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos adjudicados.
Previa afectación del bien, la Administración podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio regulada en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título I.
A solicitud del obligado tributario, a propuesta del órgano con competencias en materia recaudatoria podrá acordarse por el Consejero con competencias en materia de Hacienda de forma motivada la aceptación o no de bienes en pago de la deuda, previo expediente de valoración de los mismos e informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano de la Consejería con competencias por razón de la materia o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie, procediéndose en caso de aceptación según lo dispuesto en la letra d).
Artículo 101. Adquisiciones derivadas de actuaciones urbanísticas.
Los terrenos y aprovechamientos urbanísticos que pudieran pertenecer a la Comunidad Autónoma de Extremadura como consecuencia de la ejecución de instrumentos urbanísticos se regirán por su legislación específica, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 102. Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones.
La incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tras la realización de las operaciones societarias que procedan, requerirá la firma de la correspondiente Acta de entrega entre un representante de la Consejería competente en materia de Hacienda y otro de la sociedad, fundación, o entidad de cuyo capital o fondos proceda el bien o derecho.
El patrimonio de los organismos públicos extinguidos se integrará en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, efectuándose las inscripciones registrales de conformidad con la legislación hipotecaria y las que procedan en los correspondientes epígrafes del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sección 2.ª Sociedades y acciones
Artículo 103. Adquisición de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles y constitución.
La adquisición por la Comunidad Autónoma de Extremadura de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, sea por suscripción o compra, así como de futuros u opciones, cuyo activo subyacente esté constituido por acciones, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y, en su caso, a petición de los titulares de las consejerías, organismos o entes públicos competentes por razón de la materia. Regirá la misma norma para la constitución de sociedades por la Comunidad Autónoma, pudiendo, en este caso, el Consejo de Gobierno acordar la aportación de bienes inmuebles del Patrimonio, cualquiera que sea el valor de los mismos.
Serán competentes para acordar la adquisición o suscripción de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por organismos o entes públicos vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de ella sus directores o presidentes, previa autorización del Consejo de Gobierno e informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.
El acuerdo de adquisición por compra determinará los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación. No obstante, si se estimase que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado se propondrá, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración. Cuando la adquisición de títulos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por la Comunidad Autónoma, sus organismos o entes públicos, la valoración de estas participaciones exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Patrimonio, el ejercicio de los derechos de la Comunidad Autónoma en su condición de partícipe en sociedades mercantiles estén o no participadas mayoritariamente por la misma o por alguno de sus organismos o entes públicos vinculados o dependientes.
Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Consejería competente en materia de Hacienda.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, la formalización, en nombre de la Comunidad Autónoma, de las adquisiciones de títulos representativos del capital.
Sección 3.ª Propiedad incorporal
Artículo 104. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
La adquisición de derechos de propiedad industrial, regulada, en su caso, en Leyes especiales, será acordada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de los titulares de las consejerías, organismos o entes públicos competentes por razón de la materia, que aportarán todos los datos necesarios para la identificación del derecho cuya adquisición propongan.
La adquisición del resto de derechos de propiedad incorporal corresponderá a la Consejería, organismo o ente público interesados, dando cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Cuando la adquisición de estos derechos tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
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