Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo
En el marco de la política nacional de empleo y de la Estrategia Europea para el Empleo, la Ley 56/ 2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece un nuevo modelo de definición y gestión de las políticas de empleo en España, cuyo objetivo primordial es incrementar la eficiencia del funcionamiento del mercado de trabajo y mejorar las oportunidades de incorporación al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo. Dicho objetivo se busca a través de la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas, de modo que se logre la máxima efectividad, movilizando y optimizando todos los recursos disponibles.
El instrumento nuclear para conseguir tal finalidad es el Sistema Nacional de Empleo, integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas.
Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son dos: la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en el marco de las previsiones del artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, creado por la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La coordinación del Sistema, en el marco de la política nacional de empleo, se lleva a cabo a través del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y del Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo. Por otro lado, la Ley de Empleo establece que el Sistema Nacional de Empleo será objeto de evaluación periódica con el fin de adecuar sus estructuras, medidas y acciones a las necesidades reales del mercado laboral.
Resulta, pues, necesario para el correcto funcionamiento del Sistema tanto la regulación de la Conferencia Sectorial, que, al ser un órgano ya existente, que cuenta con sus propios mecanismos de funcionamiento, no necesita más detalle que los referidos a su naturaleza y funciones, como la del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, que por su carácter novedoso precisa de una más amplia regulación, así como de los diferentes instrumentos de dicho Sistema y de la evaluación periódica referida.
El presente real decreto ha sido sometido a informe de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Esta disposición se dicta al amparo de la habilitación reglamentaria específica establecida en la disposición final segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007,
D I S P O N G O :
TÍTULO PRELIMINAR. Del Sistema Nacional de Empleo
Artículo 1. El Sistema Nacional de Empleo.
En el marco de lo dispuesto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Sistema Nacional de Empleo es el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, y está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.
Artículo 2. Órganos del Sistema Nacional de Empleo.
Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 3. Instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo.
Los instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo son: el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y el Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 4. Evaluación del Sistema Nacional de Empleo.
A fin de garantizar el mejor cumplimiento de los fines asignados, las estructuras, medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo serán sometidas a evaluaciones periódicas, tanto internas como externas, dirigidas a mejorar su adecuación a las necesidades reales del mercado laboral, de acuerdo a criterios de calidad, eficacia y eficiencia.
TÍTULO I. De la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales
Artículo 5. Naturaleza.
La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, es el instrumento general de colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración del Estado y la de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en materia de política de empleo y especialmente en la elaboración de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo.
Artículo 6. Funciones.
La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales tiene como funciones las siguientes:
Adoptar los acuerdos que procedan para la debida coordinación de la política de empleo, en los términos señalados en el artículo 3.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y para asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de los órganos con competencia en materia de políticas activas de empleo, en los términos que indica el artículo cuatro. 1 de la Ley 12/ 1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico.
Informar los Planes de ejecución de la Estrategia Europea para el Empleo y velar por su aplicación en el Programa Nacional de Reformas.
Aprobar el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo.
Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a comunidades autónomas y examinar y deliberar sobre los programas desarrollados en las mismas con cargo a esos créditos, en los términos del artículo 14.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
Ser informada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre los proyectos de normas, en los términos establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, e informar sobre los mismos.
Informar los proyectos de convenios de colabo-ración, especialmente entre administraciones públicas, cuando corresponda por disposición legal o se solicite por alguno de los miembros de la Conferencia.
Analizar e informar, con carácter general, la situación del mercado de trabajo y sus perspectivas futuras, para lograr la adecuación de las políticas activas de empleo al mercado laboral.
Informar, con carácter previo a la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sobre la reserva de crédito establecida en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal a que hace referencia el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Igualmente, ser informada de los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos.
Adoptar los acuerdos dirigidos al impulso y coordinación de la permanente adaptación de los servicios públicos de empleo a las necesidades del mercado de trabajo, y aquellos orientados a favorecer la cooperación y colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos para la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo y la integración de la información relativa a las mismas.
Conocer los resultados de las evaluaciones del Sistema Nacional de Empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente real decreto.
Elaborar planes y programas conjuntos de actuación.
Cooperar en la determinación de objetivos comunes y sus correspondientes acciones en lo relativo a fomento del empleo.
Intercambiar información sobre criterios técnicos y procedimentales en la ejecución de la legislación laboral, y, en su caso, establecer criterios y procedimientos comunes en la misma.
Intercambiar información y criterios en relación con la política laboral en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas y, en su caso, con otras Conferencias que puedan actuar en estos temas.
ñ) Organizar conjuntamente actividades de estudio, formación y divulgación.
Poner a disposición de sus miembros, aquellos documentos, datos y estadísticas que sean precisos para el desempeño de sus funciones.
Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente o que contribuyan a asegurar la necesaria cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral.
Artículo 7. Comisión Técnica de Trabajo de Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo.
En el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se constituye la Comisión Técnica de Trabajo de Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo, con el objetivo primordial de facilitar el desarrollo de los debates en aquellas materias que, siendo relativas al Sistema Nacional de Empleo, afecten más directamente a las administraciones públicas. El régimen de organización y funcionamiento de esta Comisión Técnica se acordará en la primera reunión que se celebre.
TÍTULO II. Del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo
CAPÍTULO I. Naturaleza, funciones y composición del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo
Artículo 8. Naturaleza.
El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, es el órgano consultivo de participación institucional de las Administraciones públicas y de los interlocutores sociales en materia de política de empleo.
Artículo 9. Funciones.
Corresponde al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo:
Informar las propuestas normativas sobre ordenación de las políticas activas de empleo.
Formular propuestas de política de empleo nacional sobre objetivos y prioridades para el Programa Anual de Trabajo del Sistema Nacional de Empleo, informar sobre el mismo y conocer su grado de ejecución y resultados.
Informar los planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y conocer los informes de seguimiento de los mismos efectuados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Proponer mecanismos que garanticen la coordinación y cooperación del Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, en materia de empleo, trabajo, formación y política laboral de emigración, en el ámbito de sus competencias, prestando especial atención a la coordinación entre las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo.
Proponer mecanismos de evaluación y evaluar las estructuras, medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo con el fin de adecuarlas a las necesidades reales del mercado laboral, conocer los resultados de las evaluaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente real decreto, y realizar propuestas de mejora.
Conocer los programas anuales de trabajo del Servicio Público de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas referentes a investigaciones, estudios y análisis sobre la situación del mercado de trabajo, emitir recomendaciones y proponer acciones sobre las materias antes mencionadas.
Desarrollar las funciones que le correspondan en materia de Formación Profesional para el Empleo, e informar sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo, que les puedan ser sometidas por las Administraciones Públicas, así como emitir propuestas y recomendaciones al respecto.
Conocer, con carácter general, los Acuerdos alcanzados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
Las demás funciones que resulten propias de su condición de órgano consultivo de participación del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 10. Composición.
El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo está compuesto por:
Un Presidente.
Tres Vicepresidentes, uno de ellos elegido por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de entre los Vocales de dicho grupo; uno por las Organizaciones Empresariales y uno por las Organizaciones Sindicales, elegidos igualmente de entre los Vocales de su grupo.
Dieciocho Vocales en representación de la Administración General del Estado.
Diecisiete Vocales en representación, uno por cada una, de las comunidades autónomas, así como un Vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas.
Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas.
El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo estará asistido por un Secretario General.
Artículo 11. Sede.
El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo tiene su sede en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros lugares y localidades. Tal circunstancia se expresará en las convocatorias.
Artículo 12. Del Presidente.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales presidirá el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Corresponde al Presidente:
La representación formal del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Acordar la convocatoria de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, y la fijación del Orden del día.
Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.
Ejercer su derecho al voto, decidiendo la votación en caso de empate.
Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente real decreto y en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, así como la regularidad de las deliberaciones.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los casos de vacante, enfermedad, ausencia u otras causas de imposibilidad, será sustituido por el Secretario General de Empleo, por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, o por uno de los Vicepresidentes, en el orden citado.
Artículo 13. De los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes ejercerán las funciones que les sean delegadas por el Presidente, y le sustituirán en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de forma alternativa, según el orden establecido en el ar-tículo 10.b).
Artículo 14. De los Vocales.
El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo estará integrado por:
Dieciocho Vocales en representación de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Uno de ellos será el Secretario General de Empleo; otro el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, y otro el Director General del Instituto Social de la Marina.
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