Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento

Rango Ley
Publicación 2008-01-23
Última actualización 2024-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 61
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1. Tendrán la consideración de profesionales al servicio del Sistema Andaluz del Conocimiento aquellas personas que desarrollen trabajos que contribuyan a la generación de nuevos conocimientos, productos, procesos, métodos y técnicas; o que participen en las tareas de gestión de proyectos de investigación, desarrollo y transferencia de conocimientos.

Los profesionales al servicio del Sistema Andaluz del Conocimiento podrán ejercer su actividad profesional en diferentes ámbitos: las universidades, las empresas, los organismos, institutos y centros de investigación, los centros tecnológicos, las Administraciones y otras instituciones o entidades que tengan la investigación como una de sus actividades, rigiéndose en cada caso por las normas que resulten de aplicación.

2. De acuerdo con las funciones que desempeñen dentro del Sistema Andaluz del Conocimiento, los profesionales a su servicio se encuadrarán en alguna de las siguientes categorías: personal investigador, personal técnico y personal de gestión.

3. Tendrán la consideración de personal investigador aquellos profesionales que presten servicios en puestos de trabajo con funciones de investigación, de acuerdo con los requisitos de titulación que en cada ámbito se establezcan y de acuerdo con sus correspondientes regímenes laborales. Para propiciar la incorporación de los jóvenes a la actividad investigadora, se contratará en régimen laboral de investigadores en formación a quienes estando en posesión de un título de máster o los equivalentes requisitos académicos para acceder al periodo de investigación de un programa de doctorado vayan a realizar la tesis doctoral, cuando concurran en ellos los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

4. Tendrán la consideración de personal técnico aquellas personas que, con la titulación de formación profesional, diplomado, licenciado, ingeniero o arquitecto, presten servicios en puestos de trabajo con funciones que requieran competencias técnicas obtenidas a través de esas titulaciones.

5. Tendrán la consideración de personal de gestión de la investigación aquellas personas que presten servicios en puestos de trabajo con funciones especializadas en tareas de planificación, administración y control de centros, proyectos y actividades del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Artículo 40. Valoración y reconocimiento de la actividad investigadora.

1. De acuerdo con el principio de evaluación establecido en la presente Ley, se promoverán procesos de evaluación de la actividad profesional para todo el personal del Sistema Andaluz del Conocimiento. Esta evaluación reconocerá los méritos científicos, docentes, tecnológicos, profesionales, de transferencia de conocimiento, de gestión y de capacidad emprendedora, en consonancia con la actividad del puesto desempeñado.

2. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el reconocimiento público del personal investigador y de la importancia de la función investigadora y la innovación para la sociedad.

3. La Administración de la Junta de Andalucía realizará una convocatoria anual de premios de reconocimiento a la tarea investigadora en Andalucía, a los trabajos de investigación andaluza y a los jóvenes investigadores andaluces.

Artículo 41. Proceso de selección.

Los procesos de selección del personal investigador no funcionario del ámbito del Sector Público Andaluz estarán sujetos a los siguientes criterios de ordenación:

a)

Se implantarán procedimientos de contratación abiertos que respeten los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Los métodos de publicidad describirán detalladamente las competencias requeridas y los méritos a tener en cuenta.

b)

Las comisiones de selección estarán integradas por miembros con experiencia, especialización y competencias acreditadas y contarán con un número equilibrado de hombres y mujeres, conforme se indica en el artículo 45 de esta Ley.

c)

Las personas candidatas deberán ser informadas, antes de la selección, sobre el proceso de contratación y los criterios de selección, el número de puestos disponibles y las perspectivas de desarrollo de la carrera profesional.

Artículo 42. Criterios para el sistema de incentivación.

Sin perjuicio de los criterios establecidos con carácter general, el personal investigador no funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía podrá percibir una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el correspondiente complemento que valore la productividad, de acuerdo con los criterios que se establezcan y que habrán de referirse a los resultados científicos obtenidos, a la capacidad gerencial para dirigir proyectos de investigación, a la calidad y excelencia de las investigaciones, a la colaboración con las empresas en materia de investigación y a la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria.

Artículo 43. Apoyo a la movilidad del personal investigador.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá programas dirigidos a facilitar la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinar del personal investigador, y a reforzar el potencial de conocimiento científico y técnico que se pueda generar en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. Reglamentariamente se establecerán las bases de los programas de movilidad.

Artículo 44. Participación del personal investigador del exterior.

1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la participación en proyectos andaluces del personal de investigación formado en Andalucía que desarrolle sus actividades científicas o tecnológicas fuera del territorio andaluz, a través de la creación de redes de cooperación nacional e internacional.

2. Igualmente, promoverá programas que incentiven el retorno del personal investigador de origen andaluz que desarrolle la mayor parte de su actividad fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

3. El Sistema Andaluz del Conocimiento propiciará la incorporación de investigadores de prestigio internacional, especialmente en proyectos relevantes para los sectores estratégicos o emergentes en Andalucía.

4. Reglamentariamente se desarrollarán los programas que impulsen las medidas establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 45. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la ciencia, la tecnología y la innovación.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y velará por el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en las personas dedicadas a la ciencia, la tecnología y la innovación.

2. Las comisiones de selección y evaluación deberán contar con una equilibrada representación de hombres y mujeres, de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento por sexo.

3. La Administración de la Junta de Andalucía colaborará con las demás Administraciones Públicas y con las instituciones y entidades privadas para que promuevan la igualdad.

4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en una institución será valorada como indicador positivo en la evaluación de la estructura organizativa de los centros, instituciones o entes que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 46. Incorporación de la juventud a la actividad investigadora.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la incorporación de la juventud andaluza a la actividad investigadora, a través de las siguientes medidas:

a)

Sensibilización entre la juventud sobre la relevancia de las carreras investigadoras y el interés por los avances científicos.

b)

Definición de programas de captación de una juventud científica y técnica en los entornos educativos y universitarios.

c)

Promoción de medidas que faciliten el acceso a la actividad investigadora desde sus inicios, la movilidad internacional y el retorno de jóvenes investigadores al Sistema Andaluz del Conocimiento.

d)

Aportación de asesoramiento a jóvenes que se inician en la actividad investigadora.

e)

Fomento del crecimiento y mejora de grupos de investigación noveles o emergentes, que integren a personas jóvenes investigadoras.

f)

Apoyo de la participación de personas jóvenes investigadoras en grupos de investigación consolidados.

g)

Fomento de la incorporación y atracción de personas jóvenes investigadoras extranjeras.

CAPÍTULO IV. Recursos al servicio del Sistema Andaluz del Conocimiento

Artículo 47. Recursos económicos del Sistema Andaluz del Conocimiento.

1. Con independencia de los recursos económicos que el Consejo de Gobierno asigne a los planes de investigación, desarrollo e innovación, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá las siguientes acciones:

a)

Fomento de la participación de otras entidades privadas o públicas en la financiación del Sistema Andaluz del Conocimiento.

b)

Impulso a los procedimientos de cofinanciación de los programas de investigación, desarrollo e innovación, por medio de fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea.

c)

Fomento de la función de mecenazgo sobre las actividades del Sistema Andaluz del Conocimiento, conforme a lo previsto en la legislación vigente.

2. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará las inversiones de capital riesgo en las áreas y sectores estratégicos a través, entre otras medidas, del impulso de una cultura de inversiones de capital riesgo o de rendimiento a largo plazo.

Artículo 48. Incentivos y becas.

La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente el régimen específico de incentivos y becas en el ámbito de la investigación, desarrollo e innovación, basado en los principios de publicidad, eficacia, transparencia y control, de acuerdo con los objetivos de la presente ley y con lo regulado al respecto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en las demás normas generales que resulten de aplicación a esta materia.

Artículo 49. Infraestructuras.

1. La Administración de la Junta de Andalucía favorecerá la existencia de infraestructuras adecuadas para las actividades de I+D+I, que comprenden las instalaciones y recursos físicos y virtuales al servicio de los agentes del Sistema, tanto en el ámbito público como en el privado.

2. La utilización de las instalaciones públicas de I+D+I se guiará por el criterio de eficiencia en el uso compartido e integrado de las mismas. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará modelos de gestión de uso compartido de las infraestructuras y el acceso a proyectos compartidos de ámbito suprarregional.

3. Asimismo, fomentará el uso compartido de las infraestructuras de investigación del Sistema y el acceso de las personas investigadoras andaluzas a las infraestructuras de investigación que mejor se adapten a su actividad, independientemente del lugar en el que se hallen ubicadas.

4. La Consejería competente en materia de I+D+I elaborará un programa de infraestructuras de investigación que se incorporará al Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación.

CAPÍTULO V. Calidad y excelencia en el Sistema Andaluz del Conocimiento

Artículo 50. Calidad y excelencia de las actividades.

1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá reglamentariamente los criterios de calidad y excelencia en el Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. La Administración de la Junta de Andalucía determinará parámetros de comparación con las actividades realizadas en el ámbito nacional e internacional, impulsará las actividades que generen una explotación comercial, impulsará los procesos de mejora continua y establecerá la cooperación entre los grupos de investigación excelentes, entre otras medidas, como estrategia para conseguir la calidad y la excelencia de sus actividades.

Artículo 51. Evaluación del Sistema Andaluz del Conocimiento.

1. El Sistema Andaluz del Conocimiento se rige por el principio de evaluación de los procesos y de los resultados de sus actividades de generación y aprovechamiento compartido del conocimiento. La función evaluadora del Sistema tendrá por finalidad determinar, de forma sistemática y objetiva, la relevancia, eficiencia, eficacia, pertinencia, progresos y efectos o impactos de una actividad en función de los objetivos que se pretenden alcanzar.

2. Se establecen los siguientes principios de evaluación del Sistema Andaluz del Conocimiento:

a)

Evaluación sistémica e integradora, según la cual todos los proyectos, programas o políticas de investigación financiados con fondos públicos serán evaluados sobre la base de los objetivos definidos y con los mismos principios y criterios en las diferentes etapas del proceso.

b)

Evaluación de calidad, que descansa sobre la elección de expertos evaluadores de ámbito regional, nacional e internacional y sobre la metodología de evaluación común en compatibilidad con los sistemas de evaluación de los países más avanzados de nuestro entorno.

c)

Evaluación transparente, según la cual los criterios de evaluación, el perfil de los evaluadores, las conclusiones de la evaluación y sus consecuencias serán sistemáticamente objeto de publicación, salvo obligaciones contractuales o legales de confidencialidad.

d)

Evaluación seguida de consecuencia, según la cual las conclusiones de las evaluaciones serán tomadas en cuenta en las relaciones contractuales y de financiación entre los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Serán objeto de evaluación los siguientes elementos del Sistema Andaluz del Conocimiento:

a)

Las personas dedicadas a la ciencia, la tecnología y la innovación.

b)

Los agentes del conocimiento.

c)

El propio sistema de evaluación.

d)

El Sistema Andaluz del Conocimiento en su conjunto.

4. El Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación concretará la definición del sistema de evaluación.

Artículo 52. Proyección internacional del Sistema Andaluz del Conocimiento.

La Administración de la Junta de Andalucía incentivará la proyección internacional del Sistema Andaluz de Conocimiento a través, entre otras, de las siguientes medidas:

a)

Fomentando el intercambio científico y del personal investigador.

b)

Apoyando la cooperación científica recíproca entre agentes del conocimiento y empresas andaluzas, nacionales y extranjeras y, en concreto, suscribiendo acuerdos de cooperación científica y tecnológica con organismos, centros e instituciones internacionales, preferentemente en los sectores estratégicos.

c)

Facilitando la localización en Andalucía de proyectos empresariales en los espacios tecnológicos y del conocimiento.

d)

Fidelizando las empresas con actividad en I+D+I implantadas en Andalucía.

e)

Expandiendo internacionalmente las redes del conocimiento andaluzas.

f)

Reconociendo la cooperación internacional como instrumento de mejora de la calidad y la excelencia.

CAPÍTULO VI. Protección jurídica y aprovechamiento compartido del conocimiento

Artículo 53. Principios que rigen la protección y transferencia de resultados.

La gestión y transferencia de los resultados y derechos derivados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación llevadas a cabo en centros e instalaciones del ámbito del Sector Público Andaluz se regirá por los siguientes principios:

a)

La efectiva puesta a disposición de la ciudadanía de bienes y servicios que contribuyan a la mejora de su bienestar y calidad de vida.

b)

La contribución de la investigación, el desarrollo y la innovación al progreso social y económico de la Comunidad Autónoma.

c)

El reconocimiento del mérito de los investigadores e investigadoras y de los grupos de investigación a los que se deba o que hayan participado en la obtención de los resultados.

d)

La adecuada articulación para que los ingresos percibidos por la explotación de los resultados y de los correspondientes derechos de propiedad industrial e intelectual redunden en nuevos proyectos de investigación y desarrollo, en la incentivación del personal que haya participado en la obtención de dichos resultados, así como en otras políticas públicas.

e)

La colaboración de los organismos y entidades del Sector Público Andaluz en la toma de decisiones relacionada con la gestión y transferencia de resultados y derechos derivados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 54. Protección jurídica de los resultados.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá que los resultados de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación obtenidos por los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y las empresas en general sean debidamente protegidos, haciendo uso de los medios previstos en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual.

2. Igualmente, promoverá la disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la debida protección, desde la propia definición del proyecto, de los derechos de propiedad industrial e intelectual de los resultados de las actividades de I+D+I llevadas a cabo en centros, instalaciones y redes del ámbito del Sector Público Andaluz.

Artículo 55. Titularidad.

1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación llevadas a cabo por personal de los centros e instalaciones pertenecientes al ámbito del Sector Público Andaluz, o que desempeñe actividad investigadora en los mismos o a través de redes, así como los correspondientes derechos de propiedad industrial, pertenecerán, como invenciones laborales y de acuerdo con el Título IV de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, a la Administración, institución o ente que ostente su titularidad.

2. De igual manera, y en lo que respecta a los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual, corresponderán a la Administración, institución o ente que ostente la titularidad del centro o instalación en el que se haya desarrollado la actividad que lo genera, en virtud del artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3. Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente artículo será de aplicación sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades legalmente o mediante los contratos, convenios o conciertos por los que se rijan las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

4. A tal efecto, los convenios que se suscriban en relación con un proyecto de investigación y desarrollo e innovación entre las Administraciones Públicas andaluzas y las otras entidades y organismos del Sector Público Andaluz, y otras entidades de Derecho Público o Privado, regularán la atribución de la titularidad y protección de los resultados que pudiera generar el proyecto.

Artículo 56. Inventario.

1. En el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y de las Entidades de Derecho Público dependientes de la misma, se anotarán los títulos de propiedad industrial e intelectual concedidos en relación a las actividades de investigación, desarrollo e innovación y los correspondientes derechos de propiedad industrial e intelectual asociados.

2. Los centros dependientes del Sector Público Andaluz comunicarán a la Dirección General de Patrimonio la existencia de dichos títulos de propiedad y de los correspondientes derechos de propiedad industrial y de explotación relativos a la propiedad intelectual para la toma de razón en el citado Inventario, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 57. Deber de colaboración.

Los centros dependientes del Sector Público Andaluz, así como el personal perteneciente o que desempeñe su actividad en los mismos, que intervenga en un proyecto de investigación, desarrollo e innovación, prestarán la colaboración necesaria para la adecuada protección y conservación de los resultados que pueda generar dicho proyecto y de los correspondientes derechos de propiedad industrial e intelectual.

Artículo 58. Comunicación de la existencia de resultados.

1. El personal perteneciente o que desempeñe su actividad en los centros, instalaciones y redes del Sector Público Andaluz que, en el curso de la realización de actividades sujetas a lo regulado en el presente Capítulo, obtenga resultados susceptibles de protección mediante un derecho de propiedad industrial deberá comunicarlo por escrito y con la mayor diligencia a los servicios que a tal efecto se dispongan según el artículo 54 de la presente Ley o, en su defecto, a los correspondientes responsables de los centros, organismos y entidades en los que se haya realizado la actividad.

2. La Administración de la Junta de Andalucía o los centros del Sector Público Andaluz valorarán dichos resultados y decidirán si procede iniciar la tramitación de los correspondientes procedimientos de inscripción como derechos de propiedad industrial.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 59. Procedimiento de contratación.

Por la especial naturaleza de los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación y los derechos a través de los que se protegen como objeto de negocios jurídicos y en relación con la confidencialidad y agilidad con la que debe producirse su negociación y realización, los contratos para la transferencia de los resultados de dichas actividades y de los correspondientes derechos de propiedad industrial se podrán adjudicar de forma directa. En cualquier caso, el procedimiento de contratación se atendrá a lo establecido al respecto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 60. Méritos.

La realización de una invención susceptible de explotación protegida mediante un derecho de propiedad industrial o intelectual comprendido en el ámbito de aplicación del presente Capítulo se considerará mérito en los baremos de las correspondientes convocatorias, en los procesos de selección y provisión del personal, y en el desarrollo profesional, en el ámbito del Sector Público Andaluz.

Artículo 61. Incentivación especial.

1. El personal perteneciente o que desempeñe su actividad en los centros e instalaciones dependientes del Sector Público Andaluz y que, como consecuencia de la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación, haya obtenido un resultado protegido mediante un derecho de propiedad industrial cuya explotación por medio de la concesión de licencias reporte ingresos al titular, podrá recibir una incentivación especial.

2. La cuantía de dicha incentivación consistirá en una cantidad equivalente a un porcentaje de los ingresos brutos percibidos por el titular de los derechos en concepto de precio por las licencias concedidas sobre la invención. La Administración de la Junta de Andalucía determinará la cuantía de dichos porcentajes, pudiendo establecerse los baremos en función de la cuantía de los ingresos.

3. En el caso de que el resultado protegido mediante un derecho de propiedad industrial haya sido realizado por varios investigadores o investigadoras, la incentivación especial corresponderá conjuntamente a todos ellos de forma proporcional a la contribución de cada uno de los mismos en la obtención de los resultados. A tal efecto, la persona responsable del proyecto en el que se haya obtenido el resultado objeto de protección deberá determinar en la comunicación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 58 de esta Ley el porcentaje de contribución de cada uno de los investigadores o investigadoras en la obtención del resultado.

4. La incentivación especial no tendrá la condición de salario a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que puedan proceder en caso de extinción de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, cualquiera que sea su causa.

5. El derecho de incentivación especial se reconocerá solo en la medida en que su beneficiario tenga la condición de personal funcionario, estatutario, laboral o investigador en formación de la Junta de Andalucía o, según proceda, de los centros dependientes del Sector Público Andaluz, mientras permanezca en dicha situación.

Disposición transitoria única. Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

1. El personal laboral que actualmente presta servicios en la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, se integrará en la Agencia Andaluza del Conocimiento, de acuerdo con la legislación laboral aplicable. El personal funcionario podrá incorporarse, asimismo, a la nueva entidad, quedando en sus cuerpos de origen en la situación que corresponda de acuerdo con las normas generales de la función pública. Al personal funcionario que se incorpore se le reconocerá el tiempo de servicio prestado en la Administración de la Junta de Andalucía a efectos de la retribución que le corresponda en concepto de antigüedad.

2. Hasta tanto no se produzca la creación efectiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento, la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria seguirá actuando conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.

3. La Agencia Andaluza del Conocimiento se subrogará en los derechos y obligaciones de la Agencia Andaluza de Evaluación y Acreditación Universitaria, sustituyéndola y respetando, en todo caso, los derechos adquiridos de terceros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

‒ Capítulo II del Título V de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades

‒ Decreto 206/1984, de 17 de julio, por el que se establece el marco inicial de coordinación de las actuaciones de Política Científica de la Junta de Andalucía.

‒ Decreto 278/1987, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura básica del Plan Andaluz de Investigación.

‒ Decreto 159/1988, de 19 de abril, de creación del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología de Andalucía.

‒ Decreto 384/1994, de 11 de octubre, por el que se establece el II Plan Andaluz de Investigación.

‒ Decreto 88/2000, de 29 de febrero, por el que se aprueba el III Plan Andaluz de Investigación.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 3 de diciembre de 2007.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

Manuel Chaves González.

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