Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local

Rango Ley
Publicación 2008-01-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-679#dd.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se crea el Consejo Andaluz de Concertación Local.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988, indica en su artículo 4.6 que las Entidades Locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afecten directamente. Las relaciones interadministrativas adquieren, por tanto, un especial significado, coexistiendo en la actualidad tres ámbitos de decisión, el estatal, el autonómico y el local, sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía presta especial atención a las exigencias propias de esta distribución territorial del poder, disponiendo en su artículo 89.2 que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local.

En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 55 los principios que deben regir las relaciones recíprocas entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas de un lado, y las Entidades Locales de otro, para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas. En su artículo 58, esta Ley faculta a las Comunidades Autónomas para crear, mediante ley, órganos de colaboración con las Entidades Locales. Estos órganos serán únicamente deliberantes o consultivos, y podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.

En el uso de la competencia que sobre régimen local el artículo 13.3 del anterior Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la participación de los entes locales andaluces en los asuntos de competencia autonómica que afectaren a sus respectivos intereses y, por lo tanto, al ámbito de autonomía que la Constitución les reconoce, se canalizó mediante la creación del Consejo Andaluz de Provincias y el Consejo Andaluz de Municipios. Estos órganos colegiados tienen importantes funciones encomendadas, en cuanto son cauce de participación efectiva de las Provincias y Municipios andaluces en asuntos de su interés, cuya decisión corresponda a la Administración autonómica.

Los órganos citados, debido en gran parte al sistema de funcionamiento y elaboración de los dictámenes de las consultas formuladas, requieren de una modernización. Esto conlleva la necesidad de derogar la normativa reguladora del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de Provincias, creando un nuevo órgano que se enmarque dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno andaluz, así como en las acordadas en el seno de la Mesa de Concertación Local, que tiene como una de sus funciones el análisis y las propuestas de organización de las relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.

Por otra parte, se ha venido demandando por los distintos grupos parlamentarios la creación de un órgano paritario que sea un instrumento permanente de diálogo y concertación entre la Administración local y la autonómica.

En este sentido, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 60, competencias en materia de régimen local, constituyendo la presente norma desarrollo de la previsión contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos.

La presente Ley pretende, frente a la regulación anterior, refundir en un único Consejo los actuales Consejo Andaluz de Municipios y Consejo Andaluz de Provincias, así como la Mesa de Concertación Local, creando un nuevo órgano con una composición y funcionamiento que le dote de mayor eficacia, que asuma sus competencias y revisando, a su vez, el procedimiento de emisión de los informes sobre las consultas que le sean formuladas, constituyendo una Comisión Permanente dentro del mismo.

Artículo 1. Objeto y sede.

1.

La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Consejo Andaluz de Concertación Local, como órgano para la relación, colaboración y coordinación entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas.

2.

El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

1.

El Consejo Andaluz de Concertación Local es un órgano colegiado permanente, de carácter deliberante y consultivo, de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de Administración Local.

2.

La consulta al Consejo Andaluz de Concertación Local será preceptiva en los casos establecidos en esta Ley o en otras disposiciones de igual rango y facultativa en el resto, no siendo vinculantes sus dictámenes, salvo que así se determine expresamente.

Artículo 3. Funciones.

El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones:

a)

Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de competencias de las Entidades Locales.

b)

Informar facultativamente propuestas de carácter general y de planificación con especial incidencia en el ámbito local, no incluidas en la letra anterior, cuando así se determine por el órgano competente.

c)

Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la consulta que, a los mismos efectos, debe hacerse a la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.

d)

En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, formular propuestas al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre la transferencia y delegación de competencias a las Entidades Locales.

e)

Formular propuestas al órgano competente, relativas a objetivos, prioridades y financiación de las Entidades Locales, en orden a la realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la competencia específica de la Comunidad Autónoma.

f)

Definir los parámetros a tener en cuenta para la aplicación, coordinación y optimización de los recursos que la Administración de la Junta de Andalucía ponga a disposición de las Administraciones Locales.

g)

Efectuar propuestas, al órgano competente, de medidas de apoyo a las Entidades Locales que demanden asistencia técnica para lograr una mayor eficacia en la gestión.

h)

Elaborar propuestas, al órgano competente, de organización de las relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.

i)

Efectuar propuestas, al órgano competente, de colaboración y cooperación con los Municipios y las demás Entidades Locales de Andalucía, con mecanismos y fórmulas que garanticen la prestación de servicios públicos de calidad.

j)

Recibir información de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Corporaciones Locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.

k)

Emitir su parecer con carácter previo a la declaración que, por razones de interés público debidamente justificadas, efectúe el Parlamento de Andalucía de la extinción, revisión o revocación de los acuerdos de delegación de competencias en las Diputaciones Provinciales.

l)

Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango legal.

Artículo 4. Organización y funcionamiento.

1.

El Consejo Andaluz de Concertación Local se rige en su organización, funcionamiento y régimen interior por la presente Ley, sus normas de desarrollo y disposiciones que le sean de aplicación, sin perjuicio de que, como órgano colegiado integrado por representantes de distintas Administraciones Públicas, pueda establecer sus normas de funcionamiento, que serán aprobadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo, válidamente reunidos. La aprobación de sus normas de funcionamiento, y, en su caso, la modificación de las mismas, respetará lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

2.

En lo no previsto en esta Ley, o en las disposiciones de desarrollo y sus normas de funcionamiento, así como en los acuerdos correspondientes que se adopten, el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Concertación Local será el establecido para los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 5. Composición.

1.

El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, con representación de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración Local.

Estará compuesto por las siguientes Vocalías:

a)

Por la Administración de la Junta de Andalucía:

1.º La persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.

2.º Ocho vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

3.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local.

b)

En representación de la Administración Local:

1.º La persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.

2.º Ocho vocales, cuya designación se realizará por el órgano competente de la citada asociación de municipios y provincias.

3.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de municipios y provincias.

2.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, las personas titulares de las Vocalías podrán asistir acompañadas de otras que no sean miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, debidamente autorizadas por la Presidencia, con voz pero sin voto.

3.

Ejercerá la Secretaría, con voz pero sin voto, una persona funcionaria, adscrita a la Dirección General competente en materia de Administración Local, con nivel orgánico de jefatura de servicio, designada por su titular.

4.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo haga aconsejable, podrán ser convocados a las reuniones del Consejo Andaluz de Concertación Local otros representantes de la Administración de la Junta de Andalucía o miembros del órgano ejecutivo de la asociación de municipios y provincias a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, a propuesta y por designación de la parte respectiva. Dichos representantes actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 6. Presidencia.

1.

La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.

2.

La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local ostentará su representación y dirigirá su actuación, así como fijará el orden del día y acordará la convocatoria de sus reuniones, que presidirá.

Artículo 7. Vicepresidencia.

1.

La Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la asumirá la persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, en representación de las Entidades Locales andaluzas.

2.

Corresponde a la Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la sustitución de la Presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como cuando esta le delegue expresamente su sustitución temporal.

Artículo 8. Comisión Permanente.

1.

El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una Comisión Permanente, para elevar a aquel las propuestas de informe en los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales y de planificación en los que su informe sea preceptivo, asesorándolo en el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Asimismo, elevará al Consejo Andaluz de Concertación Local las propuestas de informe, en los supuestos en que el mismo se emita en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes.

2.

El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en su Comisión Permanente el ejercicio de funciones de su competencia, cuando lo estime conveniente, salvo lo dispuesto en el artículo 3, apartados c), j) y k).

3.

La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local estará compuesta por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local y por la persona titular de la Secretaría General de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, así como por los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local que se establezcan mediante acuerdo del mismo.

Artículo 9. Comisiones de estudio.

1.

El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá crear comisiones de estudio para asesorarlo en aquellas materias en que así se determine.

2.

La composición y régimen de funcionamiento de estas comisiones de estudio se establecerá por acuerdo del Consejo Andaluz de Concertación Local, en función de su ámbito, y a ellas podrán asistir las personas expertas que se estime conveniente convocar para que asesoren sobre las materias objeto de estudio y le eleven sus propuestas.

Artículo 10. Régimen de sesiones.

1.

El Consejo Andaluz de Concertación Local deberá reunirse, previa convocatoria acordada por la Presidencia, al menos una vez al trimestre en convocatoria ordinaria. La convocatoria, acompañada de la propuesta del orden del día, deberá remitirse de forma que la reciban sus miembros con una antelación mínima de cinco días. Dichas personas podrán solicitar la inclusión de nuevos puntos a tratar en el orden del día hasta las veinticuatro horas antes de la reunión. Los expedientes de los asuntos a tratar estarán a disposición de los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local al enviarse la convocatoria, debiéndose entregar la correspondiente documentación al inicio de cada sesión.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, igualmente podrá convocarse para la celebración de sesión extraordinaria o urgente cuando la Presidencia lo estime necesario, o cuando lo solicite la Vicepresidencia.

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