Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2008-07-22
Última actualización 2025-06-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 1 por el art. 65.8 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 44. Planes especiales, u otro instrumento de planeamiento, de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico.

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica y lugar de interés etnográfico determinará la obligación para el ayuntamiento en que se encuentre de redactar un Plan especial u otro instrumento de planeamiento de protección del área afectada, que deberá ser aprobado en el plazo de dos años desde la declaración. La aprobación definitiva de este Plan requerirá el informe favorable de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Si dicho informe no es emitido transcurridos tres meses desde su solicitud se entenderá favorable al Plan. Dicha obligación no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento vigente contradictorio con la protección, que deberá adaptarse a los regímenes de protección de la declaración en los términos del artículo 37.2 de la presente Ley, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

2. Cualquier otra figura de planeamiento que incida sobre el área afectada por la declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica y lugar de interés etnográfico precisará informe favorable de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 45. Contenido de los planes especiales de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico.

1. El plan especial a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación de los valores a preservar y de todos los bienes a proteger de acuerdo con las categorías a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, las medidas de conservación de los mismos, la determinación de los usos adecuados de los bienes y, en su caso, las propuestas de intervención.

2. El plan especial declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobación que resulten incompatibles con el régimen de protección derivado del mismo, de conformidad con la legislación del suelo.

3. Excepcionalmente, los planes especiales de protección podrán permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes.

Artículo 46. Autorización de obras en los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico.

1. En tanto no sea aprobado el plan especial de protección a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de la declaración precisará autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. La dirección general deberá resolver en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración resuelva y notifique la resolución el interesado podrá entender desestimada su solicitud. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que distorsionen la armonía del bien.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de monumentos.

3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, debiendo dar cuenta a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural de las licencias otorgadas en un plazo máximo de diez días desde su concesión. En todo caso, las intervenciones arqueológicas y paleontológicas requerirán la autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural en los términos del artículo 56.3 de la presente Ley. Asimismo, y en todo caso, las intervenciones que afecten a monumentos, espacios públicos o a los exteriores de los inmuebles comprendidos en sus entornos requerirán la autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, en los términos del párrafo primero del presente artículo.

4. Las obras que se realicen al amparo de licencias declaradas nulas por contravenir el plan especial de protección serán ilegales y la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural ordenará su reconstrucción o demolición con cargo al ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística.

Sección 2.ª Régimen especial de protección de los bienes muebles de interés cultural

Artículo 47. Autorización de intervenciones en bienes muebles de interés cultural.

1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien mueble de interés cultural requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, se requerirá dicha autorización para disgregar las colecciones que hayan sido declaradas de interés cultural.

2. Los proyectos de intervención sobre los bienes muebles de interés cultural, que serán redactados y dirigidos por técnico competente, incorporarán una memoria elaborada por técnico cualificado sobre su valor cultural.

3. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.

4. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien mueble de interés cultural deberá respetar los siguientes criterios:

a)

Se respetará el principio de intervención mínima, que supone la conservación de forma prioritaria a la restauración.

b)

En su caso, la restauración deberá ser debidamente justificada, diferenciada y reversible.

5. Durante el proceso de intervención la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá inspeccionar los trabajos realizados y adoptar cuantas medidas estime oportunas para asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en la autorización de la intervención.

6. Una vez concluida la intervención, la dirección técnica realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la intervención ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. Dicha memoria pasará a formar parte de los expedientes de declaración del bien en cuestión.

Artículo 48. Comercio de bienes muebles de interés cultural.

1. Los bienes muebles de interés cultural podrán ser objeto de comercio, previa comunicación a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

2. Las personas y entidades privadas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles de interés cultural llevarán un libro de registro legalizado por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, en el cual se constatarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

Artículo 49. Traslados de bienes muebles de interés cultural.

1. El traslado de bienes muebles de interés cultural se comunicará a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino y si aquel traslado se efectúa con carácter temporal o definitivo.

2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial de interés cultural estarán sometidos al destino de éste y su separación o traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.

Se modifica el apartado 2 por el art. 65.9 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

CAPÍTULO II. Régimen especial de protección de los bienes catalogados por su relevancia cultural

Artículo 50. Autorización de intervenciones en bienes catalogados.

1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien catalogado por su relevancia cultural requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural con carácter previo a la concesión de licencias y autorizaciones que requiera dicha intervención, independientemente de la Administración a que corresponda otorgarlas. No obstante, si se encontrara catalogado en un instrumento de planificación territorial o urbanística, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que los desarrollan, debiendo dar cuenta a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural de las licencias otorgadas en un plazo máximo de diez días desde su concesión. En todo caso, las intervenciones arqueológicas y paleontológicas requerirán la autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural en los términos del artículo 56 de la presente Ley.

2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.

Se modifica el apartado 2 por el art. 65.10 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 51. Traslados de bienes catalogados.

1. El traslado de los bienes inmuebles catalogados por su relevancia cultural requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. El traslado de bienes muebles catalogados por su relevancia cultural será comunicado a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, de conformidad con el artículo 8.2.e) de la presente Ley.

2. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado primero de este precepto deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.

CAPÍTULO III. Régimen especial de protección de los bienes inventariados

Artículo 52. Autorización de intervenciones en bienes inventariados.

1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inventariado requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural con carácter previo a la concesión de licencias y autorizaciones que requiera dicha intervención, independientemente de la Administración a que corresponda otorgarlas.

2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, salvo que se trate de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, de conformidad con el artículo 56.3 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolución, se entenderá denegada la autorización.

Artículo 53. Traslados de bienes inventariados.

Los traslados de los bienes inmuebles y muebles inventariados deberán ser comunicados, con carácter previo a su realización, a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, de conformidad con el artículo 8.3.c de la presente Ley.

TÍTULO III. Patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 54. Patrimonio arqueológico y paleontológico.

1. Integran el patrimonio arqueológico de la Región de Murcia los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

2. Integran el patrimonio paleontológico de la Región de Murcia el conjunto de yacimientos, secciones fosilíferas, colecciones y ejemplares paleontológicos relacionados con el conocimiento de la historia evolutiva de la vida y que resulten de interés para la Región de Murcia, con independencia de su titularidad pública o privada.

3. Son bienes de dominio público los objetos y restos materiales y restos o vestigios fosilizados que posean los valores propios del patrimonio cultural y que sean descubiertos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, por azar o como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier Índole hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes.

Artículo 55. Clasificación de actuaciones arqueológicas y paleontológicas.

1. Según el tipo de intervención las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, se clasificarán en excavaciones, prospecciones, supervisiones, sondeos, estudios de arte rupestre, y análisis arqueológicos de estructuras emergentes.

a)

Tendrán la consideración de excavaciones arqueológicas o paleontológicas las actividades de documentación y, en su caso, extracción de restos arqueológicos o paleontológicos, con remoción de tierras, orientadas a la investigación y reconstrucción del pasado.

b)

Tendrán la consideración de sondeos arqueológicos o paleontológicos aquellas excavaciones en que predomine la profundidad a excavar sobre la extensión, con la finalidad de documentar la secuencia estratigráfica del yacimiento. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos y paleontológicos tendrá la consideración de sondeo.

c)

Tendrán la consideración de supervisiones arqueológicas o paleontológicas las tareas de seguimiento y, en determinados casos, de coordinación de obras o trabajos que puedan afectar a restos arqueológicos o paleontológicos.

d)

Tendrán la consideración de prospecciones arqueológicas o paleontológicas las actividades de exploración superficiales, subterráneas o subacuáticas dirigidas al registro de elementos integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico. A su vez las prospecciones arqueológicas o paleontológicas se clasificarán en las siguientes categorías:

Prospecciones sin extracción de tierra, que serán visuales si implican reconocimiento del terreno o geofísicas si consisten en el estudio del subsuelo con la aplicación de técnicas físicas.

Prospecciones con extracción de tierra, que podrán consistir bien en la realización de sondeos manuales o bien en la extracción de testigos mediante sondeo mecánico con el fin de comprobar las primeras evidencias de la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

e)

Tendrán la consideración de estudios de arte rupestre aquellos orientados a la investigación y documentación de pinturas y petroglifos en su entorno arqueológico y paisajístico inmediato.

f)

Tendrán la consideración de análisis arqueológicos de estructuras emergentes las actividades dirigidas a la documentación de las estructuras arquitectónicas que forman o han formado parte de un inmueble, que se completará mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación.

2. Según los motivos que originen las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, se clasificarán en programadas, preventivas y de emergencia.

3. Tendrán la consideración de actuaciones programadas a los efectos de la presente Ley aquellas que pretendan realizarse con fines de investigación sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la Región de Murcia.

4. Tendrán la consideración de actuaciones preventivas a los efectos de la presente Ley aquellas derivadas de proyectos de urbanización, construcción, remodelación, ordenación, ejecución de infraestructuras, roturación o explotación del territorio que afecten al patrimonio arqueológico o paleontológico de la Región de Murcia.

5. Tendrán la consideración de actuaciones de emergencia a los efectos de la presente Ley aquellas derivadas del hallazgo imprevisible y casual de elementos del patrimonio arqueológico o paleontológico de la Región de Murcia en el transcurso de obras de construcción o remoción de terrenos, así como aquellas que se realicen sobre bienes integrantes del patrimonio arqueológico o paleontológico de la Región de Murcia cuya conservación se encuentre amenazada como consecuencia de la concurrencia de fuerza mayor o por la intervención de un tercero.

Artículo 56. Autorización de actuaciones arqueológicas y paleontológicas.

1. Las actuaciones arqueológicas y paleontológicas que afecten al patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán ser autorizadas por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

2. La solicitud de la autorización para la realización de actuaciones arqueológicas y paleontológicas deberá acompañarse de un proyecto detallado de la actuación a realizar, así como de la justificación de la conveniencia de la misma, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

3. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones de actuaciones arqueológicas o paleontológicas será de tres meses en las programadas y preventivas, y de un mes en las de emergencia, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.

4. La autorización de cualquier clase de actuaciones arqueológicas o paleontológicas determinará para los beneficiarios de la misma la obligación de comunicar sus descubrimientos de notable interés a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural en el plazo de cuarenta y ocho horas y de entregarlos a la misma dirección general en el plazo de tres meses de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca. El descubrimiento de manifestaciones de arte rupestre deberá ser comunicado, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 65.11 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 57. Órdenes de ejecución de actuaciones paleontológicas.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la ejecución de cualquier actuación arqueológica o paleontológica cuando se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico.

Artículo 58. Obligación de comunicación y entrega de hallazgos por azar.

1. El que descubra objetos y restos materiales y vestigios o restos fosilizados que posean los valores propios del patrimonio cultural por azar o como consecuencia de excavaciones, movimientos de tierra, obras y actividades de cualquier índole, hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes deberá comunicar el hallazgo y entregar los objetos y restos hallados a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Los objetos cuya extracción requiera remoción de tierras y los restos subacuáticos sólo están sujetos al deber de comunicación del hallazgo, exceptuándose la obligación de entrega, debiendo quedar en el lugar donde se hallen hasta que la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural acuerde lo procedente.

Artículo 59. Financiación de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas.

1. Las actuaciones arqueológicas y paleontológicas serán sufragadas por el promotor de las mismas.

2. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá subvencionar total o parcialmente las actuaciones arqueológicas y paleontológicas programadas, preventivas y de emergencia.

3. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural sufragará las actuaciones arqueológicas y paleontológicas de emergencia cuando se trate de garantizar la conservación del patrimonio arqueológico o paleontológico de la Región de Murcia frente a amenazas derivadas de fuerza mayor, sin perjuicio de la colaboración que pudiesen prestar otras instituciones.

4. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural financiará las actuaciones arqueológicas y paleontológicas de emergencia cuando se trate de garantizar la conservación del patrimonio arqueológico o paleontológico de la Región de Murcia frente a amenazas derivadas de la intervención de un tercero, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran corresponder a los propietarios del bien o a los causantes de los daños al patrimonio arqueológico o paleontológico de la Región de Murcia, cuando dichas amenazas o daños hayan constituido el motivo de la actuación.

Artículo 60. Coordinación de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural coordinará las actuaciones arqueológicas y paleontológicas preventivas y de emergencia.

TÍTULO IV. Planes de ordenación del patrimonio cultural

Artículo 61. Planificación del patrimonio cultural.

1. La consejería con competencias en materia de patrimonio cultural planificará las áreas en las que concurran valores arqueológicos, paleontológicos o paisajístico-culturales para preservar sus valores culturales y facilitar su estudio y su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras.

2. Como instrumentos de esta planificación se configuran los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural. Las zonas afectadas por los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural se corresponderán con alguna de las siguientes categorías:

a)

Parque arqueológico: área en la que se conozca la existencia de uno o más yacimientos arqueológicos que por sus especiales características e integración con los recursos naturales o culturales merezca una planificación especial.

b)

Parque paleontológico: área en la que se conozca la existencia de uno o más yacimientos paleontológicos que por sus especiales características e integración con los recursos naturales o culturales merezca una planificación especial.

c)

Paisaje cultural: porción de territorio rural, urbano o costero donde existan bienes integrantes del patrimonio cultural que por su valor histórico, artístico, estético, etnográfico, antropológico, técnico o industrial e integración con los recursos naturales o culturales merezca una planificación especial.

3. Los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural deberán contener las siguientes determinaciones:

a)

Definición de su ámbito territorial.

b)

Descripción de los caracteres y valores culturales del área con indicación de su estado de conservación.

c)

Establecimiento de las limitaciones que, respecto de su uso, deben establecerse de acuerdo con sus caracteres, valores culturales y estado de conservación de la zona y, en su caso, de las figuras de protección del patrimonio cultural que procede declarar de conformidad con la presente Ley.

d)

Definición de los sistemas de uso y gestión que se establecen y, en su caso, de los órganos que se constituyen en relación al área afectada por el plan.

e)

Formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales que incidan sobre la zona y resulten compatibles con la ordenación del patrimonio cultural.

Artículo 62. Procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural.

1. El procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural será incoado por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural e incluirá necesariamente los trámites de audiencia e información pública e informe de la consejería con competencias en materia de ordenación del territorio.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación por decreto de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural en el plazo de dos años desde su incoación.

3. Durante la tramitación de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la zona que pueda llegar a hacer imposible o dificultar la consecución de los objetivos de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural.

Artículo 63. Protección de parques arqueológicos y paleontológicos y de paisajes culturales.

1. Una vez aprobado el Plan de Ordenación del Patrimonio Cultural, y en tanto no tenga lugar la adaptación de los instrumentos de ordenación preexistentes a que se refiere el artículo 64.2 de la presente Ley, las intervenciones que no se encuentren expresamente contempladas como compatibles en el mismo y que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberán ser autorizadas por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. No obstante, las intervenciones arqueológicas, las intervenciones paleontológicas y las intervenciones en los monumentos o en los exteriores de los inmuebles comprendidos en sus entornos que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberán ser autorizadas, en todo caso, por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, de conformidad con los artículos 40 y 56 de la presente Ley.

2. La solicitud de la correspondiente autorización para la realización de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos y a los paisajes culturales deberá acompañarse de un proyecto detallado de la actuación a realizar que contendrá una justificación razonada de la adecuación del proyecto al contenido del Plan de Ordenación del Patrimonio Cultural.

3. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.

Se modifica el apartado 3 por el art. 65.12 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 64. Naturaleza de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural.

1. Los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo un límite para cualesquiera instrumentos de ordenación territorial, física o urbanística, cuyas determinaciones no podrán modificar dichas disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

2. Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios deberán adaptarse a los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural en el plazo de un año desde el día siguiente a su publicación. No obstante, en tanto no tenga lugar su adaptación, las determinaciones de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial existentes.

TÍTULO V. Patrimonio etnográfico

Artículo 65. Concepto.

El patrimonio etnográfico de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, en los que se manifiesta la cultura tradicional y modos de vida propios de la Región de Murcia.

Artículo 66. Protección.

1. Los bienes integrantes del patrimonio etnográfico de la Región de Murcia gozarán de la protección establecida en la presente Ley y podrán ser clasificados conforme a las categorías previstas en el artículo 2 de la misma.

2. Cuando los bienes inmateriales de valor etnográfico de la Región de Murcia se encuentren en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su protección, conservación, estudio, documentación científica, valorización y revitalización y a su recogida por cualquier medio que garantice su protección y su transmisión a las generaciones futuras.

TÍTULO VI. Defensa de la legalidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 67. Acción pública.

Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley para la defensa de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

Artículo 68. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que procedan, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes derivados de la presente Ley, reiteradas en el plazo en un mes, hasta obtener el cumplimiento de las mismas. La imposición de éstas exigirá un previo requerimiento fehaciente en el que se indicará el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que en ningún caso podrá exceder de tres mil euros.

Artículo 69. Reparación de los daños causados.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural ordenará a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que hubieran causado daños al patrimonio cultural de la Región de Murcia, sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, la reparación de los daños causados, así como la restitución de los bienes a su estado anterior, sin que en ningún caso se adulteren o degraden sus propiedades culturales.

Artículo 70. Inspección.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá inspeccionar, en cualquier momento, las obras y las intervenciones que afecten a bienes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 71. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley:

a)

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley.

b)

Las personas físicas que participen en las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, de forma solidaria por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

c)

Todos aquellos que, directa o indirectamente, hubieren participado en intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma y que conforme al Código Penal tendrían la consideración de autores o cómplices.

Artículo 72. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia las acciones u omisiones que comporten el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, según se especifica en los artículos 73, 74 y 75 de la misma.

2. Las infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 73. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas leves en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia:

a)

El incumplimiento del deber conservación, custodia y protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia, siempre que del mismo no se deriven daños graves para los bienes protegidos.

b)

El incumplimiento del deber de permitir el estudio de los investigadores o la visita pública de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, en los términos establecidos en la presente Ley.

c)

El cambio de uso de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia sin la comunicación o notificación correspondiente.

d)

La realización de intervenciones sobre bienes catalogados por su relevancia cultural o inventariados sin la preceptiva autorización o incumpliendo sus condiciones, siempre que no se causen daños graves para los bienes protegidos.

e)

La falta de notificación a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural de los traslados que afecten a los bienes inventariados.

f)

El incumplimiento de la prohibición de colocar publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación de los bienes declarados de interés cultural, siempre que no se causen daños graves para los bienes protegidos.

g)

El incumplimiento de las medidas acordadas en virtud del artículo 66 para la protección de los bienes inmateriales de valor etnográfico.

Artículo 74. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas graves en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia:

a)

El incumplimiento del deber de conservación, custodia y protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia, siempre que del mismo se deriven daños graves para los bienes protegidos.

b)

El derribo, la destrucción total o parcial y la realización de intervenciones sobre bienes catalogados por su relevancia cultural o inventariados careciendo de la preceptiva autorización o incumpliendo sus condiciones, siempre que se causen daños graves para los bienes protegidos.

c)

La realización de intervenciones sobre bienes de interés cultural sin la preceptiva autorización o incumpliendo sus condiciones, siempre que no se causen daños graves para los bienes protegidos.

d)

No poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de interés cultural.

e)

La obstrucción a la facultad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes de interés cultural.

f)

La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles o inmateriales declarados de interés cultural.

g)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del hallazgo de restos arqueológicos o paleontológicos y de la entrega de los bienes hallados.

h)

El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de la suspensión de obras acordada por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

i)

El otorgamiento de licencias y autorizaciones sin la previa autorización o el previo informe preceptivo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural cuando no exista plan especial de protección o contraviniendo lo especificado en el Plan Especial de protección o en el Plan de Ordenación del Patrimonio Cultural.

j)

La realización de actuaciones arqueológicas y paleontológicas que afecten al patrimonio cultural de la Región de Murcia sin la preceptiva autorización.

k)

La realización de intervenciones que contravengan los términos de la autorización, cuando se deriven daños graves al patrimonio cultural de la Región de Murcia, salvo que se trate de bienes de interés cultural.

l)

El incumplimiento de la prohibición de colocar publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación de los bienes declarados de interés cultural dentro de su entorno, siempre que se causen daños graves para los bienes protegidos.

m)

El traslado de un bien de interés cultural o catalogado sin autorización o sin cumplir con la obligación de previa comunicación a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

n)

La reiteración de dos o más infracciones leves.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones administrativas muy graves en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia:

a)

El derribo, la destrucción total o parcial o cualquier intervención sobre inmuebles declarados bienes de interés cultural sin la preceptiva autorización.

b)

La destrucción total o parcial o cualquier intervención sobre bienes muebles de interés cultural sin autorización.

c)

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización de intervenciones, cuando se deriven daños graves a bienes de interés cultural.

Artículo 76. Sanciones.

1. En los casos en que el daño causado a los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves: multa desde 300 hasta 100.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa desde 100.001 hasta 200.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa desde 200.001 hasta 1.000.000 de euros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido o que hubiera podido obtenerse como resultado de la actuación infractora, pudiéndose aumentar la cuantía de la multa correspondiente hasta el límite de dicho beneficio, cuando fuere cuantificable económicamente.

4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, del grado de culpabilidad del causante, del ánimo de lucro, del grado de participación, del beneficio obtenido, de la importancia de los bienes afectados y del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de la Región de Murcia.

5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 77. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a)

Al director general con competencias en materia de patrimonio cultural: multa hasta 100.000 euros.

b)

Al consejero con competencias en materia de patrimonio cultural: multas comprendidas entre 100.001 euros y 200.000 euros.

c)

Al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia: multas superiores a 200.001 euros.

2. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir los infractores.

Artículo 78. Procedimiento sancionador.

1. La iniciación del procedimiento sancionador será acordada por resolución del director general con competencias en materia de patrimonio cultural, de oficio o previa denuncia.

2. La tramitación del procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.

Artículo 79. Reparación e indemnización de daños.

1. La comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley de las que se deriven daños al patrimonio cultural de la Región de Murcia implicará, además de las sanciones que procedan, la obligación de reparar y restituir el bien a su primitivo estado siempre que ello fuera posible, así como, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

Artículo 80. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para imponer las sanciones tipificadas en la presente Ley, podrá adoptar las medidas cautelares correspondientes para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos, si no pueden acreditar su adquisición lícita.

2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá adoptar medidas cautelares en los términos previstos en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común.

3. Cuando la infracción afecte a actividades sobre las que pudieran ostentar competencias otras administraciones públicas u otros órganos de la Administración regional, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento sancionador al órgano competente por razón de la materia, para que ejercite sus competencias sancionadoras si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano competente de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 81. Prescripción de infracciones.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley prescribirán:

a)

A los diez años de haberse conocido su comisión, en el caso de las muy graves.

b)

A los cinco años de haberse conocido su comisión, en el caso de las graves.

c)

A los dos años de haberse conocido su comisión, en el caso de las leves.

Artículo 82. Prescripción de sanciones.

Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán:

a)

A los cinco años, en el caso de las muy graves.

b)

A los tres años, en el caso de las graves.

c)

Al año, en el caso de las leves.

Disposición adicional primera. Fundamento constitucional.

La presente Ley se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de patrimonio cultural de interés para la misma, de conformidad con los artículos 10.1.13.ª, 14.ª y 15.ª de su Estatuto de Autonomía y 148.1.15.ª y 16.ª de la Constitución Española, y sin perjuicio de las competencias que, en virtud del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española, correspondan al Estado.

Disposición adicional segunda. Bienes catalogados en el planeamiento urbanístico.

Salvo que se proceda a su declaración como bienes de interés cultural, los bienes catalogados en el planeamiento urbanístico gozarán del régimen jurídico de protección previsto en esta Ley para los bienes catalogados por su relevancia cultural siendo incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

Se modifica por el art. 65.13 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Disposición adicional tercera. Bienes muebles incluidos en el Inventario General.

Los bienes muebles de singular relevancia cultural para la Región de Murcia, incluidos en el Inventario General de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio (RCL 1985, 1547, 2916; ApNDL 10714), de Patrimonio Histórico Español, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán la consideración de bienes catalogados por su relevancia cultural y serán inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y en el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

Disposición adicional cuarta. Ayudas y medidas compensatorias y de fomento.

1. El Consejo de Gobierno establecerá un régimen económico de ayudas y medidas compensatorias a entidades públicas, privadas y particulares afectados por las limitaciones que del cumplimiento de esta Ley se deriven, con el fin de promover su conservación y protección.

2. Se mantienen en vigor las medidas de fomento cultural previstas en la Ley 4/1990, de 11 de abril (LRM 1990, 62), de Medidas de Fomento del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia.

Disposición adicional quinta. Aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y siempre que se trate de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, requerirá informe favorable de la Dirección General con competencias en materia de patrimonio cultural, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario, de conformidad con la legislación patrimonial.

Disposición adicional sexta. Revisión del planeamiento.

La protección derivada de la declaración de bienes de interés cultural y de bienes catalogados, así como de la inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia, de acuerdo con la presente Ley deberá incorporarse al planeamiento urbanístico en el plazo de dos años desde la declaración o inclusión. En el caso de que el ayuntamiento correspondiente no cumpliese la anterior obligación en el plazo establecido, la siguiente revisión del planeamiento deberá incorporar dicha declaración o inclusión.

Disposición adicional séptima. Remoción de instalaciones.

Los responsables de las instalaciones prohibidas a que se refieren los artículos 38, 42 y 43 deberán retirarlas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que se autoricen expresamente con anterioridad a la finalización de dicho plazo.

Disposición adicional octava. Régimen jurídico de los bienes a que se refiere el artículo 54.3.

Los objetos y restos materiales y restos o vestigios fosilizados que posean los valores propios del Patrimonio Cultural y que sean descubiertos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o paleontológicas o por azar o como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes, se regirán por lo dispuesto por la Ley Estatal 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003, 2594), de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por la Ley 3/1992, de 30 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición adicional novena. Intervención de la Dirección General de Cultura en la declaración de espacios naturales.

En los procedimientos para la declaración de espacios naturales, así como en los de elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión será preceptivo el informe de la Dirección General con competencias en materia de patrimonio cultural.

Disposición adicional décima. Patrimonio documental y bibliográfico.

Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, y se regirá por su normativa específica, el patrimonio documental y bibliográfico, salvo que se encuentre directamente vinculado a un bien de interés cultural.

Disposición adicional undécima. Museos.

Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por su normativa específica, los museos, salvo que se trate de edificios declarados bienes de interés cultural, así como los bienes de interés cultural albergados en los mismos.

Disposición transitoria primera.

Todos aquellos bienes de interés cultural para la Región de Murcia que tuvieran la consideración legal de bienes de interés cultural de acuerdo con los artículos 40.2, 60.1 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español o hubiesen sido declarados bienes de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos a ésta y serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia y en el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia. Asimismo, tienen la consideración de bienes de interés cultural por ministerio de la Ley, con la categoría de monumentos, los molinos de viento situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición transitoria segunda.

Los bienes incluidos en la Carta Arqueológica Regional y en la Carta Paleontológica Regional que no se encuentren catalogados en el planeamiento urbanístico gozarán provisionalmente del régimen jurídico de protección previsto por la presente Ley para los bienes catalogados por su relevancia cultural, en tanto se procede a su declaración como bienes de interés cultural o catalogados por su relevancia cultural o a su inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia, en el plazo máximo de tres años.

Disposición transitoria tercera.

Los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley sobre los que no haya recaído resolución definitiva quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta. No obstante, el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley comenzará a contar a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos o restos arqueológicos o paleontológicos o bienes muebles de especial relevancia para el patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán comunicar la existencia de los mismos a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Los objetos o restos arqueológicos o paleontológicos adquiridos por particulares, pese a tener la consideración de dominio público, deberán ser entregados a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo resultará de aplicación el artículo 74 de la presente Ley, sin perjuicio de que se proceda a su recuperación de oficio, de conformidad con la legislación patrimonial.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas previstas en los artículos 68 y 76 de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 16 de marzo de 2007.

El Presidente,

Ramón Luís Valcárcel Siso.

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