Ley 6/2007, de 4 de abril, de Juventud de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2008-07-22
Última actualización 2007-04-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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Artículo 58. Competencias de inspección.
1.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia pudieran desarrollar las Corporaciones Locales en su ámbito de competencia.

2.

La actividad inspectora se realizará con independencia y autonomía respecto de los servicios y actividades a que hace referencia la presente Ley. En aquellas actividades que impliquen a varias consejerías, se determinará reglamentariamente un mecanismo de coordinación entre las mismas para el desarrollo de la actividad inspectora.

Artículo 59. Funciones de inspección.

La inspección en materia de juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, desempeñará, respecto de los contenidos de la presente Ley, las siguientes funciones:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley, así como de las normas que la desarrollen.

b)

Informar y asesorar sobre lo dispuesto en esta Ley y en sus desarrollos reglamentarios.

c)

Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

d)

Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.

e)

Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes.

f)

Las demás que se le atribuya reglamentariamente.

Artículo 60. Facultades de inspección.
1.

Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. En el ejercicio de sus funciones, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

2.

Para realizar sus funciones, podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Juventud, así como acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios, sometidos al régimen establecido por la presente Ley.

3.

Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición. Asimismo, deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

4.

Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 61. Habilitación temporal de inspectores.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrá habilitar temporalmente entre sus funcionarios, inspectores en materia de juventud. Los funcionarios habilitados recibirán formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.

Artículo 62. Documentación de la inspección.

Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma se hará constar documentalmente en un acta conforme al modelo oficial que se determine reglamentariamente, en la que se hará constar tanto la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como su ausencia.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 63. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 64. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.

Con carácter general:

a)

La negativa u obstaculización que llegue a impedir las tareas de inspección, siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre los funcionarios actuantes.

b)

Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad, o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie negligencia grave o intencionalidad, cuando afecte a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

c)

La comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

2.

En materia de animación juvenil:

Llevar a cabo, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre, actuaciones que promuevan el racismo, la xenofobia, la violencia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.

Artículo 65. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

Con carácter general:

a)

La obstaculización de las tareas de inspección que no llegue a impedirla.

b)

Efectuar modificaciones sustanciales en la prestación de servicios e instalaciones sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.

c)

Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.

d)

La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

e)

Son infracciones graves las establecidas como leves, cuando sin que se aprecie negligencia grave o intencionalidad concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

2.

En materia de instalaciones juveniles:

a)

Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.

b)

No disponer de póliza de seguro de responsabilidad civil.

c)

Carecer del correspondiente plan de emergencia.

d)

Exceso de ocupación permitida.

3.

En materia de animación juvenil:

a)

Realización de actividades de ocio y tiempo libre sin haber obtenido previa autorización administrativa, cuando así se hubiera determinado reglamentariamente.

b)

No contar con el personal titulado en materia de tiempo libre, profesional o voluntario según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre.

c)

Realización de actividades de ocio y tiempo libre careciendo del material adecuado.

d)

El incumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad.

Artículo 66. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.

Con carácter general:

a)

Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las que establece la presente Ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.

b)

La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendido expresamente en otra infracción, así como la presentación de la autorización fuera de plazo.

c)

En general, el incumplimiento de las obligaciones y funciones que no tengan señalada otra calificación disciplinaria más grave.

2.

En materia de formación:

a)

No realizar tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

b)

Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación juvenil.

c)

Inobservancia de los programas formativos establecidos por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d)

Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de escuelas de Animación y Educación en el Tiempo libre.

3.

En materia de información juvenil:

a)

No facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del Servicio de Información Juvenil.

b)

No realizar tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

c)

Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de información juvenil.

d)

Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de servicios de información juvenil.

4.

En materia de instalaciones juveniles:

a)

Mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en deficiente estado.

b)

La utilización de instalaciones juveniles para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la preceptiva autorización administrativa.

c)

Carecer de Carta de Servicios y/o de reglamento de funcionamiento.

d)

Incumplimiento de las condiciones del emplazamiento del local o instalación determinadas en la autorización.

e)

Incumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medio ambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que le sea aplicable.

5.

En materia de animación juvenil:

a)

Permitir, en actividades juveniles de ocio y tiempo libre, la participación de menores de edad no acompañados de padres o familiares sin contar con la autorización escrita del padre, madre o tutor.

b)

No contar con todos los recursos declarados para la obtención de la autorización administrativa, en el marco de la realización de actividades juveniles de tiempo libre.

c)

Incumplimiento de los plazos temporales fijados en la autorización administrativa para el desarrollo de actividades de tiempo libre y actividades que se realicen en los locales e instalaciones juveniles.

Artículo 67. Sanciones.
1.

Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán consistir en:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Clausura temporal o definitiva de la instalación o servicio.

d)

Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos previstos en el título II de la presente Ley.

e)

Inhabilitación para percibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:

a)

Las infracciones muy graves se sancionarán, en todo caso, con multa de 30.000,01 a 100.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso, suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta doce meses.

Además, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda, en función de la naturaleza de la infracción o de su responsable:

Clausura de la instalación, escuela de Animación y Educación en el Tiempo libre o del Servicio de Información Juvenil de forma definitiva o por período superior a cuatro años.

Inhabilitación definitiva o por período superior a cuatro años, del personal titulado en los ámbitos previstos en el título II de la presente Ley.

Inhabilitación para percibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante un período de cinco a diez años.

b)

Las infracciones graves se sancionarán, en todo caso, con multa de 3.000,01 a 30.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso, suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta seis meses.

Además podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:

Clausura temporal de la instalación, escuela de Animación y Educación en el Tiempo libre o Servicio de Información Juvenil por un período de hasta cuatro años.

Inhabilitación por un período de hasta cuatro años del personal titulado en los ámbitos previstos en el título II de la presente Ley.

Inhabilitación para percibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante un período de uno a cinco años.

c)

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y multa de 300 hasta 3.000 euros, si bien podrá imponerse, únicamente, la sanción de apercibimiento cuando, no mediando reincidencia, se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción.

3.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a)

El número de personas afectadas.

b)

Los perjuicios ocasionados.

c)

El beneficio ilícito obtenido.

4.

Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

Asimismo, las administraciones públicas competentes podrán adoptar las medidas que procedan para la exigencia de responsabilidad administrativa y, en su caso, de responsabilidad penal.

Artículo 68. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 69. Atribución de competencias sancionadoras.
1.

Corresponde al titular de la consejería competente en materia de juventud la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

2.

Corresponde al titular de la dirección del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia, la imposición de sanciones por infracciones graves.

3.

Corresponde al titular de la Secretaría General Técnica del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia la imposición de sanciones por infracciones leves.

Artículo 70. Procedimiento.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la Resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.

3.

Excepcionalmente, los funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, medidas cautelares fundamentadas en las causas legalmente previstas, que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación. Estas medidas cautelares podrán consistir principalmente en la suspensión de la actividad o servicio, o cierre total o parcial de la instalación juvenil cuando exista riesgo para la salud o seguridad de sus usuarios.

Disposición transitoria primera.

El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia presentará un Reglamento, aprobado en Asamblea General, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Una vez aprobado el Reglamento, las organizaciones y entidades miembros del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia dispondrán de seis meses para su adaptación a los requisitos de la misma y solicitar su nuevo ingreso como miembro del Consejo.

Disposición transitoria tercera.

Los Consejos Locales de la Juventud ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán que acreditar el cumplimiento de los requisitos que ésta y las disposiciones reglamentarias establezcan para ser reconocidos como tales.

Así, les serán también de aplicación las disposiciones transitorias primera y segunda, teniendo de plazo seis meses para la presentación de un nuevo reglamento y otros seis meses para que las organizaciones y entidades miembros se adapten a los requisitos para formar parte de dichos Consejos Locales.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 8/1995, de 24 de abril (LRM 1995, 126), de Promoción y Participación Juvenil, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario en las materias que la presente Ley contempla, continuará vigente el desarrollo reglamentario actual en lo que no se oponga a ésta.

Disposición final segunda.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante el procedimiento legalmente establecido, creará los mecanismos de inspección que prevé la presente Ley.

Disposición final tercera.

Se faculta a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para adecuar periódicamente la cuantía de las sanciones contenidas en la presente Ley.

Disposición final cuarta.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses desde el día siguiente de haberse publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 4 de abril de 2007.

El Presidente,

Ramón Luís Valcárcel Siso.

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