Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los principios establecidos en el título IX de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y en sus normas de desarrollo.
Disposición adicional. Aprobación de planes municipales de igualdad.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, las entidades locales elaborarán y aprobarán sus planes municipales de Igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Decreto 1/1999, de 14 de enero (LRM 1999, 19), por el que se crea el Consejo Técnico Consultivo en materia de Mujer.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario del Observatorio de Igualdad.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente la composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio de Igualdad creado en el artículo 8 de esta Ley.
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia, aprobada por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero.
El artículo 75, apartado 1.º, letra a), párrafo 1.º, quedará redactado como sigue:
«Quince días, en caso de nacimiento de un hijo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2002, de 3 de diciembre, de Creación del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia.
Se añade al artículo 4, un nuevo apartado:
«ñ) El ejercicio de la potestad sancionadora en materias que puedan afectarle a su ámbito competencial.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Se incluye un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en los mismos.»
Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 4 de abril de 2007.
El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso.
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