Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados

Rango Real Decreto
Publicación 2008-01-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
artículos 25
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La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, se configura como el marco básico para establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, una política integral de emigración y de retorno que salvaguarde los derechos económicos y sociales de los ciudadanos españoles que residen en el exterior y para facilitar la integración social y laboral de los retornados.

El capítulo II del Título I de la Ley recoge derechos sociales y prestaciones, entre los que además del derecho a la protección de la salud, se introduce la prestación por razón de necesidad como un nuevo concepto que engloba la prestación económica por ancianidad, la prestación económica por incapacidad y la asistencia sanitaria.

El Estatuto de la ciudadanía española en el exterior supera el concepto tradicional de emigrante contemplado en la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, que vinculaba la acción protectora a la existencia de una relación de trabajo o actividad lucrativa, e indirectamente, a los familiares a su cargo.

Esta nueva dimensión de los beneficiarios se plasma en este real decreto, que equipara a los cónyuges o parejas de hecho de los emigrantes al mismo nivel de protección, no quedando supeditadas a la mera condición de familiares. De esta forma, se corrige la situación de desigualdad existente hasta ahora y se garantiza el disfrute pleno de sus derechos.

El presente real decreto tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección que garantice el derecho a percibir una prestación a los españoles residentes en el exterior que habiéndose trasladado al exterior por razones laborales, económicas o cualesquiera otras y habiendo cumplido 65 años de edad o estando incapacitados para el trabajo, se encuentren en una situación de necesidad por carecer de recursos suficientes para cubrir sus necesidades. El importe de esta prestación vendrá determinado para cada uno de los países de forma objetiva, tomando como referencia la realidad socioeconómica del país de residencia.

El objetivo último que persigue este real decreto es configurar un sistema de protección por razón de necesidad para los beneficiarios que incluya, además de la prestación económica por ancianidad o incapacidad, la protección sanitaria.

La inclusión de la incapacidad dentro de la prestación por razón de necesidad otorga a esta prestación la consideración de derecho subjetivo, superando el concepto de ayuda asistencial que tenía hasta el momento.

Con el fin de clarificar y homogeneizar la determinación y el reconocimiento del derecho a la prestación económica, se unifican los requisitos exigidos para acceder a la prestación por razón de necesidad en sus dos modalidades.

El real decreto recoge de forma expresa los criterios a tener en cuenta para el cómputo de las rentas o ingresos imputables al solicitante, ampliando el concepto de unidad familiar y delimitando claramente los supuestos de extinción del derecho a la prestación por razón de necesidad, como mecanismos para evitar o limitar las posibilidades de fraude.

Por lo que se refiere a la prestación por incapacidad, se define la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, y se regula el procedimiento para su valoración y revisión.

En materia de asistencia sanitaria, se articula el procedimiento para garantizar la cobertura de la prestación a los beneficiarios residentes en el exterior y, con el fin de mejorar la calidad del servicio prestado, se contempla la necesidad de evaluación de la protección que se dispensa por parte de las entidades que prestan la cobertura de asistencia sanitaria.

Por último, se recoge la pensión asistencial por ancianidad para los españoles de origen que retornen a España, y se reconoce su derecho a la asistencia sanitaria siempre que no lo tuviesen por otro título, derecho que se extiende a los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a nuestro país. De igual forma, se incluye en el texto normativo la asistencia sanitaria para los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España y a los familiares a su cargo.

Hay que resaltar que esta ampliación de la cobertura de la asistencia sanitaria supone una mejora considerable para los distintos colectivos, que hasta el momento debían costear total o parcialmente la prestación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2008.

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Prestación por razón de necesidad

Artículo 1. Objeto.

La prestación por razón de necesidad contemplada en el artículo 19 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, amparada en el apartado 4 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se regulará por lo dispuesto en este real decreto y comprende las siguientes prestaciones:

a)

La prestación económica por ancianidad.

b)

La prestación económica por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.

c)

La asistencia sanitaria.

Artículo 2. Beneficiarios de la prestación por razón de necesidad.

Tendrán derecho a la prestación por razón de necesidad, siempre que cumplan los requisitos del artículo 3:

a)

Los españoles de origen nacidos en territorio nacional que, por motivos económicos, laborales o de cualquier otra naturaleza, salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero.

b)

Los españoles de origen no nacidos en España que acrediten un periodo de residencia en nuestro país de 10 años previo a la presentación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española.

Artículo 3. Requisitos de la prestación por razón de necesidad.
1.

Para acceder a la prestación se deberán acreditar los siguientes requisitos:

a)

Haber cumplido sesenta y cinco años de edad en la fecha de la solicitud de la prestación económica por ancianidad o para la prestación económica de incapacidad, ser mayor de dieciséis y menor de sesenta y cinco años y estar en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en la fecha de la solicitud.

b)

Residir legal y efectivamente en aquellos países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la necesidad de esta prestación, debidamente acreditada mediante informe de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los parámetros de evaluación establecidos por la Dirección General de Emigración.

El requisito de residencia legal en el extranjero, para el reconocimiento y conservación del derecho a la prestación económica, se acreditará mediante la documentación prevista en los apartados a) y b) del punto 2 del artículo 8 de este real decreto.

c)

No pertenecer a institutos, comunidades, órdenes y organizaciones que, por sus reglas o estatutos estén obligados a prestarles asistencia.

d)

Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 5 de este real decreto.

e)

No poseer bienes muebles o inmuebles con un valor patrimonial superior a la cuantía anual de la base cálculo correspondiente al país de residencia.

f)

No haber donado bienes en los cinco años anteriores a la solicitud de la prestación económica, por un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base cálculo de la prestación económica correspondiente al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas establecidas para el impuesto que lo grave.

2.

Se exceptúa de lo establecido en el apartado e) de este artículo la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante de la prestación, y del apartado f) la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante de la prestación que haya sido donada con reserva de usufructo total y vitalicio a favor del mismo siempre que sea el único bien inmueble que posea.

Artículo 4. Naturaleza de la prestación económica.
1.

La prestación económica tiene el carácter de personal e intransferible y no podrá otorgarse como garantía de ninguna obligación, salvo lo establecido en los apartados siguientes.

2.

Cuando el beneficiario se encuentre acogido en un Centro asistencial cuyo mantenimiento esté subvencionado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la Dirección General de Emigración podrá abonar una parte de la prestación a un representante autorizado del Centro para participar en el coste de la financiación de los gastos de estancia del interesado, entregando el resto directamente al mismo.

En ningún caso la cantidad abonada en concepto de gastos de estancia al centro de acogida podrá ser superior al coste real de los mismos. En todo caso no superará el 75 por 100 del importe de la prestación que perciba el beneficiario.

Artículo 5. Carencia de rentas o ingresos.
1.

Se considerarán rentas o ingresos insuficientes las que, en cómputo anual de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía anual de la base de cálculo que se establezca para el país de residencia. Los ingresos que deberán declarar los solicitantes, tanto en su solicitud inicial como en las Fe de vida y declaración de ingresos, se referirán al año en que se presenten las solicitudes o las renovaciones.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otra u otras personas en una misma unidad económica familiar, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables a todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el apartado anterior, sea inferior a la cuantía de la base de cálculo en cómputo anual del país de residencia, más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

3.

Existirá unidad económica familiar en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. La pareja de hecho del solicitante será considerada como miembro de la unidad económico-familiar, siempre que dicha situación sean reconocida por la legislación vigente en el país de residencia y se acredite documentalmente.

Cuando no exista una situación de separación legal, divorcio o denuncia por abandono de hogar y uno de los cónyuges traslade su residencia a un país distinto o retorne a España, se mantendrá la consideración de unidad económico-familiar a todos los efectos. Esta situación se aplicará igualmente a las parejas de hecho reconocidas legalmente.

Artículo 6. Rentas o ingresos computables.
1.

A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga en cómputo anual el beneficiario, o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

Asimismo, se considerarán ingresos imputables al solicitante las ayudas que perciba con carácter periódico y permanente, así como las prestaciones periódicas que le sean reconocidas por organismos públicos, nacionales o extranjeros, distintos de la Dirección General de Emigración concurrentes con la prestación económica.

Las ayudas reconocidas por las comunidades autónomas con carácter extraordinario y por una sola vez no se considerarán ingresos imputables al solicitante a estos efectos. Igualmente no se computarán las ayudas que otorguen las comunidades autónomas para el retorno.

2.

Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiadas con recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

3.

Cuando el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles propiedad del solicitante o beneficiario, a excepción de la vivienda habitual, sea superior a la base de cálculo establecida para el país de residencia en cómputo anual, no se tendrá derecho a la prestación.

A estos efectos, se considerará valor patrimonial de un inmueble el valor catastral total establecido en cada país, a efectos fiscales, para el impuesto que lo grave. En aquellos casos en los que no sea posible determinar un valor patrimonial oficial, se tomará en consideración el valor reflejado en la escritura de compra del inmueble.

Por otro lado, los bienes muebles tales como acciones, bonos u otros activos financieros, se computarán según el valor nominal que figure en el correspondiente título de compra. En lo relativo a cuentas y depósitos bancarios, se computará el saldo medio, acreditado mediante certificados o extractos bancarios, en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud o de la fe de vida y declaración de ingresos.

4.

No se computará el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los miembros integrantes de la unidad familiar.

5.

Cuando el solicitante comparta con otros la titularidad de un bien, mueble o inmueble, le será imputada la parte proporcional que le corresponda, tanto en lo que se refiere al valor patrimonial del bien como en la determinación de sus rendimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. La misma regla se aplicará a los bienes comunes del matrimonio o de la pareja de hecho legalmente reconocida.

6.

Cuando el solicitante disponga de bienes muebles o inmuebles y la suma de todos los valores patrimoniales muebles o inmuebles sea inferior a la cuantía anual de la base cálculo de la prestación por razón de necesidad correspondiente al país de residencia, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Igualmente se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos de los bienes muebles e inmuebles de los miembros que integran la unidad familiar. Asimismo, serán computables los rendimientos efectivos de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.

Si no existen rendimientos efectivos se computará el dos por ciento del valor patrimonial o catastral del bien. Dicho cómputo no se aplicará a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.

7.

En los casos en que el beneficiario de la prestación económica esté ingresado en un centro geriátrico o conviva con otras personas en un domicilio distinto al habitual, y acredite que el único bien inmueble de su propiedad es la vivienda que habitualmente ocupaba, se imputarán en su caso, los rendimientos por alquiler de la misma, o el dos por ciento sobre su valor patrimonial o catastral si se mantuviera desocupada. En caso de donación de la vivienda habitual sin reserva de usufructo total y vitalicio, ésta pasará a tener la misma consideración que una propiedad distinta de la habitual.

8.

No se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo que sean discapacitados.

Artículo 7. Base de cálculo y cuantía de la prestación económica.
1.

La base de cálculo de las prestaciones económicas correspondiente a cada país de residencia se fijará, partiendo de los fondos que anualmente se consignen en la correspondiente partida presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los indicadores económicos y de protección social de cada país de residencia. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes indicadores:

a)

Renta per cápita.

b)

Salario mínimo interprofesional.

c)

Salario medio de un trabajador por cuenta ajena.

d)

Pensión mínima de Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá las bases de cálculo a partir de los indicadores anteriormente referenciados, y dará conocimiento al Ministerio de Economía y Hacienda.

La Dirección General de Emigración fijará anualmente la base de cálculo correspondiente a cada país en euros y en moneda local, con efectos de 1 de enero de cada año natural, sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año, salvo que las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local supere el 15 por ciento.

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