Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo

Rango Ley
Publicación 2008-08-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

Una de las más graves amenazas que ha venido sufriendo España es el terrorismo, que a lo largo de nuestra historia democrática ha sembrado el dolor y la muerte en nuestro país. Aragón ha pagado un alto tributo en vidas. Los aragoneses conocen este dolor y se han mantenido serenos, a pesar de que la imagen dramática de aragoneses que han sido víctimas del terrorismo ha sido una constante durante estos años.

Frente a esta realidad, la democracia debe mantener la unidad de toda la sociedad, representada por todas las fuerzas democráticas. La sociedad española ha sabido conservar la serenidad, requisito indispensable para la convivencia en paz, y ha dotado a sus instituciones de los instrumentos legales necesarios para combatir el terrorismo.

En el ámbito estatal, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció el régimen de resarcimientos por actos terroristas. Posteriormente fue la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, la que abordó esta cuestión. Esta regulación recoge los aspectos esenciales en esta materia, sin perjuicio de que muchas comunidades autónomas han mejorado, dentro de su propio ámbito territorial, esta cobertura estatal.

Con esta Ley se pretende plasmar la solidaridad de los aragoneses con las víctimas del terrorismo, así como la obligación de toda la sociedad aragonesa de cooperar en la reparación de los daños que ocasionan unas violentas minorías, de modo que las víctimas no vean agravada su condición por otras dificultades que les impidan mantener una vida digna.

En respuesta a esta demanda social, las compensaciones económicas y asistenciales que esta Ley incorpora buscan corregir la situación que pueden vivir las víctimas y sus familias, y son expresión de la obligación moral de las instituciones y de la sociedad aragonesas de rendirles el homenaje del que con tanto mérito se han hecho acreedoras.

Esta Ley dota de un estatuto específico a los aragoneses que hayan sido o, lamentablemente, puedan ser víctimas del terrorismo, estableciendo ayudas para superar las consecuencias de un acto terrorista. En definitiva, la presente Ley constituye la plasmación de la solidaridad de la Comunidad Autónoma de Aragón con aquellos que sufren en su persona o en sus bienes el azote del terrorismo.

Las víctimas del terrorismo, con su contribución personal, han constituido un referente imprescindible para una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores democráticos de libertad, tolerancia y convivencia pacífica. Las víctimas constituyen el más claro exponente de la voluntad colectiva de los ciudadanos de conseguir que el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan su representación legítima sirvan como base para un futuro en paz.

Las prestaciones materiales no pretenden sustituir el dolor padecido por las víctimas, ya que solo el destierro definitivo de la violencia puede llegar a compensarles. Las víctimas del terrorismo nos piden a todos, a toda la sociedad española, que trabajemos para que la intolerancia, la exclusión y el miedo nunca sustituyan a la palabra y la razón, en la seguridad de que el terrorismo solo será derrotado con el peso de la ley y del Estado de derecho, y con la unidad de todas las fuerzas democráticas.

Nada puede compensar el daño que causa el terrorismo. Nada puede devolver lo que la violencia terrorista arrebata a las personas. Pero, al menos, debemos desarrollar una política asistencial que pretenda evitar lo que se ha llamado la doble victimización, que se deriva de dejar a las víctimas en el abandono, sin dar respuesta a las necesidades que surgen en tantas familias a partir de un atentado terrorista. Así, esta Ley implanta una completa política asistencial para ayudar a paliar la devastación personal y familiar provocada por los atentados terroristas.

De este modo, la presente Ley, que se dicta en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de acción social (artículo 71.34.ª), políticas de igualdad social (artícu-lo 71.37.ª), sanidad y salud pública (artículo 71.55.ª), vivienda (artículo 71.10.ª), o enseñanza (artículo 73), establece, en el capítulo primero, en sus disposiciones generales, el ámbito de aplicación, los beneficiarios, los tipos de asistencia y los requisitos para su concesión. La Ley extiende su actuación a las víctimas y afectados, así como a las asociaciones y fundaciones que trabajan por ellos. También se contemplan ayudas para las personas jurídicas en cuya sede se perpetra un atentado terrorista, se establece un procedimiento ágil y rápido de aplicación de la Ley, se determina una mejora considerable en la cobertura existente y se incluye una cláusula de elevación que garantiza dicha cobertura en caso de modificación en la legislación estatal.

En el capítulo segundo, la Ley establece las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, así como la reparación de daños materiales, abarcando un amplio elenco de actuaciones.

El capítulo tercero recoge acciones asistenciales de amplia cobertura sanitaria, psicológica y social. Dedica especial atención a los menores, en los que el terrorismo deja graves secuelas, y contempla medidas para facilitar el empleo de las víctimas. El texto prevé la puesta a disposición de las víctimas de personal especializado en su atención.

En el capítulo cuarto se regulan las subvenciones a las asociaciones, federaciones, entidades e instituciones que defiendan los valores de la convivencia social sin terrorismo y que representen y defiendan los intereses de las víctimas y afectados incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

En el capítulo quinto se establece el reconocimiento de las instituciones aragonesas y de la sociedad aragonesa a dichas víctimas mediante la creación de distinciones honoríficas por parte de la Comunidad Autónoma.

Se añaden en la Ley, además, una serie de disposiciones que establecen beneficios en materia de vivienda protegida y función pública, así como modificaciones puntuales de los textos legales vigentes en materia de tasas y tributos cedidos, al objeto de establecer medidas fiscales en favor de las víctimas del terrorismo.

Finalmente, la disposición transitoria recoge un régimen de retroactividad de la Ley para que puedan beneficiarse de su regulación las personas a las que se refiere el artículo segundo que hubieran sido víctimas de acciones terroristas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 10 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Aragón rinde homenaje y expresa su reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en consideración a ello, establece un conjunto de medidas y actuaciones destinadas a las víctimas del terrorismo, con objeto de atender las especiales necesidades de este colectivo, en el ámbito de las competencias autonómicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y beneficiarios.

1.

La presente Ley será de aplicación a las víctimas y afectados de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas o no en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadanas, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, se aplicará respecto de estos mismos hechos cuando se produzcan en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que las víctimas de los mismos ostenten la condición política de aragonés durante la vigencia de esta Ley.

2.

A los efectos de la presente Ley se consideran afectados el cónyuge de la víctima no separado legalmente o de hecho o la persona unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.

3.

La presente Ley se aplicará asimismo a las personas jurídicas afectadas, y a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.

Artículo 3. Caracteres de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones.

1.

Las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en esta Ley tendrán, con carácter general, una cuantía equivalente al treinta por ciento de las cantidades concedidas por la Administración general del Estado para los supuestos coincidentes. En caso de daños materiales, la reparación de los mismos no podrá sobrepasar el valor de los bienes dañados.

2.

Las ayudas concedidas al amparo de la presente Ley serán subsidiarias y complementarias de las establecidas para los mismos supuestos por cualquier otro organismo, institución pública o privada, incluidas las entidades aseguradoras o el Consorcio de Compensación de Seguros.

3.

Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta Ley se concederán por una sola vez y no implicarán la asunción por la Comunidad Autónoma de responsabilidad subsidiaria alguna.

Artículo 4. Tipos de asistencia.

1.

Las subvenciones y ayudas otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos, por daños psíquicos en los casos en que proceda, reparaciones de daños materiales, subvenciones, acciones asistenciales y distinciones honoríficas.

2.

Las acciones asistenciales abarcarán los ámbitos sanitario, docente, laboral, formativo, de autonomía y atención a la dependencia y de vivienda.

Artículo 5. Requisitos para su concesión.

1.

Con carácter general, para acogerse a las medidas previstas en la presente Ley, es requisito necesario que:

a)

Los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, o ratificado por sentencia judicial.

b)

El interesado haya presentado la correspondiente denuncia ante los órganos competentes.

c)

La Delegación del Gobierno expida certificación sobre los hechos producidos.

d)

Se soliciten previamente a la Administración general del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los supuestos coincidentes, están previstas en la normativa vigente. Si la solicitud presentada a la Administración general del Estado no fuera atendida y el solicitante cumpliera los requisitos establecidos en esta Ley para ser beneficiario, tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en la presente Ley.

e)

Los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas, incluidas las indemnizaciones derivadas de la suscripción de pólizas de seguro o las pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, y a facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en esta materia.

2.

Los requisitos exigidos en el apartado 1, epígrafes c) y d), del presente artículo, podrán ser exceptuados mediante decreto del Gobierno de Aragón cuando se pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.

3.

Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.

Artículo 6. Solicitudes.

1.

El procedimiento administrativo de concesión de las indemnizaciones, reparaciones y ayudas previstas en la presente Ley se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o a instancia de los propios interesados, mediante la presentación de una solicitud en la que se harán constar la identificación del solicitante, la descripción de los hechos y daños sufridos, la ayuda solicitada y el nombre y la razón social de la compañía aseguradora, en su caso, así como el número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.

2.

Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

3.

La solicitud para acogerse a las distintas medidas previstas en la presente Ley se formalizará a partir de la fecha del hecho causante o, en su caso, de la curación, o de la determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Ley.

4.

El departamento competente en esta materia remitirá las solicitudes a los demás departamentos competentes para que estos elaboren los pertinentes informes y se los remitan con el fin de elevar la correspondiente propuesta al Gobierno de Aragón que permita la adopción del acuerdo procedente.

5.

El plazo máximo de presentación de la solicitud será de tres meses desde la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda por la Administración General del Estado.

6.

Los demás requisitos procedimentales se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 7. Aprobación.

1.

Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de las indemnizaciones, reparaciones, ayudas y subvenciones previstas en esta Ley.

2.

El Gobierno de Aragón realizará las transferencias o habilitaciones de crédito necesarias para hacer frente a las posibles indemnizaciones derivadas de la aplicación de esta Ley.

3.

Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de Aragón podrá establecer convenios de colaboración con las entidades financieras operantes en la Comunidad Autónoma de Aragón para facilitar financiación en condiciones más favorables que las habituales del mercado a las víctimas del terrorismo y personas afectadas.

CAPÍTULO II

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos

y reparación por daños materiales

Artículo 8. Contenido de las indemnizaciones y reparaciones.

Las indemnizaciones consistirán en ayudas y subvenciones que se otorgarán por daños físicos, psíquicos o materiales a las víctimas o, en caso de fallecimiento, a los afectados. Las reparaciones por daños materiales serán concedidas a los titulares de los bienes dañados, en los términos previstos en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 9. Daños físicos o psíquicos.

Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se otorgarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal, así como por lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

Artículo 10. Reparación por daños materiales.

1.

Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales, así como los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley.

2.

Las cuantías necesarias para reparar los daños materiales causados por actos terroristas que proporcione el Gobierno de Aragón al amparo de esta Ley serán complementarias a las concedidas por la Administración general del Estado por los mismos conceptos y, en el caso de que las hubiera, a las indemnizaciones facilitadas por compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros.

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