Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
La Administración sanitaria, en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, adoptará medidas oportunas para proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector sanitario público, a través de órganos dedicados en exclusiva a la función mencionada. Se establecerán medidas de coordinación que obliguen a participar a las unidades de centros y órganos cuando, por razón de la materia, tuviera relevancia su cooperación en la protección de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales en el sector.
El Servicio Gallego de Salud pondrá a disposición del personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario un servicio específico encargado de prestar el apoyo psicológico que, en cada caso, se precise. También pondrá a disposición un servicio encargado de tramitar las denuncias que pudieran presentarse con ocasión de un acto de violencia en el ámbito sanitario.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524
Artículo 119 bis. Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario.
1. El Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario constituye el instrumento para garantizar el derecho de todos y todas las profesionales a recibir asistencia y protección de las administraciones públicas y servicios de salud, en el ejercicio de su profesión o desempeño de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
El Plan será de aplicación en todos los centros asistenciales del Sistema Público de Salud de Galicia y en sus entes instrumentales vinculados.
2. El Plan será elaborado por el órgano directivo del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de salud laboral, debiendo ser objeto de negociación en la mesa de negociación colectiva correspondiente.
3. El Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario tendrá el siguiente contenido mínimo:
Las medidas de prevención, en las que se incluirán, al menos, las siguientes:
1.º Las actuaciones dirigidas a personas usuarias del Sistema Público de Salud de Galicia.
2.º Las condiciones de seguridad de los lugares de trabajo. A este efecto, la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo deberá contener la valoración del riesgo de violencia.
3.º Las medidas de formación y capacitación de personal.
4.º Las medidas organizativas encaminadas a evitar las situaciones de violencia en el ámbito sanitario y atenuar sus efectos.
El procedimiento de actuación frente a una agresión.
Las acciones dirigidas contra la persona agresora.
El plan de comunicación.
La evaluación y seguimiento. Se incorporará obligatoriamente informe anual en el que se contemplen los datos relativos a las agresiones producidas, con su calificación correspondiente como leves, graves o muy graves, con relación a los actos asistenciales realizados, a fin de permitir el análisis no solo de su evolución absoluta, sino también de su evolución relativa.
4. El Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario garantizará, de manera específica, la protección del personal del ámbito sanitario que, por razón de sexo o por sus características personales, físicas o situación de discapacidad, fuera especialmente propicio a sufrir un acto de violencia.
También adoptará las medidas específicas en beneficio de aquel personal trabajador que, por razón de sus condiciones de trabajo o del servicio o unidad a la cual se encuentre adscrito, estuviera expuesto a un riesgo mayor de sufrir daño por violencia en el ámbito sanitario.
5. El Plan será aprobado por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad y surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Al igual, será también objeto de publicación en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
6. El Plan será revisado anualmente, de acuerdo con los datos y evidencias contempladas en su seguimiento y aplicación.
Se añade por el art. único.14 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524
Artículo 119 ter. Registro gallego de actos de violencia externa en el ámbito sanitario.
1. Se crea el Registro gallego de actos de violencia externa en el ámbito sanitario, en el cual el órgano competente para sancionar inscribirá y registrará todos los actos de violencia que sean sancionados.
2. La información que se contenga en él no tendrá carácter público y únicamente será utilizada por los órganos competentes para las finalidades previstas en el campo de la prevención y protección de la violencia en el ámbito sanitario.
3. El Registro será único para todo el Sistema de Salud de Galicia y permitirá obtener información detallada de sus indicadores por sexo y categoría profesional. Reglamentariamente se determinará su funcionamiento y órgano de adscripción.
4. El Registro podrá emplearse con fines estadísticos, con arreglo a la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524
CAPÍTULO VII. Mesa de negociación del empleado público de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia
Artículo 120. Mesa de negociación del empleado público de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia.
Con arreglo a lo que establezca la normativa básica sobre los derechos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo y de representación del personal, podrá promoverse la constitución de una mesa sectorial para el ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia con las competencias que se determinen.
Las unidades electorales, a los efectos de la constitución de las juntas de personal, serán las áreas sanitarias del Sistema Público de Salud de Galicia.
CAPÍTULO VIII. Función directiva
Artículo 121. Función directiva.
1. Es personal directivo aquel que desempeña funciones directivas profesionales en el Sistema público de salud de Galicia. En ningún caso se considerarán incluidas dentro de las funciones directivas profesionales las correspondientes a los órganos de la consejería competente en materia de sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades instrumentales adscritas a estos cuyos titulares tengan la consideración de alto cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. En particular, los estatutos de las entidades públicas instrumentales determinarán si las personas titulares de sus órganos ejecutivos tienen la consideración de alto cargo, cuya designación se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, o de personal directivo profesional.
2. Se considerarán funciones directivas las funciones de dirección, gerencia y gestión del Sistema público de salud de Galicia en sus niveles central y periférico, siempre que no correspondan a las funciones de los órganos cuyos titulares tengan la consideración de alto cargo de acuerdo a lo indicado en el punto anterior.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación según criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación a los objetivos que se le fijen.
4. Los puestos de trabajo del personal directivo se entenderán como de especial dedicación y serán incompatibles con cualquier otra actividad pública o privada, salvo las derivadas de la docencia universitaria en los términos del artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
5. La Consellería de Sanidad o el órgano que se determine reglamentariamente establecerá los criterios y la cuantía para la remuneración del desempeño de cargos directivos, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
6. La selección del personal directivo se regirá por los principios de mérito, capacidad, idoneidad y publicidad.
7. La designación del personal directivo será realizada por el órgano competente en conformidad con la legislación vigente, mediante nombramiento de libre designación, si el personal fuera nombrado funcionario o estatutario fijo, o contrato de alta dirección, para el caso de personal que no acredite dicha condición. En todo caso, si la función directiva a desarrollar implica la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la comunidad autónoma y de las administraciones públicas, el profesional habrá de acreditar la condición de funcionario de carrera o estatutario fijo.
8. El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales conforme al Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, y a la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. El desempeño de los servicios prestados en los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen, así como a los efectos de trienios y determinación del grado de desarrollo profesional.
9. El ejercicio de la función directiva no impedirá la participación en el sistema de desarrollo profesional, ni el disfrute de los derechos de carácter económico y/o profesional inherentes al grado acreditado.
10. Las condiciones de trabajo del personal directivo no serán objeto de negociación colectiva.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.18 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.2 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-886.
CAPÍTULO IX. Garantías de modernización y prestación de la asistencia
Artículo 122. Nuevas tecnologías.
1. Como exigencia de la ineludible necesidad de incorporar los resultados del desarrollo tecnológico en beneficio de los usuarios y usuarias y pacientes, el personal deberá adaptarse y utilizar las nuevas tecnologías y nuevas habilidades en el desempeño de los puestos de trabajo.
2. Todo el personal de las unidades en que se establezcan nuevas tecnologías como herramienta necesaria para la modernización del sector sanitario estará obligado a adaptarse y utilizarlas cuando sea necesario para la prestación del servicio. 3. La Administración sanitaria realizará las acciones formativas necesarias para la adaptación de los trabajadores y trabajadoras que requieran el uso de nuevas tecnologías o nuevas habilidades en el desempeño de su puesto de trabajo.
Artículo 123. Evaluación del desempeño.
1. La Administración sanitaria establecerá los sistemas y mecanismos que permitan evaluar el desempeño del trabajo por los profesionales en la consecución de los objetivos de la organización, la implicación en el servicio y el nivel de satisfacción de los usuarios y usuarias.
2. En los procedimientos y determinación de la evaluación del desempeño regirán los principios de igualdad, publicidad, ponderación adecuada y transparencia. 3. La Administración sanitaria determinará los efectos que tendrá la evaluación del desempeño en la carrera profesional, movilidad, retribuciones complementarias vinculadas a la productividad o cumplimiento de los objetivos.
Artículo 124. Prestaciones en diferentes centros.
Los profesionales podrán prestar servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida entre distintos establecimientos sanitarios, o así lo demanden necesidades urgentes e inaplazables para garantizar la asistencia sanitaria en todas las áreas del Sistema Público de Salud de Galicia. A estos efectos podrán expedirse nombramientos o dictarse órdenes de servicios específicos vinculados a los citados proyectos o a la cobertura de las necesidades asistenciales.
TÍTULO IX. De la docencia, investigación e innovación
Se modifica la rúbrica por el art. único.19 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
CAPÍTULO I. Docencia y formación
Artículo 125. Principios generales
1. La Xunta de Galicia velará por la coordinación entre los sistemas sanitario, educativo e investigador de Galicia, a fin de conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales y las profesionales a las necesidades de salud de la población.
2. El Sistema Público de Salud de Galicia estará en disposición de ser aprovechado para la docencia de pregrado y de posgrado, conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la normativa reguladora de las profesiones sanitarias. Se establecerán a este efecto los convenios de colaboración que correspondan.
3. La consejería competente en materia de sanidad promoverá la formación continuada de los profesionales y de las profesionales del Sistema público de salud de Galicia, con el objetivo de adecuar sus conocimientos y habilidades a las necesidades del profesional o de la profesional, así como a las líneas estratégicas del sistema. En todos los planes de formación del personal existirá un módulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres, en el que se hará especial referencia a la violencia de género.
4. La consejería competente en materia de sanidad garantizará un sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, integrado dentro del sistema estatal, con el fin de velar por la calidad de las actividades de formación continuada realizadas por agentes públicos y privados.
5. La consejería competente en materia de sanidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el reconocimiento del ejercicio de las tutorías y demás actividades docentes de los profesionales y de las profesionales del Sistema público de salud de Galicia.
La consejería competente en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para cumplir con el mandato de la normativa estatal de disposición del Sistema público sanitario de Galicia para su utilización en la docencia especializada de los profesionales. Entre tales medidas, podrá incluir la relativa a que en cada centro docente acreditado existan puestos para cuya cobertura se requiera la correspondiente acreditación como tutor de formación sanitaria especializada, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier profesional de los citados centros pueda acceder a las funciones de tutoría de acuerdo con la normativa aplicable.
6. Las organizaciones sindicales participarán en la programación y ejecución del Plan de formación continuada del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica el apartado 5 por el art. 37.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
Artículo 125 bis. Medidas de formación y capacitación en materia de prevención de la violencia en el ámbito sanitario.
1. Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 119 bis, el Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario contendrá medidas de formación y capacitación del personal, como elemento preventivo que facilite al personal el manejo de recursos y habilidades para enfrentar aquellas situaciones de violencia que se suscitan con ocasión de su ejercicio profesional.
2. A dicho efecto, corresponde a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud la gestión de la formación en el Sistema Público de Salud de Galicia, de acuerdo con el artículo 2 de sus estatutos, aprobados por Decreto 112/2015, de 31 de julio, por el que se crea la Agencia gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y se aprueban sus estatutos.
3. Al efecto, las medidas de formación y capacitación incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:
La elaboración y actualización de material informativo dirigido a profesionales, sobre las recomendaciones y pautas de actuación ante situaciones conflictivas y agresiones.
La organización de actividades e iniciativas específicas de formación en línea sobre prevención de agresiones, dirigidas a todo el personal empleado público de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia, así como sobre técnicas para el manejo de situaciones conflictivas y acerca de procedimientos para el apoyo, asesoramiento y asistencia a la persona agredida.
La elaboración de material audiovisual sobre la gestión de situaciones conflictivas.
La realización de cursos y talleres prácticos en centros de trabajo, priorizando servicios, unidades, centros o grupos profesionales de mayor riesgo, sobre habilidades comunicativas, gestión de situaciones conflictivas y control de pacientes agresivos. Los cursos mencionados se incluirán anualmente en la programación anual de las actividades preventivas del Servicio Gallego de Salud.
La realización de actividades formativas conjuntas con interlocutores policiales y sanitarios.
La inclusión de recomendaciones, guías y/o protocolos de actuación ante agresiones en todas las actividades formativas generales de prevención de riesgos laborales y en las jornadas de acogida de nuevas incorporaciones. Asimismo, se incluirá esta materia en cursos de gestión de prevención dirigidos a mandos intermedios y personal directivo.
4. Las personas que accedan a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, previa superación de un proceso selectivo, habrán de realizar, con carácter obligatorio, dentro de los seis meses posteriores a la toma de posesión del destino adjudicado, una actividad formativa básica sobre medidas preventivas y protección contra la violencia en el ámbito sanitario, que organizará la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.
5. La formación en materia de violencia en el ámbito sanitario computará como mérito en los procesos de selección y provisión de plazas que convoque el Sistema Público de Salud de Galicia, así como para el acceso a los distintos grados de la carrera profesional.
Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524
Artículo 126. Colaboración en materia de educación y sanidad.
1. Las autoridades públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de colaboración entre las universidades y las instituciones sanitarias en que han de impartirse enseñanzas universitarias, a los efectos de garantizar la docencia práctica de medicina, enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran, mediante los oportunos convenios.
2. Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria para el ejercicio docente e investigador, concertados según lo establecido por las disposiciones vigentes.
3. Los centros de formación profesional de la rama sanitaria contarán con centros asistenciales concertados, según las necesidades de las distintas especialidades y de acuerdo con las necesidades organizativas del Sistema Público de Salud de Galicia.
4. Las Consellerías competentes en materia de educación y sanidad promoverán la revisión y mejora continuada de los programas docentes de las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, al objeto de conseguir la mejor adecuación de la formación de los profesionales y las necesidades del Sistema Público de Salud de Galicia.
CAPÍTULO II. Escuela Gallega de la Administración Sanitaria
Artículos 127 a 130.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#ddunica.
CAPÍTULO III. De la investigación y la innovación en el Sistema público de salud de Galicia
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
Artículo 131. Principios generales.
1. La Administración sanitaria promoverá la investigación biosanitaria, especialmente en su vertiente traslacional, como un instrumento para la mejora de la salud de la población teniendo en cuenta las prioridades marcadas por los planes de investigación e innovación vigentes en cada momento. Todos los centros y servicios sanitarios estarán en disposición de favorecer y desarrollar la investigación, y promoverán la cultura científica, tecnológica y de innovación.
2. La Administración sanitaria también promoverá la valorización, la protección y la transferencia del amplio conocimiento generado por su personal y/o en sus centros con el objeto de que los resultados de la investigación sean transferidos a la sociedad, así como un modelo de innovación abierta orientado a impulsar la creatividad, la cooperación y la aplicación en el sistema sanitario de los cambios que aporten valor a pacientes y profesionales.
Dentro de las medidas de valorización y transferencia del conocimiento, la Administración sanitaria podrá conceder licencias o ceder sus derechos de explotación sobre los resultados de la investigación a favor de su personal investigador autor de estos o a favor de un tercero sin vinculación con el Sistema público de salud de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
También podrá crear o participar en “spin-off” que tengan como objeto social realizar actividades relacionadas con la investigación sanitaria a las que se les otorgará una licencia para la explotación comercial de los resultados, en las condiciones que se establezcan, y que deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la disposición adicional primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
El personal investigador que tenga la consideración de inventor o autor de los resultados de la investigación sanitaria podrá participar en los beneficios obtenidos por la consejería competente en materia de sanidad, por el Servicio Gallego de Salud o por sus entidades instrumentales derivados de su explotación comercial, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
3. En este mismo contexto, la Administración sanitaria también impulsará medidas para el desarrollo de la transferencia inversa del conocimiento que incluirán la puesta de manifiesto por el sector productivo de sus necesidades a fin de contribuir a orientar las líneas y objetivos de la investigación de los centros públicos de investigación sanitaria de cara a alcanzar un mayor impacto socioeconómico. Asimismo, se impulsarán medidas de transferencia del conocimiento no orientadas a la comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación de espacios o foros públicos comunes en materia de salud pública.
4. Las autoridades públicas competentes en investigación y sanidad establecerán el régimen de colaboración con el Sistema público de salud de Galicia.
Por su parte, la consejería competente en materia de sanidad, el Servicio Gallego de Salud y sus entidades instrumentales, de conformidad con sus respectivas competencias, podrán suscribir contratos o convenios con otras entidades públicas y/o privadas para la realización de proyectos específicos de investigación o innovación, que permitan el desarrollo conjunto de nuevas soluciones, servicios ligados al conocimiento, tecnologías o productos sanitarios.
5. La Administración sanitaria impulsará, en coordinación con la consejería competente en materia de I+D+i, y desarrollará los mecanismos de cooperación, colaboración y articulación de redes tendentes a favorecer que el sector sanitario se convierta en uno de los motores de desarrollo económico de Galicia en términos de actividad productiva, de generación de empleo de calidad, de incremento de la productividad y de aportación al producto interior bruto de Galicia.
En ese sentido, con el objeto de impulsar la aplicación de tecnologías emergentes, el fomento de la innovación empresarial en el ámbito sanitario y la promoción de la mejora en la calidad de los servicios públicos de salud, la Administración sanitaria incentivará, en la medida en que sea posible, la presentación de soluciones innovadoras en sus licitaciones bajo cualquier modalidad de contratación pública de innovación.
6. La Administración sanitaria adoptará medidas para fomentar la inversión pública y privada en actividades de investigación e innovación sanitaria y/o biosanitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, así como estimulará la sensibilidad por la investigación en salud pública entre los sectores económicos, académicos y sociales.
7. Las consejerías competentes en materia de salud y de I+D+i crearán una comisión conjunta de control que evalúe los contratos, acuerdos, convenios y otras colaboraciones que se puedan establecer en el campo de la investigación sanitaria, para velar por la transparencia y el fortalecimiento del sistema público.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
CAPÍTULO IV. Instituto Gallego de Investigación Sanitaria
Artículos 132 a 135.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#ddunica.
TÍTULO X. De la coordinación interdepartamental de la atención sociosanitaria
Artículo 136. Principios generales.
1. La consecución de una sociedad gallega de avanzada calidad de vida, donde todas las personas tengan derecho al bienestar y a vivir su vida con plenitud, salud y madurez, de acuerdo con sus decisiones, precisa unos servicios sociosanitarios adecuados y de calidad.
2. Como parte de los servicios de bienestar, la atención sociosanitaria deberá cubrir las diferentes necesidades de las personas bajo criterios de igualdad, equidad, accesibilidad, universalidad y complementariedad en la acción de las diferentes administraciones.
3. En este sentido la Consellería de Sanidad promoverá la cooperación y coordinación con el Sistema Gallego de Servicios Sociales, para que la atención a las circunstancias y necesidades sociales y las acciones de prevención y asistencia sanitaria se complementen de forma adecuada. Igualmente, fomentará actuaciones integrales sociales y sanitarias ante aquellas circunstancias de dependencia, cronicidad, discapacidad u otras en que la cooperación de los dos sistemas conlleve ventajas sociales y asistenciales.
Artículo 137. Instrumento de coordinación.
1. A fin de garantizar una adecuada, efectiva y eficiente coordinación institucional se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Atención Sociosanitaria de Galicia.
2. La Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Atención Sociosanitaria de Galicia estará integrada al menos por:
La persona titular de la Consellería con competencias en materia de sanidad.
La persona titular del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en la planificación y ordenación del Sistema Gallego de Servicios Sociales.
La persona titular de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad.
Las personas titulares de la(s) secretaría(s) general(es) de la(s) Consellería(s) con competencias en materia de bienestar social.
Dos personas representantes del Servicio Gallego de Salud.
Una persona representante de cada una de las diferentes áreas de la Administración de la Xunta de Galicia con competencias en el ámbito sociosanitario.
Una persona representante de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán los sistemas de asignación de representantes en la comisión, así como los mecanismos para la designación de los mismos.
4. Son funciones de la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Atención Sociosanitaria de Galicia:
Orientar las directrices de la política sociosanitaria de Galicia.
Coordinar las diferentes administraciones y organizaciones que participan en la atención sociosanitaria.
Proporcionar la información que permita el funcionamiento en red de los centros y entidades dedicadas a la atención sociosanitaria.
Colaborar en la resolución de los problemas que se identifican en Galicia dentro de la atención sociosanitaria.
Coordinar los diferentes recursos para conseguir la eficiencia en la prestación de servicios sociosanitarios.
Elaborar su reglamento de funcionamiento.
5. Por orden conjunta de las Consellerías competentes en materia de sanidad y bienestar social se establecerán las normas generales de organización y funcionamiento de la comisión interdepartamental.
6. Por decreto de la Xunta de Galicia y a propuesta de la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Atención Sociosanitaria de Galicia se establecerán los mecanismos e instrumentos de coordinación de la atención sociosanitaria a nivel territorial en las áreas sanitarias. En estos instrumentos de coordinación se garantizará una adecuada representación de los poderes públicos locales con competencias en la materia.
TÍTULO XI. De la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud
Se añade por el art. único.22 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
Artículo 138. Creación de la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud.
Con la finalidad de establecer de forma permanente la coordinación y el impulso necesarios para el desarrollo de iniciativas de promoción, protección y educación para la salud, y atendiendo a los principios de eficacia, eficiencia y participación, se crea la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud.
Se añade por el art. único.22 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
Artículo 139. Composición y funcionamiento.
1. La composición de la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud, de la que formarán parte las personas titulares de las consejerías con competencia en materia educativa y sanitaria, se regulará por decreto del Consejo de la Xunta.
2. Las normas generales de organización y funcionamiento de esta comisión se establecerán por orden conjunta de las consejerías competentes en materia educativa y sanitaria.
3. En la composición de este órgano se procurará una presencia paritaria de mujeres y hombres.
Se añade por el art. único.22 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
Artículo 140. Funciones.
Son funciones de la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud las siguientes:
El análisis de los estudios de los problemas de salud relevantes y su incidencia en el ámbito educativo.
La aprobación o propuesta, en su caso, de líneas de actuación preferentes.
A coordinación de los diferentes recursos existentes para conseguir una mayor eficiencia en la promoción de la salud en el ámbito educativo.
La coordinación de las intervenciones relacionadas con la protección de la salud; en particular, aquellas orientadas a la seguridad alimentaria y a la protección frente a riesgos ambientales.
La coordinación de los programas desarrollados para la atención a los escolares y a las escolares con necesidades especiales de salud.
Aquellas otras que vengan establecidas por disposiciones normativas de carácter general.
Se añade por el art. único.22 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392
Disposición adicional primera. Sistema integrado de información de la investigación clínica del Sistema Público de Salud de Galicia.
1. La consejería competente en materia de sanidad pondrá en marcha un Sistema integrado de información de la investigación clínica del Sistema Público de Salud de Galicia que dé cobertura a todos los centros que lo componen, con la finalidad de aprovechar las sinergias en investigación clínica y facilitar y fomentar la incorporación de terapias innovadoras en fases tempranas de desarrollo.
2. En la implantación de este sistema se adoptarán todas las medidas tecnológicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación sectorial específica y sobre protección de datos, así como para mejorar la coordinación de las actuaciones desarrolladas en la gestión de las actividades de investigación y proporcionar mayor valor a sus resultados.
Dentro de estas medidas, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud promoverá el trabajo en red que facilite la gestión de los distintos tipos de estudios de investigación y la colaboración y la coordinación entre los distintos centros, entidades y servicios sanitarios. Para ello, aprobará modelos de contratos para la realización de los ensayos clínicos y recomendaciones e instrucciones para la realización de los dichos estudios de investigación en el Sistema Público de Salud de Galicia.
3. La consejería competente en materia de sanidad, como responsable del tratamiento de los datos dentro del Sistema Público de Salud de Galicia, incluirá en el registro de actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad la información sobre los tratamientos de datos con fines de investigación en salud y, en particular, con fines de investigación biomédica, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Asimismo, aprobará modelos de contrato de encargado de tratamiento de datos para su utilización dentro del Sistema Público de Salud de Galicia.
La consejería competente en materia de sanidad incluirá en el alcance de su análisis y gestión de los riesgos del tratamiento de datos los estudios de investigación con datos de salud realizados dentro del Sistema Público de Salud de Galicia y realizará una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos que abarque todos los dichos estudios de investigación.
Asimismo, cualquier estudio de investigación con datos de salud que se realice en el Sistema Público de Salud de Galicia requerirá la valoración previa por parte de la consejería competente en materia de sanidad, como responsable del tratamiento, sobre la existencia de base legítima para el tratamiento.
4. Con la finalidad de mejorar la calidad y adecuación de los datos generados en las actividades de investigación y agilizar la participación del Sistema Público de Salud de Galicia en la investigación, desarrollo e innovación en medicamentos, dispositivos u otras tecnologías objeto de la investigación, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud podrá impulsar la realización de diálogos tempranos, de acuerdo con la normativa aplicable y con el objetivo de proporcionar un asesoramiento científico prospectivo y oportuno antes del inicio de los ensayos clínicos.
5. La consejería competente en materia de sanidad creará un registro autonómico de gestión de los consentimientos contemplados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En este registro se recogerán de manera coherente y unificada dichos consentimientos, garantizando el máximo respeto a los derechos reconocidos en el tratamiento de datos relativos a las personas físicas en el marco de los proyectos de investigación en salud.
Este registro estará conectado con el Sistema integrado de Información de la Investigación Clínica del Sistema Público de Salud de Galicia y con la Historia Clínica Electrónica.
Se renumera por el art. 34 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Anteriormente numerada como única.
Disposición adicional segunda. Aplicación de las medidas de vacunación en el marco de las competencias estatales de coordinación general de la sanidad y de la Estrategia nacional de vacunación.
La medida prevista en el número 5 de la letra b) del número 2 del artículo 38 se entenderá sin perjuicio del carácter voluntario de la vacunación con carácter general y se aplicará siempre de acuerdo con lo establecido para cada patología por la Administración general del Estado en el ejercicio de sus competencias de coordinación general de la sanidad, en la estrategia nacional de vacunación que esté vigente en cada momento y en el marco de lo que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las campañas se articularán sobre el principio de colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias, y estas ofrecerán información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.
Se añade por el art. 34 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Disposición adicional tercera. Servicios administrativos personalizados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, la Consejería de Sanidad podrá comunicar, a petición de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de cesión, los datos de identificación de usuarios del sistema público sanitario, con el fin de ofrecer, de forma proactiva, servicios administrativos personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias. Para la cesión de datos especialmente protegidos por motivos de salud será necesario, en todo caso, el consentimiento de la persona afectada o de quien tenga la representación legal o que esté autorizado para el acceso a la cartera de servicios telemáticos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.
Se añade por el art. 32.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición adicional cuarta. Medicina genómica.
1. La Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de sanidad, impulsará la formalización de acuerdos con otras entidades, de carácter público o privado, para potenciar la investigación en el campo de la medicina genómica y generar un valor añadido en materia de detección precoz a los trabajos realizados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica.
2. Asimismo, se promoverán estudios poblacionales que permitan estratificar a las personas de un modo más preciso en distintos grupos de riesgo para el desarrollo de determinadas patologías y favorecer, con ello, el desarrollo proactivo de soluciones personalizadas para mejorar el diagnóstico, el tratamiento, la predicción y la prevención de determinadas enfermedades.
Se añade por el art. 32.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición adicional quinta. Oncología de precisión.
1. La Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de sanidad, impulsará el desarrollo de la medicina personalizada y de precisión en el ámbito de la oncología.
2. Asimismo, se promoverán colaboraciones con entidades nacionales e internacionales para avanzar en la red de ensayos clínicos en oncología de precisión, permitiendo una mayor coordinación y uso eficiente de los recursos humanos y tecnológicos del Servicio Gallego de Salud, con la finalidad de fomentar la participación de Galicia en ensayos clínicos con terapias innovadoras dirigidas en el campo de la oncología.
Se añade por el art. 70.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria primera. Desarrollo de la estructura de la Consellería y del Servicio Gallego de Salud.
En el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten necesarias para adaptar la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud a lo establecido en la misma, manteniéndose en tanto vigentes las normas de estructura y delegación de competencias vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Áreas sanitarias.
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por la disposición final 4.3 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-886.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, en particular, la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia; la Ley 5/1983, de 30 de junio, de sanidad escolar, y el Decreto 44/1985, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de sanidad escolar.
Disposición final primera. Modificación del artículo 8 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo.
A los efectos determinados en el artículo 18 de la presente ley, se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, el cual quedará redactado como sigue:
«Artículo 8.
El Valedor do Pobo estará auxiliado por hasta un máximo de tres vicevaledores o vicevaledoras, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán en el ejercicio de las mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 5.º 4 de la presente ley.
Uno de los vicevaledores o una de las vicevaledoras será designado o designada para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo V del título I de la Ley de salud de Galicia, teniendo a estos efectos la consideración de vicevaledor o vicevaledora del paciente.»
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de la ley.
Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicionales y transitorias de la presente ley, se autoriza al Consejo de la Xunta para que apruebe los reglamentos que sean necesarios para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 10 de julio de 2008.
EMILIO PÉREZ TOURIÑO,
Presidente
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