Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 2008-09-10
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Fuente BOE
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La base de cotización de los trabajadores que, por razón de pluriactividad, hubieran figurado en alta hasta el 31 de diciembre de 2007 en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial Agrario, como trabajadores por cuenta propia, será la correspondiente al primero de dichos regímenes conforme a las normas de cotización en él aplicables. No obstante, dichos trabajadores podrán optar, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que entre en vigor este real decreto y con efectos de enero de 2008, por elegir como base de cotización la resultante de sumar aquellas por las que hubieran cotizado a ambos regímenes en el mes de diciembre de 2007.

Disposición transitoria tercera. Formalización de la cobertura obligatoria de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. En el supuesto de que los trabajadores autónomos que hubieran quedado obligados a la protección de la prestación económica por incapacidad temporal a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por no encontrarse acogidos a ella a 31 de diciembre de 2007, no la hubieran formalizado el 1 de enero de 2008 con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, dicha cobertura será asumida por la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social hasta el momento en que se produzca la elección obligatoria de mutua, formalizándose su cobertura, de oficio, por la Tesorería General de la Seguridad Social, que dará cuenta del incumplimiento a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.

La formalización prevista en el apartado anterior se extenderá a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de aquellos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, desde el 1 de enero de 2008, queden obligados a su protección de conformidad con lo previsto en el artículo 47.4 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en la redacción dada a dicho precepto por este real decreto y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda respecto a los trabajadores que desempeñen actividades con elevado riesgo de siniestralidad.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que no estuviesen acogidos a la cobertura de la incapacidad temporal y que el 1 de enero de 2008 hubieran quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con obligación de proteger dicha prestación, de no haber formalizado su cobertura con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en esa fecha.

3. Si en la fecha de efectos de la elección de mutua los trabajadores a que se refiere esta disposición transitoria se encontrasen en situación de incapacidad temporal, dichos efectos se demorarán hasta el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, de forma expresa, los artículos 36 y 37 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 1 de agosto de 2008

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

CELESTINO CORBACHO CHAVES

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