Real Decreto 1643/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino

Rango Real Decreto
Publicación 2008-10-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 32
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El papel que como animal de tiro y transporte han venido desempeñado las especies equinas en nuestro país ha dejado paso, tras un fuerte retroceso de esas funciones tradicionales, a nuevas posibilidades de utilización en actividades de ocio e, incluso, en la aplicación de terapias de recuperación de determinadas minusvalías, que se suman a las tradicionales de deporte y producción de carne. Todas estas nuevas posibilidades de utilización de los équidos han contribuido a situar al sector en una posición destacada, adquiriendo paulatinamente mayor fuerza económica y más importante presencia social.

Los avances tecnológicos y la formación, han sido herramientas clave, entre otras, para el desarrollo del sector y, por tanto, debe recibir el apoyo de las Administraciones y la implicación de todos los afectados, para potenciar las características intrínsecas del sector como generador de empleo y riqueza, vertebrador del medio rural y un ejemplo del papel multifuncional de la ganadería.

Las actividades en las que se ve involucrado el sector son amplias, abarcando desde aspectos de la producción ganadera primaria, alimentos o animales vivos, con un papel fundamental en las zonas rurales, ya que favorece la fijación de la población, la conservación de razas y el desarrollo sostenible del sector y del medio que lo rodea, hasta ámbitos como el turismo rural, que crece de manera continuada, actividades terapéuticas donde el uso del caballo ha demostrado grandes beneficios e importantes avances en la capacidad de adaptación de personas con minusvalías, así como actividades deportivas de todo tipo. Todas ellas contribuyen, como se ha explicado, a generar y asentar una destacable riqueza económica y social que se considera conveniente fomentar desde los poderes públicos.

Y así, en el marco de los nuevos enfoques de la política agraria común, la actividad equina se convierte en una alternativa, además de ser un complemento agrario, siendo necesario contribuir a la misma con un impulso plasmado en las acciones necesarias para promover y difundir el sector en su conjunto.

En todo caso, es necesario seguir garantizando la capacidad de decisión empresarial de los implicados, para que se orienten hacia las nuevas demandas de la sociedad, dando la posibilidad de diversificar las actividades hacia las nuevas orientaciones en la producción o en la prestación de servicios.

La publicación del Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino, ha permitido fomentar este sector en sus dos ámbitos fundamentales de desarrollo, en el sector ganadero primario, de producción de carne y de animales vivos, y en el sector servicios, a través de pequeñas y medianas empresas y otras instituciones que actúan en los ámbitos sociales, culturales, deportivos y de ocio en los que el caballo es protagonista.

No obstante, debido a la experiencia adquirida en la gestión de las ayudas al sector equino, y con el fin de adaptar las condiciones de aplicación de las mismas al marco legal establecido para las ayudas nacionales para el período 2007-2013, es conveniente sustituir el Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por otra norma de igual rango que contribuya a mejorar la gestión y la eficacia del presente régimen de ayudas.

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales al sector equino para su fomento y desarrollo.

Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, DO C 319, 17.12.2006; al Reglamento (CE) N.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, DO L 358, 16.12.2006; al Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis, DO L 379, 28.12.2006; y al Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de extensión por categorías), DO L 214, 09.08.2008.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de unas ayudas de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2008, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones estatales destinadas al fomento y desarrollo del sector equino.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, en el Reglamento (CE) N.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis, y en el Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de extensión por categorías).

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

Agrupaciones de productores equinos: Las entidades con personalidad jurídica propia bajo cualquier forma asociativa válida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cuyos estatutos de constitución tengan entre sus objetivos la producción y cría de la ganadería equina.

b)

Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c)

Empresa agraria equina: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria con la especie equina, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico económica.

d)

Équidos: Los caballos, los asnos y sus cruces.

e)

Instalación equina no comercial: Aquella instalación dedicada al mantenimiento de équidos por un particular.

f)

Primera instalación: El inicio de la actividad ganadera por primera vez con équidos o la reorientación de la producción con cambio de especie hacia la producción equina.

g)

Titular de empresa agraria equina: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria con la especie equina, que organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riegos y la responsabilidad civil, social y fiscal que pueden derivarse de la gestión de la explotación.

Artículo 3. Líneas de ayuda e inicio de las actuaciones subvencionables.
1.

Las líneas de ayuda serán las siguientes.

a)

Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos.

b)

Ayudas a las asociaciones y agrupaciones de pequeños y medianos productores de équidos.

c)

Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo.

d)

Ayudas a las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones.

e)

Ayudas a la formación

2.

Las actividades objeto de subvención deberán realizarse con posterioridad a la presentación de la solicitud.

3.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente real decreto, las actividades de las instalaciones equinas no comerciales.

CAPÍTULO II. Distribución de las ayudas

Sección 1.ª Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos

Artículo 4. Objeto.
1.

El objeto de esta ayuda es optimizar los costes de producción, mejorar y reorientar la producción, aumentar la calidad, proteger y mejorar el entorno natural, las condiciones higiénicas y las normas de bienestar animal y fomentar la diversificación de las actividades ganaderas con la especie equina.

2.

El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013.

Artículo 5. Actividades subvencionables.

Las actividades subvencionables serán las siguientes:

1.

La construcción, adquisición y mejora de bienes inmuebles para su adaptación a la cría y estabulación de équidos, incluyendo el acondicionamiento de parcelas para el desarrollo de la actividad ganadera con la especie equina, la construcción y rehabilitación de vallados y cercados perimetrales, la construcción de recintos de manejo, mangas de contención, refugios, etc.

2.

La compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los ordenadores destinados a la actividad ganadera equina en el supuesto de primera instalación como explotación ganadera equina.

3.

Los costes generales, como honorarios de técnicos y estudios de viabilidad para la primera instalación de la explotación ganadera equina.

4.

Inversiones destinadas a la adaptación y mejora de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal relacionadas con la especie equina, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) N.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 6. Beneficiarios.
1.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas los titulares de pequeñas y medianas empresas agrarias equinas destinadas a la producción y cría de équidos que cumplan con los siguientes requisitos:

a)

Estar inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, como explotación de reproducción y producción, así como disponer del correspondiente libro de explotación actualizado que se establezca reglamentariamente para los équidos e identificar a sus animales conforme a la normativa vigente.

b)

Acreditar o, en su caso, aportar declaración responsable de que el solicitante está al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

c)

Presentar una memoria técnica elaborada por un titulado universitario en disciplina de contenido agrario o biológico en la que se exponga el conjunto del proyecto, la suficiencia para la viabilidad económica de la explotación, la repercusión del mismo en el medio donde se desarrolle, así como la justificación, en su caso de la existencia en el proyecto de varios criterios objetivos de prelación contemplados en el apartado 2 del artículo 25.

2.

No podrán ser beneficiarios los que hayan sido sancionados por:

a)

Incumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, en particular, las relacionadas con la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano generados en su empresa.

b)

Incumplimiento de la normativa aplicable en materia de bienestar animal y, en especial, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, el Reglamento 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre del 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas, y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

c)

Incumplimiento en la aplicación de los programas sanitarios establecidos o por anomalías en el registro de los tratamientos medicamentosos, conforme a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

Artículo 7. Cuantía de las ayudas.
1.

La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

a)

El 50 por ciento de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a) incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, DO L 277, 21.10.2005, que regula las ayudas al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y, en el caso de jóvenes agricultores, el 60 por ciento, dentro de los cinco años siguientes a su instalación.

b)

El 40 por ciento de las inversiones subvencionables en las demás regiones y, en el caso de jóvenes agricultores, el 50 por ciento, dentro de los cinco años siguientes a su instalación.

c)

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 75 por ciento de las inversiones subvencionables.

d)

Cuando las inversiones previstas en los párrafos a) y b) de este apartado ocasionen costes suplementarios relacionados con la protección y la mejora del medio ambiente y la mejora de las condiciones de higiene de las empresas pecuarias o el bienestar del ganado, el 75 por ciento de las inversiones subvencionables en las regiones indicadas en el párrafo a) y el 60 por ciento de las mismas en otras regiones.

Este último incremento solo podrá concederse para las inversiones que superen los mínimos establecidos en las normas comunitarias, nacionales o autonómicas o para las inversiones destinadas a la adaptación y mejora de las normas mínimas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

2.

El importe máximo de la ayuda concedida a una empresa determinada no deberá superar los 50.000 euros, importe que podrá ascender a 60.000 euros si la empresa está situada en una zona desfavorecida o en una de las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.

Sección 2.ª Ayudas a las asociaciones o agrupaciones de productores

Artículo 8. Objeto.

El objetivo de esta ayuda es promover la constitución de entidades de carácter asociativo legalmente reconocidas relacionadas con el sector equino, para actividades de asistencia técnica a esta asociaciones y sus agrupaciones, así como apoyar a las constituidas con otros fines que amplíen su ámbito de actuación al sector equino para mejorar su funcionamiento y la comercialización de sus productos, en particular, aquellas medidas que favorezcan la concentración de la oferta y la mejora en la calidad de los productos.

El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 y en el apartado IV.A.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales destinadas al sector agrario y forestal 2007-2013.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 253, de 20 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16823

Artículo 9. Actividades subvencionables.

Las actividades subvencionables serán las siguientes:

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