Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte

Rango Orden
Publicación 2008-10-14
Estado Derogada · 2024-07-17
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 17
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Norma derogada, con efectos de 17 de julio de 2024, por la disposición derogatoria única de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2024-14545#dd

La importancia del incremento del uso de los biocarburantes en el transporte radica, no sólo en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero imputable a la sustitución de carburantes fósiles por biocarburantes, sino también en su carácter renovable, su contribución a la diversificación del consumo de energía primaria y a una menor dependencia energética de dichos carburantes fósiles, y en los efectos arrastre positivos que podrían derivarse sobre las explotaciones agrarias y el medio rural.

La Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables en el transporte, establece que los Estados miembros deberán velar para que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables. Para ello, se permite que los biocarburantes puedan ponerse a disposición de los consumidores mezclados con carburantes convencionales hasta en un 5 por ciento en volumen, o bien en mayores concentraciones en productos con etiquetados específicos. Asimismo, se establece para el 31 de diciembre de 2010 el objetivo indicativo de utilización de biocarburantes de al menos el 5,75 por ciento del contenido energético de las gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte en cada Estado miembro.

La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que son objetivos obligatorios a partir del año 2009, y alcanzan el 5,83 por ciento en 2010. Además, se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Para lograr estos objetivos de la manera más eficiente posible, la presente orden establece objetivos mínimos por producto inferiores al objetivo global que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, mecanismos de flexibilidad temporal para la contabilización de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, y un sistema de certificación y pagos compensatorios que será gestionado por la Comisión Nacional de Energía y permitirá a los sujetos obligados la transferencia de certificados, al tiempo que servirá como mecanismo de control de la obligación.

El mecanismo de fomento de la utilización de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que se aprueba en esta orden permitirá alcanzar, en el 2011, un objetivo global del 7 por ciento del contenido energético de las gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte.

Aunque algunos aspectos contenidos en dicho mecanismo son igualmente objeto de regulación a efectos fiscales, el contenido de esta orden se aprueba sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal.

Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el informe de la Comisión Nacional de Energía de 18 de diciembre de 2007, y se ha sometido la presente norma a informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden la regulación de un mecanismo de fomento de la utilización de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

2.

Igualmente, a los efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante biocarburantes: los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación:

a)

«bioetanol»: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

b)

«biodiésel»: éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal;

c)

«biogás»: combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;

d)

«biometanol»: alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

e)

«biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;

f)

«bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;

g)

«bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;

h)

«biocarburantes sintéticos»: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;

i)

«biohidrógeno»: hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;

j)

«aceite vegetal puro»: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;

k)

«Otros biocarburantes»: ostros combustibles para transporte producidos a partir de biomasa, tales como otros bioalcoholes, bioesteres y bioéteres distintos de los enumerados; los productos producidos por tratamiento en refinería de biomasa, como el hidrobiodiésel, la biogasolina y el bioLPG; y los carburantes de biorefinería.

3.

Se entenderá por certificado de biocarburantes, en adelante certificado, el documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado. Se distinguirán los siguientes tipos de certificados de biocarburantes:

a)

Certificados de Biocarburantes en Diesel (CBD): certificados que resulten de las ventas o consumos de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.

b)

Certificados de Biocarburantes en Gasolina (CBG): certificados que resulten de las ventas o consumos de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.

4.

Para cada producto de los enumerados en el apartado 1, sólo podrá computarse a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden ministerial la parte de su contenido energético que corresponda a la biomasa utilizada. El contenido energético, en toneladas equivalentes de petróleo (tep), que podrá certificarse para cada tipo de biocarburante se establece en el anexo de esta orden.

CAPÍTULO II. Objetivos obligatorios de biocarburantes

Artículo 3. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.

Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte serán los establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes o en la regulación que lo sustituya.

Artículo 4. Objetivos obligatorios de biocarburantes.
1.

Los sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, establecidos en el artículo 3, deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos regulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes o regulación que lo sustituya.

Entre estos se incluye el objetivo previsto en el del artículo 2 apartado 3 de dicho real decreto que será de aplicación para cada uno de los sujetos obligados y se calculará según lo que determine la entidad de certificación.

Los porcentajes indicados en dicho real decreto se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

OBin = (CBDin+CBGin)/(Din+Gin)

Donde:

OBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.

CBDin es la cantidad de certificados de biocarburantes en diésel del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

CBGin es la cantidad de certificados de biocarburantes en gasolina del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.

Gin es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.

Artículo 5. Situaciones de escasez de suministro.

Para garantizar el suministro de productos derivados del petróleo, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se podrán suprimir o modificar por el tiempo que se considere necesario, las obligaciones establecidas en la presente orden.

CAPÍTULO III. Certificación

Artículo 6. Entidad de certificación.

Se designa a la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación, así como de la supervisión y control de la obligación.

Artículo 7. Acreditación.
1.

Los sujetos obligados deberán solicitar la expedición de certificados de biocarburantes a la entidad de certificación, previa acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos definidos en el articulo 3, indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas.

2.

Asimismo, podrán certificarse las ventas con fines de transporte a consumidores finales de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasolinas o gasóleos. Dichos certificados podrán ser considerados como certificados de biocarburantes en diésel o como certificados de biocarburantes en gasolina, a elección del solicitante.

3.

Para la certificación de cantidades de biocarburantes deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:

a)

Se deberá disponer de una cuenta de certificación por cada sujeto gestionada por la entidad de certificación.

b)

Se deberá acreditar que las mezclas de biocarburantes con carburantes de origen fósil se hayan realizado en Estados miembros de la Unión Europea. No podrán certificarse cantidades de biocarburantes que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con carburantes fósiles.

c)

La venta o consumo deberá haberse comunicado en la forma y plazo, y aportando la documentación que se establezca.

d)

Los impuestos especiales y los gravámenes a la importación que sean aplicables deberán haber sido pagados.

e)

Se deberá haber acreditado la sostenibilidad del biocarburante en los términos que se establezcan, teniendo en cuenta la calidad, el origen de las materias primas y la evaluación ambiental de los cultivos. Esta condición sólo será exigible una vez aprobadas las disposiciones legales que la regulen de acuerdo con la normativa comunitaria que se desarrolle a tal efecto.

Artículo 8. Sistema de anotaciones en cuenta de los certificados.
1.

La entidad de certificación establecerá un sistema de anotaciones en cuenta de los certificados de biocarburantes, distinguiendo entre los certificados de biocarburantes en gasolinas y los certificados de biocarburantes en diesel.

2.

La entidad de certificación establecerá las condiciones para que los titulares de cuentas de certificación constituyan dichas cuentas.

Artículo 9. Transferencia de certificados.

Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir certificados de biocarburantes de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos, manteniendo en todo caso la distinción entre certificados de biocarburantes en gasolinas y en diesel. La transferencia de certificados será tramitada previa comunicación a la entidad de certificación.

Artículo 10. Traspaso de certificados al año siguiente.

A partir del ejercicio 2010, hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados correspondientes al año natural anterior, siempre que el titular de dichos certificados hubiera tramitado su traspaso al año siguiente, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los certificados traspasados.

En el traspaso de certificados al año siguiente se mantendrá la distinción entre certificados de biocarburantes en diesel y en gasolina.

Articulo 11. Pagos compensatorios.
1.

Los sujetos obligados que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones estarán obligados a la realización de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCin = aT • DTin

Donde:

PCin es el pago compensatorio expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.

aT es un valor de 763 €/certificado.

DTin es el déficit de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo a la fórmula siguiente:

DTin = max {0, OBin • (Din+Gin) – CBGin – CBDin}

El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.

2.

Los ingresos generados por este concepto en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación a su obligación según la fórmula siguiente:

PFCin = ß · ETin

Donde:

PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.

ß es un valor máximo de 763 €/certificado.

ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n en relación al objetivo global de biocarburantes que se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente:

ETin = max {0; (CBDin+CBGin) - OBin · (Din+Gin)}

El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.

En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.

3.

Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 1, y que determinará la entidad de certificación conforme a lo establecido en el artículo 12, supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumpla la siguiente condición:

(CBGin+CBDin) = 0,5 · OBin · (Gin+Din)

Donde los parámetros utilizados son los definidos en la presente orden.

En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, párrafo aa, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.

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