Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado
Bien durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico, con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.
3. La letra e) del apartado 1 no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.
Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo IV.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
Bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.
Bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.
Artículo 29. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo IV.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad profesional y la fecha de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 30. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general.
1. Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo V, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 60 y 62. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España.
Los títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro y, en su caso, deberán ir acompañados de un certificado de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos recogidos en los artículos 31 a 35, 39, 41, 44 a 46, 49, 50, 52 y 66.
2. Se reconocen, para el ejercicio y desempeño de las plazas de medicina de familia del Sistema Nacional de Salud, reguladas por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 1753/1998, de 31 de julio, los títulos de formación citados en el punto 5.1.4 del anexo V expedidos a nacionales de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones mínimas de formación estipuladas en el artículo 40.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 42.
3. La autoridad competente española reconocerá los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, que se mencionan en el punto 5.5.2 del anexo V, siempre que se ajusten a las condiciones mínimas de formación reguladas en el artículo 53 y respondan a una de las modalidades señaladas en el artículo 54. El reconocimiento para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio tendrá el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 31 a 35, y 56 a 59.
4. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V sólo podrán ser objeto de reconocimiento automático, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, cuando respondan a una formación que se haya iniciado a partir del curso académico de referencia señalado en dicho anexo.
5. La autoridad competente española supeditará el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que garantice, en su caso, que la persona interesada ha adquirido, durante el periodo total de su formación, los conocimientos y competencias mencionados en los artículos 36.3, 43.3, 47.3, 51.5, 53.3, y 60.3.
6. No podrán obtener el reconocimiento profesional en España, ni como médicos ni como enfermeras responsables de cuidados generales, las personas que posean el título búlgaro de «фелдшер» (feldsher), a que se refiere el artículo 23 bis de la Directiva 2005/36/CE, añadido por la Directiva 2006/100/CE, sin perjuicio del derecho que la misma Directiva les otorga para continuar ejerciendo su profesión en Bulgaria.
Artículo 31. Derechos adquiridos. Disposiciones generales.
1. Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona y de farmacéutico, que posean los nacionales de los Estados miembros, no respondan a la totalidad de las exigencias de formación contempladas en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60, la autoridad competente reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando concurran los siguientes requisitos:
Que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.
Que estos títulos vayan acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. La autoridad competente reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dichos Estados miembros en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado, expedido por las autoridades u organismos competentes, en el que se acredite que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.
3. Cuando proceda, la autoridad competente española expedirá el certificado previsto en el artículo 23.6 de la Directiva 2005/36/CE a los poseedores de cualificaciones españolas de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, que no respondan a las denominaciones que se establecen para España en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, acreditando que dichos títulos sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60 y se asimilan por España a aquellos cuyas denominaciones figuran en el citado anexo V.
Cuando los titulares de las cualificaciones a que se refiere el párrafo anterior de este apartado tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otro Estado miembro, el ejercicio efectivo y legal de la profesión, la autoridad competente expedirá la acreditación con base en las certificaciones emitidas por la organización colegial correspondiente, en el caso de ejercicio libre o por cuenta ajena en el sector privado, o del órgano administrativo correspondiente, cuando se trate de ejercicio profesional en el sector público.
Artículo 32. Derechos adquiridos en la República Democrática Alemana.
Se reconocerán los mismos derechos adquiridos previstos en el punto 1 del artículo anterior a las personas solicitantes que estén en posesión de un título obtenido en la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 53 y 60 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las siguientes fechas:
El 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, veterinarios, matronas y farmacéuticos.
El 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.
Artículo 33. Derechos adquiridos en Checoslovaquia, República Checa y República Eslovaca.
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, la autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si se cumplen los siguientes requisitos:
Que las autoridades de la República Checa o de la República Eslovaca den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del Anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 61.2 y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y a su ejercicio.
Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de ambos Estados, que acredite una experiencia profesional de, al menos, tres años consecutivos durante los cinco años previos a su expedición, en las actividades propias de la profesión regulada.
Artículo 34. Derechos adquiridos en la Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania.
1. La autoridad competente reconocerá, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el apartado siguiente, los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:
En lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991.
En lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991.
En lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990.
2. El reconocimiento al que se refiere el apartado anterior se producirá si se cumplen los siguientes requisitos:
Que las autoridades de Estonia, Letonia o Lituania den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI, en lo referente al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 61.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y al ejercicio de las mismas.
Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de los citados Estados, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
3. Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, el certificado al que se refiere la letra b) del apartado anterior deberá ser expedido por las autoridades estonias y acreditar que la persona solicitante ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades propias de la profesión de veterinario durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Artículo 35. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.
La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:
Que la autoridad competente de Eslovenia dé fe de que dichos títulos de formación tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI para Eslovenia, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 61.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y al ejercicio de las mismas.
Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de Eslovenia, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Sección 2.ª Médico
Artículo 36. Formación básica en Medicina.
1. En España, la formación básica de médico es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Medicina, establecido por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.
Los planes de estudios para la formación básica de médico deberán comprender como mínimo seis años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una Universidad o bajo el control de una Universidad.
2. Para las personas que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere la letra b) del primer apartado podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.
3. La formación básica de médico garantizará que la persona solicitante ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias profesionales:
Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos.
Un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social.
Un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana.
Una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales y centros de atención primaria bajo la oportuna supervisión.
Artículo 37. Formación médica especializada.
1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:
Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.
Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.
Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.
La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.
Artículo 38. Denominaciones de las formaciones médicas especializadas.
Los títulos de formación de médico especialista a que se refiere el artículo 30.1 son aquellos que, expedidos por la autoridad competente indicada en el punto 5.1.2 del Anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones enumeradas en el punto 5.1.3 del Anexo V.
Artículo 39. Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas.
La autoridad competente española exigirá a los médicos especialistas de los demás Estados miembros, cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975, y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983, que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
Artículo 40. Formación específica en Medicina general.
1. La formación específica en medicina general, en España, es la que conduce a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, regulado por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, 1753/1998, de 31 de julio, y 183/2008, de 8 de febrero.
2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico de familia en España, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 30.1 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
Estar supeditada a la superación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación a que se refiere el artículo 36 de este real decreto.
La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación tendrá, al menos, la duración establecida en el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2005/36/CE.
Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 36 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención primaria de salud, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Esta facultad sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.
La formación específica en medicina general debe haberse realizado a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes y con un carácter más práctico que teórico.
La formación práctica deberá haberse impartido, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria. La formación práctica debe haberse desarrollado en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de dichos períodos, la formación práctica puede haberse impartido durante un periodo de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.
La expedición de un título de formación específica en medicina general estará supeditada a la previa posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.
Se reconocerán los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del Anexo V, expedidos por los demás Estados miembros a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. No obstante, sólo podrá expedirse dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por la persona solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del Anexo V si la persona solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses, como mínimo, en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado e) del presente artículo.
Artículo 41. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas:
El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.
Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del Anexo V, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.
Artículo 42. Derechos adquiridos específicos de los médicos generales.
La autoridad competente española reconocerá, como derecho adquirido, el derecho a ejercer las actividades de médico de familia en el marco del Sistema Nacional de Salud sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del Anexo V, a todos los médicos que tuvieran tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto, y que estuvieren establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 30, ó 31 a 35, siempre que tales circunstancias queden acreditadas mediante un certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social en virtud de los derechos adquiridos a los que hace referencia este artículo.
Sección 3.ª Enfermera responsable de cuidados generales
Artículo 43. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales.
1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 30 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
La admisión a la formación estará supeditada a la posesión de un diploma, certificado o título que acredite una formación de enseñanza básica de, al menos, diez años o de un certificado que acredite la superación de un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeras.
Se realizará a tiempo completo y se referirá, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V.
Comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación.
Deberá haber sido impartida por personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, y la formación clínica se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios.
3. La formación acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:
Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.
Un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión, así como de los principios generales de la salud y de la enfermería.
Una experiencia clínica adecuada, adquirida bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en los lugares donde la importancia del personal cualificado y los equipos sean adecuados para la prestación de los cuidados de enfermería.
La posibilidad de participar en la formación práctica del personal sanitario y la experiencia de trabajar con ese personal.
La experiencia de trabajar con miembros de otras profesiones del sector sanitario.
4. A efectos del presente real decreto, las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con carácter profesional con los títulos que figuran en el punto 5.2.2 del Anexo V.
Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales.
A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los artículos 31 a 35 deberán haber incluido responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
Artículo 45. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales titulados en Polonia.
1. Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran en el presente artículo.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de enfermera responsable de cuidados generales haya sido expedido en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y no cumpla los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 43, sólo podrá reconocerse su título en los siguientes supuestos:
Que el título de formación sea de un nivel equivalente a una diplomatura (dyplom licencjata pielegniarstwa), y vaya acompañado de un certificado acreditativo de experiencia profesional lícita y efectiva en Polonia de al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Que el título de formación de enfermera que acredite estudios postsecundarios haya sido expedido por una escuela profesional médica (dyplom pielegniarki albo pielegniarki dyplomowanej), y vaya acompañado de un certificado acreditativo de experiencia profesional lícita y efectiva en Polonia de al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete anteriores a la fecha de expedición del certificado.
La experiencia profesional anteriormente mencionada deberá haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.
3. Se reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a los solicitantes que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, sancionada con un título de diplomado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley polaca de 20 de abril de 2004, por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermera y matrona y de algunos otros actos jurídicos y el Reglamento del Ministro polaco de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, siempre que posean un certificado de escuela secundaria (Examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencias comparable al de las enfermeras en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el punto 5.2.2 del Anexo V.
Artículo 46. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales adquiridos en Rumania.
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales hayan sido expedidos en Rumania o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de enero de 2007, fecha de su adhesión a la Unión Europea, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 43, se reconocerán los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales (Certificat de competente profesionale de asistent medical generalist), con titulación de enseñanza postsecundaria otorgada por una sócala postliceala, si van acompañados de un certificado que acredite que esas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de enfermera, dispensando cuidados generales, durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
3. Las actividades anteriormente mencionadas deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.
Sección 4.ª Odontólogo
Artículo 47. Formación en Odontología.
1. En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.
Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.
Comprender, en su totalidad, como mínimo cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo.
Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del Anexo V.
3. La formación del odontólogo deberá garantizar que la persona solicitante ha adquirido las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, y, concretamente, conocimientos y competencias profesionales adecuadas sobre las siguientes materias:
Las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de los datos.
Constitución, psicología y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, así como la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología.
Estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y bienestar físico y social del paciente.
Disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica.
Experiencia clínica adecuada, bajo la supervisión apropiada.
Artículo 48. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo.
1. En España, corresponden a los odontólogos, que constituyen una profesión específica y diferenciada de la de médico, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señaladas en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44/2003, de 21 de octubre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los médicos especialistas en cirugía oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesión de dentista por los médicos especialistas en estomatología, de acuerdo con el artículo 6.2.a) de la citada Ley 44/2003.
2. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá estar en posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del Anexo V. Quedarán equiparados a los poseedores de dichos títulos de formación los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los artículos 31 a 36, 49 y 50.
Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos.
1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumania, a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el Anexo V para cada uno de dichos Estados miembros.
2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:
Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer las actividades propias de la profesión de odontólogo en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del Anexo V para el Estado expendedor.
Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
3. Se dispensará del requisito de la experiencia profesional prevista en la letra b) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado, al menos, tres cursos de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.
4. Los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.
Artículo 50. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia.
1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984.
2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deberá acompañar un certificado que acreditará:
La superación de la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del Anexo V.
Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente las actividades propias de la profesión de odontólogo con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del Anexo V.
Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
3. Se dispensará del requisito de la prueba de aptitud prevista en la letra a) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado al menos tres años de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.
4. Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el apartado anterior, siempre que los tres años de estudios se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.
Sección 5.ª Veterinario
Artículo 51. Formación básica en Veterinaria.
1. En España, la formación de veterinario, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria, establecido por el Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de los veterinarios, los títulos de formación de los demás Estados miembros a los que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.
3. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.
4. La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, que deberán referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.4.1 del Anexo V.
5. La formación de veterinario acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias profesionales siguientes:
Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria.
Un conocimiento adecuado de la estructura y las funciones de los animales sanos, de su cría, reproducción e higiene en general y de su alimentación, incluida la tecnología aplicada a la fabricación y conservación de los piensos correspondientes a sus necesidades.
Un conocimiento adecuado del comportamiento y la protección de los animales.
Un conocimiento adecuado de las causas, naturaleza, curso, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, tanto considerados individualmente como en grupo, incluido un conocimiento especial de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos.
Un conocimiento adecuado de la medicina preventiva.
Un conocimiento adecuado de la higiene y la tecnología aplicadas a la fabricación y comercialización de los piensos o de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano.
Un conocimiento adecuado de la legislación, normativa y disposiciones administrativas relacionadas con las materias anteriores.
Una experiencia clínica y práctica adecuada, efectuada bajo una supervisión pertinente.
Artículo 52. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia.
No obstante lo dispuesto en los artículos 31 a 35, se reconocerán los títulos de formación de veterinario que hayan sido expedidos en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, cuando se aporte un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Sección 6.ª Matrona
Artículo 53. Formación de matrona.
1. En España, la formación de matrona, conducente a la obtención del título oficial de enfermera especialista obstétrico-ginecológica, es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona), los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes:
Estar en posesión de una formación específica a tiempo completo como matrona de un mínimo de tres años de estudios teóricos y prácticos (vía I), referida como mínimo al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.
Estar en posesión de una formación específica de matrona de dieciocho meses a tiempo completo (vía II), referida como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.1 del Anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermera responsable de cuidados generales.
Que el acceso a la formación de matrona esté sujeto en el Estado miembro de procedencia a la terminación, al menos, de los diez primeros años de la enseñanza general básica para la vía I, o a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales de los mencionados en el punto 5.2.2. del Anexo V, para la vía II.
3. La formación de matrona garantizará que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
Un conocimiento adecuado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la obstetricia y la ginecología.
Un conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación profesional.
Un conocimiento detallado de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como un conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano y de su comportamiento.
Una experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, bajo la supervisión de personal cualificado como matronas y obstetras.
Una comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con éste.
Artículo 54. Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona.
1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del Anexo V serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 30 si cumplen alguno de los requisitos siguientes:
Que acrediten una formación de matrona de, al menos, tres años a tiempo completo, bien subordinada a la posesión de un diploma, certificado u otro título que permita el acceso a los centros universitarios o de enseñanza superior o que, a falta de ello, garantice un nivel equivalente de conocimientos, o bien que haya sido seguida de una práctica profesional de dos años por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2.
Que acrediten una formación de matrona de, al menos, dos años o 3.600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales de los que figuran en el punto 5.2.2 del Anexo V.
Que acrediten una formación de matrona de al menos dieciocho meses o 3.000 horas, a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del Anexo V y seguida de una práctica profesional de un año que deberá ir acompañada de una certificación expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Ésta acreditará que la persona beneficiaria, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el periodo correspondiente.
Artículo 55. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona).
En España, las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona) son las siguientes:
Prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar.
Diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales.
Prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo.
Facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición.
Prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados.
Atender el parto normal, cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas.
Reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida, en su caso, del reconocimiento manual del útero.
Reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata.
Asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido.
Realizar el tratamiento prescrito por el médico.
Redactar los informes que sean necesarios.
Artículo 56. Derechos adquiridos específicos de las matronas.
En el caso de los títulos de los nacionales de los demás Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 53, pero que, en virtud del artículo 54, únicamente puedan ser reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 de dicho precepto, la autoridad competente española reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del Anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
Artículo 57. Derechos adquiridos específicos de las matronas en la República Democrática Alemana.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 53, pero que, en virtud del artículo 54, únicamente podrán ser reconocidos por la autoridad competente española cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado precepto, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.
Artículo 58. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia.
1. La autoridad competente reconocerá a los nacionales de los Estados miembros los títulos de formación de matrona que hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Que se trate de un título de formación de matrona de nivel equivalente a una diplomatura («dyplom licencjata poloznictwa») y vaya acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante, al menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición.
Que se trate de un título de formación de matrona que acredite estudios superiores completos, expedido por una escuela profesional médica («dyplom poloznej») y vaya acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición.
2. Asimismo, se reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, sancionada con un título de diplomado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004, relativa a la modificación de la Ley sobre las profesiones de enfermera y matrona y en algunos otros actos jurídicos y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las enfermeras en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se indican en el punto 5.5.2 del Anexo V.
Artículo 59. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumania.
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumania antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Sección 7.ª Farmacéutico
Artículo 60. Formación básica en Farmacia.
1. En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los siguientes requisitos:
Haber superado una formación de, al menos, cinco años, en los que se habrán realizado, como mínimo, cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y seis meses de periodo de prácticas en una farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.
Que este ciclo de formación comprenda, como mínimo, el programa que figura en el punto 5.6.1 del Anexo V.
3. La formación de farmacéutico acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.
Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.
Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.
Un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento.
Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.
Artículo 61. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.
1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del Anexo V, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.
2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:
Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.
Fabricación y control de medicamentos.
Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.
Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.
Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público.
Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales.
Difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.
3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del Anexo V o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 31 a 35.
Sección 8.ª Arquitecto
Artículo 62. Formación básica en Arquitectura.
1. En España la formación del arquitecto es la conducente a la obtención del título de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros, deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.
3. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.
4. Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:
Aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan, a la vez, las exigencias estéticas y las técnicas.
Conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas.
Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica.
Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación.
Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre éstos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios situados entre ellos, en función de las necesidades y de la escala humanas.
Capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.
Conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción.
Comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios.
Conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos de condiciones internas de comodidad y de protección de los factores climáticos.
Capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio, respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción.
Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.
Artículo 63. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, se reconocerán los títulos correspondientes a una formación de tres años, expedidos por las «Fachhochschulen» de la República Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del artículo anterior.
Que el título dé acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el artículo 64, en las mismas condiciones que el resto de títulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del Anexo V.
Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que esté inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el artículo anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, también se reconocerá, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, la formación que forme parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:
Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el artículo anterior.
Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que éste sea equivalente al previsto en el apartado 1 del artículo anterior.
Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete años en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.
Artículo 64. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.
1. A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.
Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación.
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