Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno
7. Si la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley caduca por finalización de la legislatura, el Gobierno, previo informe del secretario o secretaria general del departamento concernido y de los servicios jurídicos de la Generalidad, puede aprobar como proyecto de ley el mismo texto que ya había presentado y puede acordar presentarlo de nuevo al Parlamento, sin necesidad de más trámites.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.3 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13313.
Artículo 37. Decretos legislativos.
1. El Gobierno, cuando el Parlamento le delega la potestad legislativa, dicta disposiciones normativas con rango de ley, bajo forma de decreto legislativo.
2. La elaboración de un proyecto de decreto legislativo corresponde a los departamentos competentes por razón de la materia y debe cumplir, por lo menos, los trámites determinados en el artículo 36.3. El proyecto debe ser objeto de un informe de los servicios jurídicos de la Generalidad.
3. Los proyectos de decreto legislativo deben someterse al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, conforme a la ley reguladora de dicho órgano consultivo.
4. Corresponde al titular o la titular del departamento que ha elaborado un proyecto de decreto legislativo someterlo a la consideración del Gobierno, que puede decidir realizar nuevos trámites antes de su aprobación como decreto legislativo.
5. Habiendo echo uso de la delegación legislativa, el Gobierno debe dirigir al Parlamento la correspondiente comunicación, junto con el texto resultante de la delegación, a fin de que el Parlamento inicie, en su caso, el procedimiento de control de la legislación delegada.
6. La delegación legislativa efectuada por el Parlamento caduca cuando el Gobierno se halla en funciones.
Artículo 38. Decretos ley.
1. El Gobierno, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto.
2. La tramitación de un decreto ley se inicia a propuesta del departamento o los departamentos competentes por razón de la materia, a los que corresponde elaborar el correspondiente proyecto. El inicio de la tramitación debe comunicarse al secretario o secretaria del Gobierno.
3. Los proyectos de decreto ley deben incluir una exposición de motivos en la que se razone expresamente la necesidad extraordinaria y urgente de la iniciativa y deben acompañarse de un informe que justifique dicha necesidad y certifique que las medidas propuestas son congruentes y guardan relación directa con la situación que debe afrontarse, pudiendo acompañarse asimismo de otras memorias, estudios, informes y dictámenes sobre la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen. Los proyectos de decreto ley deben ser objeto de un informe de los servicios jurídicos de la Generalidad.
4. Corresponde a los consejeros de los departamentos que han elaborado un proyecto de decreto ley someterlo a la aprobación del Gobierno.
5. Tras la publicación de un decreto ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», el Gobierno debe comunicarlo de inmediato al Parlamento, para que acuerde su convalidación o derogación.
CAPÍTULO VIII. Potestad reglamentaria
Artículo 39. Ejercicio de la potestad reglamentaria.
1. Corresponde al Gobierno la titularidad de la potestad reglamentaria en el ejercicio de las competencias de la Generalidad.
2. El presidente o presidenta de la Generalidad puede dictar disposiciones reglamentarias en aquellos supuestos en que una norma con rango de ley se lo autorice expresamente.
3. Los consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en materia de organización del departamento del que son titulares, en los términos que determina la legislación sobre organización de la Administración de la Generalidad, y pueden asimismo dictarlas con relación a otras materias, en supuestos específicos, si una norma con rango de ley o un decreto del Gobierno se lo autoriza expresamente.
4. Las circulares e instrucciones emitidas por los órganos de la Administración de la Generalidad no se consideran en ningún caso disposiciones dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria.
Artículo 40. Forma de las disposiciones reglamentarias.
1. Las disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno o por el presidente o presidenta de la Generalidad adoptan forma de decreto. Las disposiciones reglamentarias dictadas por los consejeros adoptan forma de orden.
2. Los decretos son firmados por el presidente o presidenta de la Generalidad y también, si emanan del Gobierno, por los consejeros que hayan formulado la propuesta. Las órdenes son firmadas por los consejeros competentes en razón de la materia o por los titulares de los departamentos concernidos.
Artículo 41. Jerarquía de los reglamentos.
Los reglamentos aprobados por decreto tienen mayor rango jurídico que los reglamentos aprobados por orden.
TÍTULO III. De la responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno y de las relaciones con el Parlamento
CAPÍTULO I. Responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno
Artículo 42. Procedimientos para exigir la responsabilidad política.
1. El presidente o presidenta de la Generalidad y los consejeros responden políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de ellos.
2. La responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad es exigible mediante una moción de censura. El presidente o presidenta de la Generalidad puede plantearla ante el Parlamento mediante una cuestión de confianza.
3. La delegación de funciones ejecutivas no exime en ningún caso al presidente o presidenta de la Generalidad de la responsabilidad política ante el Parlamento.
Artículo 43. Moción de censura.
1. La moción de censura debe ser propuesta como mínimo por una quinta parte de los diputados o por dos grupos parlamentarios y debe incluir un candidato o candidata a la presidencia de la Generalidad, que debe haber aceptado la candidatura.
2. Tras la presentación de una moción de censura, la presidencia del Parlamento debe comunicarlo de inmediato a la presidencia de la Generalidad.
3. El debate de una moción de censura debe convocarse para que se sustancie a los cinco días de haberse presentado la moción, a contar desde el día siguiente a dicha presentación. El debate y votación se desarrollan conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento. Durante el debate, el candidato o candidata propuesto para la presidencia de la Generalidad tiene que exponer su programa de gobierno.
4. Los firmantes de una moción de censura pueden retirarla en cualquier momento.
5. Una moción de censura se considera aprobada si la votan afirmativamente la mayoría absoluta de los diputados.
6. Si una moción de censura es aprobada, el presidente o presidenta de la Generalidad y los miembros del Gobierno cesan automáticamente y se entiende que el candidato o candidata propuesto por los firmantes de la moción es investido como nuevo presidente o presidenta de la Generalidad, debiendo ser nombrado, conforme al artículo 5, por el rey o reina.
7. No puede presentarse ninguna moción de censura en el mismo período de sesiones en que ya se ha debatido una. En cualquier caso, los firmantes de una moción de censura que se haya rechazado o retirado no pueden presentar ninguna más durante el siguiente período de sesiones.
Artículo 44. Cuestión de confianza.
1. El presidente o presidenta de la Generalidad, previa deliberación del Gobierno, puede plantear al Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de excepcional trascendencia.
2. El debate y votación de una cuestión de confianza se desarrollan conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento. En cualquier caso, la votación no puede celebrarse antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas, como mínimo, desde la presentación de la cuestión de confianza.
3. Si en la votación de una cuestión de confianza el presidente o presidenta de la Generalidad obtiene la mayoría simple de los votos emitidos, se entiende que le ha sido otorgada la confianza. Si el Parlamento le deniega la confianza, el presidente o presidenta de la Generalidad cesa en el cargo y el Parlamento tiene que elegir a un nuevo presidente o presidenta de la Generalidad, conforme al artículo 4.
CAPÍTULO II. Relaciones del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno con el Parlamento
Artículo 45. Relaciones del presidente o presidenta de la Generalidad con el Parlamento.
1. El presidente o presidenta de la Generalidad debe comparecer ante el Pleno del Parlamento o ante la Diputación Permanente si así lo acuerdan la mayoría de los diputados, pudiendo comparecer también ante dichos órganos a petición propia. Asimismo, puede comparecer, a petición propia, ante una comisión parlamentaria.
2. En las comparecencias ante una comisión parlamentaria o ante la Diputación Permanente, el presidente o presidenta de la Generalidad puede ir acompañado de otros miembros del Gobierno y de cargos y personal de la Administración de la Generalidad, y puede solicitar que quienes le acompañan intervengan en la sesión.
3. Las preguntas con respuesta oral que los diputados dirigen al presidente o presidenta de la Generalidad únicamente pueden sustanciarse en sesión plenaria. Por causas justificadas, y con carácter extraordinario, el presidente o presidenta de la Generalidad puede determinar que la persona que responda dichas preguntas sea el consejero primero o consejera primera o el vicepresidente o vicepresidenta, si han sido nombrados, o bien, si no han sido nombrados, cualquier otro miembro del Gobierno.
4. Si el presidente o presidenta de la Generalidad no ha nombrado a un consejero o consejera de la Presidencia, puede determinar que cualquier miembro del Gobierno comparezca ante la comisión parlamentaria que ha acordado celebrar una sesión informativa sobre asuntos relativos a dicho departamento, y puede determinar asimismo que comparezca cualquier miembro del Gobierno para presentar en comisión el presupuesto de dicho departamento. Asimismo, en este supuesto, puede determinar que cualquier miembro del Gobierno responda a las preguntas con respuesta por escrito y a las solicitudes de información sobre asuntos relativos a este departamento.
Artículo 46. Relaciones del Gobierno con el Parlamento.
1. El impulso y control de la acción política y de gobierno y el deber de información y colaboración del Gobierno respecto del Parlamento se rigen por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento.
2. Los miembros del Gobierno pueden asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento, de la Diputación Permanente y de las comisiones parlamentarias, y pueden tomar la palabra.
3. En las comparecencias ante una comisión parlamentaria o ante la Diputación Permanente, los miembros del Gobierno pueden ir acompañados de cargos y personal de la Administración de la Generalidad, y pueden solicitar que quienes les acompañan intervengan en la sesión.
Disposición adicional primera. Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad.
Una ley del Parlamento regula el estatuto de los ex presidentes de la Generalidad.
Disposición adicional segunda. Cómputo de los plazos.
Los plazos indicados en días por la presente ley para las actuaciones del Parlamento se computan como días hábiles, entendidos como tales los días laborables comprendidos entre el lunes y el viernes.
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13313.
Disposición modificativa primera. Modificación de la Ley 13/1989.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad son el presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, el consejero primero o consejera primera del Gobierno, el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno y los consejeros.»
2. Se derogan los artículos 6, 9, 10, 17, 19, 36, 61, 62 y 66 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Disposición modificativa segunda. Modificación de la Ley 5/2005.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento a través del cual la Comisión Jurídica Asesora se relaciona con el mismo, nombra a los miembros de la Comisión para un período de seis años, renovable por un período de seis años más. La renovación de los miembros de la Comisión se realiza por tercios cada dos años.»
2. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora, con el siguiente texto:
«Cuarta. Renovación de los miembros de la Comisión.
Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora nombrados conforme a lo que disponía la redacción primigenia del artículo 3.3 se mantienen en el cargo hasta que finalice el período de tiempo para el que fueron nombrados. Agotado dicho mandato, el Gobierno debe realizar los nuevos nombramientos. Deberá determinarse por sorteo, de entre todos los miembros designados, cuáles terminarán su mandato en cada una de las tres primeras renovaciones, la primera de las cuales tendrá lugar a los cuatro años de la designación.»
Disposición modificativa tercera. Modificación de la Ley 13/2005.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los altos cargos al servicio de la Generalidad que no sean miembros del Gobierno pueden compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de miembros electivos de las corporaciones locales, salvo que el ejercicio de dicha condición comporte dedicación exclusiva o dedicación fija a tiempo parcial, de acuerdo con la normativa vigente.»
Disposición transitoria primera. Vigencia de los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 3/1982.
Los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, mantienen, en cuanto corresponda, la vigencia como regulación transitoria hasta la entrada en vigor de la ley electoral.
Disposición transitoria segunda. Estatuto del jefe o jefa de la oposición.
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por la disposición final 3 de la reforma del Reglamento del Parlamento de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-9229.
Disposición derogatoria primera. Derogación de la Ley 3/1982.
Se deroga la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la ley presente.
Disposición derogatoria segunda. Derogación de la Ley 1/2005.
Se deroga la Ley 1/2005, de 31 de marzo, del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad.
Disposición derogatoria tercera. Derogación del Decreto 256/2004.
Se deroga el Decreto 256/2004, de 13 de abril, de regulación del estatuto del jefe de la oposición.
Disposición final primera. Disposiciones que no tienen la consideración de desarrollo básico del Estatuto.
Las disposiciones adicionales, las disposiciones modificativas y la disposición transitoria segunda no regulan materias de desarrollo básico del Estatuto.
Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalitat, 5 de noviembre de 2008.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.
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