Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia

Rango Ley
Publicación 2008-12-06
Última actualización 2021-02-25
Estado Derogada · 2021-03-17
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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3.

Facilitar a la consellería competente en materia de medio ambiente la información que la misma les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en las labores de inspección en relación con las materias reguladas en la presente ley.

4.

Comunicar al órgano medioambiental competente cualquier cambio que se produzca, en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha fecha, con respecto a los datos y documentos que obren en el Registro General de Productores/as y Gestores/as de Residuos de Galicia.

5.

Quienes produzcan residuos, en función de las características de sus procesos productivos, aplicarán tecnologías que originen los menos posibles, así como las precisas para el control, tratamiento y, en su caso, eliminación de las sustancias peligrosas que contengan.

6.

Los/Las transportistas que asuman la titularidad de los residuos habrán de disponer de una infraestructura adecuada de almacenamiento.

7.

Quienes produzcan residuos comerciales estarán obligados/as a entregar sus residuos a un gestor o gestora autorizado para su tratamiento, o bien a acogerse al sistema de recogida y gestión que el ente local competente establezca para este tipo de residuos.

Artículo 39. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia.

1.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria y de las actuaciones que, en su caso, fuesen exigibles, quienes sean responsables de importaciones y adquisiciones intracomunitarias, así como de agencias comerciales o intermediaciones que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambios de titularidad posesoria incluso sin contenido transaccional comercial, habrán de notificarlo previamente a la consellería competente en materia de medio ambiente para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación a emplear.

2.

Reglamentariamente podrá establecerse un procedimiento adecuado para el control y supervisión.

TÍTULO VI. Expropiación

Artículo 40. Declaración de utilidad pública.

1.

Se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de gestión de residuos.

2.

La declaración de utilidad pública conllevará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 41. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.

1.

Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluida una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que quien haga la solicitud estimase de necesaria expropiación.

2.

La petición se someterá a información pública, recabándose informe de los organismos afectados.

3.

Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por la consellería competente en materia de medio ambiente.

TÍTULO VII. De la contaminación y degradación del suelo

CAPÍTULO I. Suelos contaminados

Artículo 42. Declaración de suelo contaminado.

1.

La consellería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la normativa vigente, declarará, delimitará y regulará los suelos contaminados y la creación de su correspondiente registro. El plazo máximo para la notificación de la resolución de declaración de un suelo como contaminado será de un año, a contar desde el inicio del procedimiento para su declaración como tal.

2.

La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

a)

Delimitación del suelo contaminado.

b)

Las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar a cabo la limpieza y recuperación.

c)

Las principales operaciones para su limpieza y recuperación.

d)

En su caso, medidas preventivas, de defensa y control y de seguimiento que hayan de adoptarse.

e)

Los usos a los que no podrá destinarse el suelo, en tanto subsista la declaración.

f)

Requisitos jurídicos y técnicos en los que se sustenta la declaración.

Artículo 43. Efectos de la declaración.

1.

La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2.

Tendrán la obligación de realizar las operaciones de limpieza y recuperación quienes causaran la contaminación, y cuando sean varios/as responderán de estas obligaciones de forma solidaria y subsidiariamente, por este orden, los/las poseedores/as de los suelos contaminados y los/las propietarios/as no poseedores/as.

3.

Una vez que la declaración de un suelo como contaminado fuese firme en vía administrativa, ésta será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad, a iniciativa de la consellería competente en materia de medio ambiente. Dicha nota se cancelará una vez que se declarase que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

4.

La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado implicará su inclusión en el Registro de Calidad de los Suelos de Galicia.

Artículo 44. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.

1.

Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante:

a)

Acuerdos voluntarios celebrados entre quienes tuviesen la obligación de realizar dichas operaciones y autorizados por el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente.

b)

Convenios de colaboración entre quienes tuviesen la obligación de realizar dichas operaciones y las administraciones públicas competentes, que podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.

2.

En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados correrán a cargo de quienes tuviesen la obligación, en cada caso, de realizar dichas operaciones.

3.

Los acuerdos voluntarios a que alude el apartado primero contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a)

Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a realizar y obligaciones asumidas, por cada una de las partes responsables, en relación con las mismas.

b)

En su caso, medidas preventivas, de defensa y control y de seguimiento que hayan de adoptarse.

c)

Plazo de ejecución.

d)

Presupuesto y mecanismos de financiación.

Artículo 45. Medidas provisionales.

1.

Antes de la iniciación del procedimiento de declaración de suelo contaminado, la consellería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2.

Una vez iniciado el procedimiento de declaración de un suelo como contaminado, el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, en los supuestos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

3.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hubieran podido tenerse en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 46. Actividades potencialmente contaminantes de suelos.

1.

Quienes tengan la propiedad de fincas en las que se hubiera realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes de suelos tendrán la obligación, con motivo de su transmisión, de declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad.

2.

Quienes sean titulares de actividades potencialmente contaminantes habrán de remitir al órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente un informe de situación, con el contenido y periodicidad que reglamentariamente se establezca.

Artículo 47. Relación con el plan urbanístico.

1.

No podrán ejecutarse desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados en tanto la consellería competente en materia de medio ambiente no declarase que los suelos han dejado de tener tal consideración.

2.

En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito a desenvolver, para la tramitación de los planes urbanísticos deberá presentarse, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.

El ayuntamiento remitirá los planes urbanísticos, con posterioridad a su aprobación inicial, al órgano competente en materia de residuos, que deberá emitir informe en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

CAPÍTULO II. Espacios degradados

Artículo 48. Regeneración de espacios degradados.

Al objeto de subsanar los efectos causados por una deficiente gestión de los residuos, se acometerán las obras e instalaciones necesarias para restituir los terrenos que han sido objeto de vertidos incontrolados o de un inadecuado depósito de los residuos por parte de quienes los gestionen actualmente a las condiciones medioambientales que poseían antes de la iniciación de estas actividades.

Artículo 49. Responsables de la degradación del terreno.

1.

Se considerarán responsables de la degradación del terreno, teniendo, por tanto, la obligación en primer lugar de restaurarlo:

a)

La persona física o jurídica que efectuó el vertido inadecuado de los residuos y, solidariamente, quienes los produjeran o poseyeran, salvo que estos últimos los hubieran entregado a un gestor o gestora autorizado para dicha actividad.

b)

Subsidiariamente, quienes tengan la propiedad del terreno donde se produjo la descarga o, en su caso, la titularidad del dominio público afectado.

2.

En aquellos supuestos en los que quien tuviera la responsabilidad de la degradación haya sido un ayuntamiento, las actuaciones de regeneración serán acometidas por la entidad local en cuyo territorio se encuentre el espacio degradado. La Xunta actuará a través de la asistencia y cooperación con las administraciones afectadas.

TÍTULO VIII. Fomento

Artículo 50. Subvenciones.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, podrá otorgar subvenciones para incentivar mecanismos de producción limpia y la implantación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos.

Artículo 51. Promoción.

La consellería competente en materia de medio ambiente podrá:

a)

Desarrollar, con carácter periódico, campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a fomentar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

b)

Potenciar la celebración de acuerdos entre la consellería competente en materia de medio ambiente y los sectores productivos, representantes patronales y sindicales y del asociacionismo medioambiental, de las asociaciones de personas consumidoras y de otras organizaciones de participación ciudadana.

c)

Promover convenios con entidades públicas o privadas, para la implantación de medidas tendentes a la educación, investigación, información y asesoramiento, orientadas especialmente a pymes, para introducir en las empresas las tecnologías menos contaminantes y prácticas de prevención en materia de residuos.

d)

Favorecer, a través de acuerdos con la consellería competente en materia de educación, la integración de contenidos en materia de residuos en los ciclos formativos, a fin de mejorar la conciencia medioambiental del estudiantado y la ciudadanía en general.

TÍTULO IX. Inspección, vigilancia y control

Artículo 52. Órganos competentes.

La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la presente ley, así como de sus normas de desarrollo, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consellería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento respectivo.

Artículo 53. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1.

Las funciones de vigilancia e inspección medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia relativas al cumplimiento de la presente ley se llevarán a cabo:

a)

Directamente por personal funcionario debidamente acreditado por la consellería competente en materia de medio ambiente. Dicho personal tendrá el carácter de agente de la autoridad y los hechos constatados por el mismo y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios. A tal fin, estará facultado para realizar exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información y para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en la presente ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.

b)

Por organismos de control debidamente autorizados por la consellería competente en materia de medio ambiente en el ámbito de los residuos.

2.

Para el desempeño de sus funciones, los/las agentes de la autoridad podrán ir acompañados/as de asesores/as técnicos debidamente identificados y autorizados por quien sea titular del órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de la misma. Este personal asesor estará obligado a guardar secreto respecto a los datos e informaciones de que tuviese conocimiento en el ejercicio de estas funciones.

3.

Reglamentariamente se establecerán las funciones que desarrollarán las entidades medioambientales de control, así como los requisitos y procedimiento para su ejercicio. Estas entidades de control están obligadas igualmente a guardar secreto respecto a los datos e informaciones de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de estas funciones de vigilancia e inspección.

Artículo 54. Actas de inspección.

Los hechos constatados por los/las agentes de la autoridad se formalizarán en un acta y gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios. Dicha acta será firmada por el/la agente de la autoridad y se entregará copia a la parte interesada.

Artículo 55. Costes de los servicios de inspección.

El coste de las inspecciones previas a la concesión de autorización, así como aquellas otras que sean preceptivas, podrá ser imputado a quienes hubiesen solicitado las mismas o a quienes sean titulares de las instalaciones inspeccionadas, respectivamente. También se podrá imputar el coste de las inspecciones facultativas cuando las mismas se realicen como consecuencia de no atender quienes sean titulares de la instalación a los requerimientos de la administración, cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador que finalizase con la imposición de una sanción o cuando se aprecie temeridad o mala fe en quienes sean titulares de la instalación inspeccionada.

Artículo 56. Autodiagnósticos y auditorías.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#dd

Artículo 57. Deber de colaboración.

Quienes sean titulares de las actividades a que se refiere la presente ley que sean objeto de vigilancia, inspección y auditoría tienen la obligación de permitir el acceso, para el ejercicio de sus funciones, a los funcionarios y funcionarias o personal de las entidades medioambientales de control debidamente identificados, así como a los asesores y asesoras técnicos que circunstancialmente acompañasen a dicho funcionariado, y a prestarles la colaboración necesaria para la realización de exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión.

TÍTULO X. Régimen y procedimiento sancionador

CAPÍTULO I. Régimen sancionador

Artículo 58. Potestad sancionadora.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora sobre las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente ley corresponde a los órganos correspondientes de la consellería competente en medio ambiente y a los ayuntamientos, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales atribuidos por la legislación vigente.

2.

La inobservancia o vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación básica estatal, la presente ley y normas que la desarrollen, o en las ordenanzas y demás normas municipales, constituye infracción administrativa y será sancionada con arreglo a lo establecido en los siguientes artículos, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.

Artículo 59. Responsabilidad administrativa.

1.

A los efectos de lo establecido en este título, los residuos tendrán siempre un o una titular responsable, calidad que corresponderá a quien los produzca, posea o gestione.

2.

La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

a)

Cuando quienes posean o gestionen los residuos los entregasen a persona física o jurídica distinta de las señaladas en la presente ley.

b)

Cuando fuesen varios/as los/las responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno/a en la realización de la infracción.

3.

Cuando los daños causados al medio ambiente se produjesen por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

4.

Sólo habrá exención de responsabilidad administrativa para quienes cediesen los residuos a gestores/as autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realizase cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa básica y en la presente ley y sus normas de desarrollo. En todo caso, la cesión constará en documento fehaciente.

5.

Igualmente, para quienes posean residuos urbanos habrá exención de responsabilidad por los daños que pudieran derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las entidades locales o a gestores/as autorizados por éstas, observando las respectivas ordenanzas y demás normativa de aplicación.

Artículo 60. Infracciones.

1.

Constituyen infracciones, con arreglo a la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales a que pudiesen dar lugar.

2.

Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley o normativa que la desarrolle sin la preceptiva autorización o con la misma caducada, revocada o suspendida, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en la presente ley, cuando la actividad no estuviera sujeta a autorización específica, todo ello siempre que se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tuviese lugar en espacios protegidos en función de su valor ecológico.

b)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

c)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se hubiera producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

d)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares, salvo los supuestos de fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida.

e)

La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, licencias, permisos o inscripciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley.

f)

La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la normativa vigente por la peligrosidad de los residuos que generan.

g)

El incumplimiento por los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos de las obligaciones señaladas en el artículo 31.1 de la presente ley.

h)

La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo fuese declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la consellería competente en materia de medio ambiente, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

i)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que se hubiera producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

j)

La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la presente ley, así como la aceptación de los residuos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

k)

La omisión, en caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de urgencia interior y exterior de las instalaciones, exigibles de conformidad con la normativa de aplicación.

l)

El incumplimiento de la obligación de reponer prevista en el artículo 72.

m)

La comisión durante un periodo de tres años de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.

Artículo 62. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley o normativa que la desarrolle sin la preceptiva autorización o con la misma caducada, revocada o suspendida, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en la presente ley, cuando la actividad no estuviera sujeta a autorización específica, todo ello siempre que no se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, siempre que no se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

c)

El incumplimiento de las condiciones de almacenamiento de cualquier tipo de residuos establecidas en la normativa.

d)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o información o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa de aplicación o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

e)

La falta de constitución de seguros, fianzas u otras garantías, o de su renovación, cuando fuesen obligatorias.

f)

El traslado de residuos con origen o destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos procedentes de otros estados u otra parte del territorio nacional sin los requisitos previstos en la legislación comunitaria, la presente ley o las normas que la desarrollen.

g)

En caso de adquisición intercomunitaria de residuos, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1013/2006/CE.

h)

La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las administraciones públicas.

i)

La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

j)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que, como consecuencia de ello, no se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

k)

La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la presente ley, así como la aceptación de los residuos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l)

El incumplimiento por parte de las entidades aseguradoras o del asegurado de la obligación de notificar a la consellería competente en materia de medio ambiente la suspensión de la cobertura o la extinción del contrato de seguro.

m)

La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no mereciesen la calificación de muy graves.

n)

La comisión durante un periodo de tres años de dos o más infracciones leves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.

Artículo 63. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley sin la correspondiente inscripción en los registros administrativos pertinentes en su caso.

b)

El abandono o vertido de residuos derivados del consumo privado en la vía pública y espacios públicos.

c)

El retraso en el suministro de la documentación o información que haya de proporcionarse a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa de aplicación o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

d)

La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no mereciesen la calificación de graves.

e)

Cualquier infracción de lo establecido en la presente ley, sus normas de desarrollo o las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no estuviese tipificada como muy grave o grave.

Artículo 64. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las infracciones muy graves, a los cinco años.

b)

Las infracciones graves, a los tres años.

c)

Las infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, con las siguientes particularidades:

a)

Cuando se tratase de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.

b)

Cuando no fuesen inmediatamente perceptibles los daños al medio ambiente derivados de las infracciones, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de su manifestación o conocimiento.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la parte presuntamente responsable.

Artículo 65. Sanciones.

1.

Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a)

Multa desde 31.001 hasta 2.000.000 de euros, salvo en residuos peligrosos, que será desde 301.001 hasta 2.000.000 de euros.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

c)

En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a), d), e), i) y k) del artículo 61, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.

d)

En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a), d), e), f), i), j) y k) del artículo 61, revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

2.

Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a)

Multa desde 603 hasta 31.000 euros, salvo en los residuos peligrosos, que será desde 6.020 hasta 301.000 euros.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo de hasta un año.

c)

En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 62, revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo de hasta un año.

3.

Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse la sanción de multa de hasta 602 euros, salvo en residuos peligrosos, que será hasta 6.019 euros.

En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 63, los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer en sus ordenanzas, como alternativa a la multa, la posibilidad de que quien cometió la infracción realice, con carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.

4.

La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los números anteriores.

5.

Las personas físicas o jurídicas que hubieran sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la presente ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad Autónoma de Galicia hasta cumplir la sanción y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras pertinentes.

Artículo 66. Equiparación al beneficio.

En ningún caso la multa que se impusiese por la comisión de una infracción tipificada en la presente ley resultará más beneficiosa para quienes cometieron la infracción que el cumplimiento de la disposición infringida, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble de la misma, aunque ello suponga sobrepasar las sanciones máximas previstas en el artículo precedente. La valoración del beneficio ilícito se realizará con arreglo a valores y precios de mercado.

Artículo 67. Graduación de las sanciones.

1.

Habrá de guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a)

La naturaleza del riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

c)

La cuantía del beneficio ilícito obtenido y el grado de participación de los sujetos.

d)

La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente, así como en los espacios contemplados en la Red Natura 2000 y en áreas de elevado valor paisajístico, establecidas estas últimas de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección del paisaje en Galicia.

e)

La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

f)

La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano medioambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se derivasen de la infracción.

2.

Cuando la sanción consistiese en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.

Artículo 68. Causas modificativas.

Podrá tenerse en cuenta como circunstancia atenuante o agravante la disposición de quienes hubieran cometido la infracción para reparar los daños causados.

Artículo 69. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

b)

Las sanciones impuestas por infracciones graves, a los tres años.

c)

Las sanciones impuestas por infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a quien cometió la infracción.

Artículo 70. Publicidad de las sanciones.

1.

El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones graves o muy graves, por razones de ejemplaridad y siempre que concurriese alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, una vez que dichas sanciones adquiriesen firmeza.

2.

La publicidad de las sanciones se efectuará en los medios que se estimen oportunos, haciéndose indicación expresa en dicha publicación de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.

Artículo 71. Compatibilidad de las sanciones.

1.

Cuando la misma conducta resultase sancionable con arreglo a la presente ley y otras normas de protección medioambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resultasen aplicables o, a igual gravedad, la de superior cuantía y, en caso de igual cuantía, prevalecerá la norma especial.

2.

El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infringiesen normas de protección medioambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se fundasen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.

En estos supuestos, el órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia habrá de remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obrasen en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.

Artículo 72. Obligación de reponer e indemnización de los daños al medio ambiente.

1.

Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se impusiera, quienes infrinjan la presente ley tendrán la obligación de reponer o restaurar las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano que impuso la sanción. A tal fin la resolución sancionadora determinará el contenido de esta obligación, así como el plazo para su ejecución.

2.

Quienes sean responsables de las infracciones en materia de medio ambiente deberán indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando quienes sean responsables no hayan prestado su conformidad a la valoración realizada.

3.

La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de reponer o restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Artículo 73. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1.

Si quienes cometieron la infracción no procediesen a la reposición o restauración en los plazos y términos fijados en la resolución sancionadora, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes de las sanciones que se hubieran impuesto por las infracciones cometidas y compatibles con las mismas.

2.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no sobrepasará un tercio de la multa fijada por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afectase a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

d)

La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños causados al medio ambiente.

3.

Asimismo, en estos casos, el órgano sancionador podrá, igualmente, proceder, por sí o a través de las personas que se determinen, a la ejecución subsidiaria por cuenta de quien cometió la infracción y a su costa.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 74. Procedimiento sancionador y resolución.

1.

La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a la presente ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución habrá de dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.

3.

En la resolución no podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

4.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la misma se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 75. Relación con el orden jurisdiccional penal.

1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estimase que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, recabándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tuviera conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, recabará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2.

Recibida la comunicación, y si se estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se dictase resolución judicial.

3.

En caso de que la resolución judicial no estimase la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán al órgano administrativo respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

Artículo 76. Medidas provisionales urgentes.

1.

Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, quien sea titular del órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas.

2.

Las medidas provisionales habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento dentro de los quince días siguientes a su adopción. Esta actuación habrá de realizarse previa audiencia a la parte interesada por un plazo de cinco días. En todo caso, tales medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3.

Estas medidas provisionales serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales pudieran adoptar los jueces y las juezas de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.

4.

El órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para la adopción de las medidas provisionales urgentes y los ayuntamientos que, en su caso, hubieran adoptado medidas provisionales urgentes deberán comunicarse entre sí –cuando éstas hayan sido dictadas– sus respectivas resoluciones en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 77. Apercibimiento.

Si se comprobase la existencia de infracciones leves como consecuencia de una inspección, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá apercibir a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, siempre y cuando no hubiera sido apercibida en el último año por un hecho igual o similar.

Artículo 78. Medidas cautelares.

1.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas cautelares que estimase necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

2.

Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b)

Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c)

Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.

d)

Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad.

e)

Cualesquiera otras medidas cautelares tendentes a evitar la continuidad o la extensión del daño medioambiental.

3.

Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia de la parte interesada por un plazo de quince días, salvo que concurriesen razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se tratase del ejercicio de una actividad regulada en la presente ley sin la preceptiva autorización o con la misma caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta habrá de ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las partes interesadas.

En el trámite de audiencia previsto en este número se dará a las partes interesadas un plazo máximo de quince días para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimasen convenientes.

Artículo 79. Órganos competentes.

1.

En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la potestad sancionadora correspondiese a la Comunidad Autónoma de Galicia, la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será competencia de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.

La iniciación del procedimiento sancionador se pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de residuos, que podrá reclamar para sí su tramitación si estimase que la presunta infracción pone en peligro grave de degradación el medio ambiente. La resolución de los expedientes a que se refiere el número anterior corresponderá:

a)

En las infracciones leves, a la persona titular de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.

b)

En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.

c)

En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consellería competente en materia de residuos.

2.

En el supuesto regulado en los artículos 62 y 63, en sus apartados b), de la presente ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a las personas titulares de las alcaldías.

3.

La Comunidad Autónoma de Galicia será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afectasen a más de un término municipal, debiendo notificar a los ayuntamientos afectados los actos y resoluciones que se adoptasen en el ejercicio de esta competencia.

Artículo 80. Coordinación y colaboración interadministrativas.

1.

El órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia pondrá en conocimiento de la administración competente los hechos de los que tuviera conocimiento que puedan afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.

2.

Cuando, en el supuesto anterior, la competencia sancionadora correspondiera a los ayuntamientos, éstos habrán de comunicar a la consellería competente en materia de medio ambiente las resoluciones sancionadoras que adoptasen, en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.

3.

Asimismo, cuando los ayuntamientos tuvieran conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones en materias reguladas en la presente ley respecto a los que no tengan atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia inmediatamente, dándole traslado de las actuaciones, documentos y cuanta información obrase en su poder.

Disposición adicional primera. Normas específicas para los residuos de establecimientos sanitarios.

1.

La gestión extracentro de los residuos generados en áreas de centros sanitarios en que no se realizan actividades específicamente sanitarias, que no presentasen un riesgo para la salud y que, por su naturaleza, son similares a los producidos en los domicilios, corresponde a las entidades locales, siempre de conformidad con lo establecido en los planes autonómicos de residuos. Se incluyen en esta clase los residuos generados en estancias tales como oficinas, almacenes, salas de espera, cafeterías o comedores.

2.

La gestión extracentro del resto de residuos sanitarios, salvo disposición específica en contrario, corresponde a quienes los produzcan, debiendo entregarlos a gestores/as autorizados de residuos; en caso de los residuos de la clase II o residuos sanitarios asimilados a urbanos, que son aquellos generados como resultado de la actividad sanitaria propiamente dicha, podrán acogerse al sistema de gestión que estableciese la entidad local competente.

Disposición adicional segunda. Contratación pública.

En los pliegos de condiciones administrativas de los contratos administrativos que realice la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades de derecho público vinculadas a la misma, se desglosará la parte del presupuesto de licitación que habrá de destinarse para sufragar los costes de la correcta gestión de los residuos generados en su ejecución.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia y a la persona titular de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, en el plazo de un año, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de noviembre de 2008.

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño

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