Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana
Artículo 57. Objeto y funcionamiento.
1 Las asociaciones a las que se refiere la presente ley deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. La inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros.
Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la conselleria con competencias sobre dicha materia, y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.
Artículo 58. Publicidad.
El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana es público.
La publicidad del Registro se hace efectiva por certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. El acceso y publicidad del Registro deben garantizarse de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana debe estar actualizado y facilitar los datos generales para realizar investigaciones y estudios referentes a la realidad asociativa.
Artículo 59. Efectos de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para las terceras personas que con ellas se relacionan como para sus propios miembros, no sustituye a las que hubieren de hacerse, también, en otros registros o censos cuando así lo imponga la legislación sectorial, sin perjuicio de los efectos que se desprendan de cada una de ellas.
Artículo 60. Actos inscribibles.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se tomará razón de los siguientes actos:
La constitución de la asociación.
La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o con federaciones y de estas en confederaciones.
La modificación de los estatutos.
La renovación e identidad de los órganos de representación, y la delegación de sus facultades y su revocación.
La impugnación de los acuerdos de la asamblea general y del órgano de representación en los términos previstos en esta ley.
La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación.
La disolución y liquidación.
La apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos de la entidad.
El Registro solo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones por razones de legalidad. Podrán suspenderse las inscripciones o anotaciones por deficiencias subsanables.
Artículo 61. Régimen jurídico aplicable a los actos del Registro.
La tramitación de los expedientes correspondientes al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas de la presente ley y sus normas de desarrollo.
Las resoluciones u otros actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana ponen fin a la vía administrativa.
Los actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana que hayan puesto fin a la vía administrativa son impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda, cuya determinación corresponde a la legislación estatal. En tanto esta no disponga lo contrario, el conocimiento sobre los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 62. Asociaciones no inscritas.
La no inscripción de la asociación, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido para la misma, determinará la imposibilidad de beneficiarse de la publicidad registral, no ejerciéndose por el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana función alguna sobre la misma.
Sección 2.ª Utilización de medios electrónicos
Artículo 63. Tratamiento informático y transmisión de datos.
El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquel encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación.
La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos inscritos por medios telemáticos se realizará de conformidad con la normativa de aplicación, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 64. Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
La Generalitat propiciará la consulta de los datos relativos a los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a través del portal de aquella.
Artículo 65. Procedimientos electrónicos.
La Generalitat impulsará la tramitación por medios electrónicos de los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.
Artículo 66. Validez y eficacia de los documentos electrónicos.
Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados en esta ley serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad, conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable.
Disposición adicional única. Exención de tasas.
Las asociaciones y las uniones de asociaciones a las que se refiere el artículo 19 de la presente ley, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, quedan exentas de las tasas por la prestación de servicios administrativos de la Generalitat de expedición de certificados, compulsa de documentos e inscripción en registros oficiales cuando estuviesen sujetas de conformidad con las disposiciones aplicables.
Disposición derogatoria única. Normativa afectada.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley o lo contradigan.
Disposición final primera. Adaptación de estatutos.
Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta ley cuyos estatutos ya hubieran sido adaptados a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, a la entrada en vigor de esta ley conservarán sus inscripciones, sin que deban realizar una adaptación a esta.
Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en la presente ley o en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Disposición final segunda. Carácter supletorio de la ley.
La presente ley tiene carácter supletorio respecto de las leyes aprobadas por Les Corts que regulen tipos específicos de asociaciones.
Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.
El Consell, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, dictará las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.
El Consejo Valenciano de Asociaciones se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 18 de noviembre de 2008.
El President de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.