Orden ESD/3669/2008, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 84, de 7 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-5753
El Consejo Escolar del Estado se creó con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, como órgano de participación social en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno en relación con los proyectos de normas educativas.
Desde la fecha indicada, la modificación operada en su composición mediante la aprobación de distintas Leyes Orgánicas, así como la culminación del proceso de transferencias educativas desde el Estado a las Comunidades Autónomas, circunstancias a las que se unía la conveniencia de introducir diversos ajustes en el funcionamiento del organismo que lo adaptasen mejor a la presente realidad social y educativa, diferente de la que existía en el momento de su creación, aconsejaron la aprobación del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, que sustituyó al Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre.
En el nuevo Real Decreto regulador del Consejo Escolar del Estado se potencia la presencia en el organismo de nuevos representantes de intereses sociales e institucionales, pasando de contar con 80 Consejeros a tener 105 Consejeros tras la aplicación del nuevo Real Decreto.
Se incorporaron al mismo tres nuevos grupos de representantes, incorporaciones impuestas por distintas Leyes Orgánicas. En primer término, se creó el grupo de Presidentes de los Consejos Escolares Autonómicos, integrado por diecisiete representantes. En segundo lugar, se estableció el grupo de mujeres, formado por cuatro representantes, una de las cuales procede de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, otra representante del Instituto de la Mujer, así como dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género. El tercer nuevo grupo está compuesto por cuatro representantes de las entidades locales. Finalmente, el Real Decreto citado introdujo también algunas modificaciones en la composición del grupo de personalidades de reconocido prestigio.
El Real Decreto 694/2007, en su disposición final segunda, asignaba al Consejo Escolar del Estado la elaboración del proyecto de reglamento de funcionamiento del mismo, que debía ser sometido a la aprobación del Pleno y elevado al Ministerio para su definitiva aprobación.
De acuerdo con lo anterior, el Pleno del Consejo Escolar del Estado, en sesión celebrada el 26 de junio de 2008, aprobó el proyecto de reglamento de funcionamiento del organismo. En el mismo destaca la creación de un nuevo órgano denominado Junta de Participación de los Presidentes de Consejos Escolares Autonómicos, con la que se persigue favorecer la presencia efectiva de los Consejos Escolares Autonómicos en el funcionamiento del Consejo Escolar del Estado. Dicha Junta ha procedido a elaborar sus propias normas de funcionamiento que se integran en el presente reglamento.
Por otra parte, se introducen algunos ajustes en el funcionamiento del Consejo Escolar del Estado, entre los que cabe citar el criterio para distribuir los puestos de Consejeros entre los representantes del profesorado de la enseñanza pública y privada, los criterios para medir la representatividad de los sectores de alumnos y de padres y madres de alumnos, el sistema de sustituciones y suplencias, la posibilidad de presentación de enmiendas en la Comisión Permanente por parte de todos los Consejeros del Pleno y la utilización de medios técnicos en el proceso de emisión de dictámenes e informes.
En su virtud, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado cuyo contenido se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 24 de junio de 1987 por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de diciembre de 2008.-La Ministra de Educación, Política Social y Deporte, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo 2. Normativa.
El Consejo Escolar del Estado se rige por lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; el Real Decreto 694/2007, de 1 junio, y el presente Reglamento.
Serán también de aplicación las normas básicas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo aquello no previsto en estas normas y siempre que no las contradigan, se someterá a los acuerdos del Pleno, de la Comisión Permanente o de la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos, según el ámbito de actuación respectivo.
Artículo 3. Ámbito de actuación.
El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores.
Artículo 4. Funciones.
El Consejo Escolar del Estado ejercerá sus funciones mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas.
En cada curso académico, el Consejo Escolar del Estado elaborará, aprobará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo, referido al curso escolar anterior, en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, los datos más significativos y la evolución de los principales indicadores del sistema educativo español, los resultados de las evaluaciones de diagnóstico españolas o internacionales y los datos relativos al gasto público en educación, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.
En el informe citado en el apartado anterior, podrán incluirse recomendaciones a las Administraciones educativas encaminadas a la mejora del sistema educativo.
El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza.
Capítulo II. Composición
Artículo 5. Composición.
El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General.
Sección I. Presidente
Artículo 6. Nombramiento.
El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación, Política Social y Deporte, oídos los Consejeros del Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo y tomará posesión de su cargo ante el Pleno del Consejo.
Artículo 7. Atribuciones.
Corresponde al Presidente:
Ostentar la representación del Consejo y dirigir su actividad.
Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, la Comisión Permanente, la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y las Ponencias, así como fijar el orden del día teniendo en cuenta las peticiones de la Administración y de los Consejeros.
Presidir las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates, suspenderlos por causas justificadas y dirimir las votaciones en caso de empate.
Visar las actas y los acuerdos del Consejo y velar por la ejecución de los mismos.
Determinar, oída la Comisión Permanente, el carácter público o no de las sesiones.
Dar posesión de sus cargos al Vicepresidente, a los Consejeros y al Secretario General.
Resolver, previa instrucción, en su caso, del correspondiente expediente administrativo, cualquier cuestión que se plantee por razones de representatividad de los Consejeros.
Resolver, oída la Comisión Permanente o, en su caso, oído el Pleno, las dudas que se susciten en la aplicación del presente Reglamento.
Ejercer la superior jefatura del personal y de los servicios del Consejo.
Gestionar el presupuesto del Consejo e informar a la Comisión Permanente sobre la liquidación anual del presupuesto del Consejo.
Asegurar el cumplimiento de las Leyes en el ámbito de sus competencias.
Cualquier otra que le esté atribuida por la normativa vigente.
Sección II. Vicepresidente
Artículo 8. Elección y nombramiento.
El Vicepresidente será elegido y nombrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio. El nombramiento del Vicepresidente será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 9. Atribuciones.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante o ausencia, asumiendo todas las funciones que corresponden a éste, siendo en tales casos de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 7 del presente reglamento.
El Vicepresidente llevará a cabo también los cometidos que el Presidente expresamente le delegue.
El Consejo Escolar del Estado adoptará las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, para atender las exigencias derivadas del desempeño del cargo.
Sección III. Consejeros
Artículo 10. Consejeros.
Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado:
Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas en el sector de la enseñanza. Los Consejeros se distribuirán de forma proporcional, atendiendo a los distintos niveles educativos y al número de docentes en la enseñanza pública y privada, de acuerdo con las estadísticas oficiales. Las organizaciones harán sus propuestas entre el profesorado que imparta enseñanzas en los niveles educativos referidos en el artículo 3 de este Reglamento.
Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad, de acuerdo con los datos que consten en los registros o censos de asociaciones de las respectivas Administraciones educativas.
Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad, de acuerdo con el número de asociaciones de alumnos legalmente constituidas.
Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes, nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.
Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas
Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte.
Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades.
Cuatro representantes de las entidades locales a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
Doce personalidades designadas por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte en atención a su reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza. En la designación de cuatro de ellas se considerará mérito preferente ser o haber sido miembro de equipos directivos de centros docentes con proyectos participativos. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
Una representante de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, una representante del Instituto de la Mujer y dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género, propuestas por el Ministro de Igualdad.
Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico, que se incorporarán al Consejo Escolar del Estado.
La asignación del número de puestos de Consejeros a los distintos grupos y subgrupos, mencionados en el apartado 1 de este artículo, se efectuará, en su caso, proporcionalmente a su correspondiente representatividad.
Artículo 11. Propuesta.
Las organizaciones, asociaciones, confederaciones o instituciones correspondientes a cada grupo de Consejeros a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, con excepción de los integrantes del grupo k) y del grupo m), propondrán sus representantes al Ministro de Educación, Política Social y Deporte, remitiendo la propuesta al menos con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo Escolar del Estado deba renovarse.
La propuesta incluirá a los Consejeros titulares y sustitutos de los titulares.
Artículo 12. Nombramiento.
Una vez realizada la propuesta, en caso de que ésta fuera necesaria, los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte. Se exceptúan de lo anterior los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo 6 del Real Decreto 694/2007. Todos los Consejeros tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
Las órdenes de cese y las de nombramiento de los Consejeros se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», para su general conocimiento. Asimismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los integrantes del grupo de Consejeros del artículo 6.m) del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio.
Artículo 13. Mandato y renovación.
El mandato de los Consejeros será de cuatro años, sin perjuicio de los cambios que procedan por motivos de representatividad. Se exceptúan de la regla anterior los Consejeros Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico, cuyo periodo de mandato está vinculado al desempeño de la presidencia del correspondiente Consejo Escolar autonómico.
El Consejo Escolar del Estado se renovará por mitad cada dos años, en cada uno de los grupos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio. Los integrantes del grupo de alumnos se renovarán en su totalidad.
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