Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
La incertidumbre asociada a la estimación de la magnitud del daño medioambiental de una hipótesis de accidente, se delimitará preferentemente con la utilización de modelos de simulación del comportamiento del agente causante del daño medioambiental.
Los daños agudo, crónico y potencial equivalen a una pérdida de recurso natural o servicio de recurso natural de un 75, 30 y 5 por ciento, respectivamente.
Los análisis de riesgos tendrán en cuenta en qué medida los sistemas de prevención y gestión de riesgos adoptados por el operador, de manera permanente y continuada, reducen el potencial daño medioambiental que pueda derivarse de la actividad.
El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Artículo 35. Análisis de riesgos medioambientales sectoriales.
Los análisis de riesgos medioambientales podrán elaborarse tomando como base los modelos de informe de riesgos ambientales tipo («MIRAT») o, en su caso, las guías metodológicas previo informe de la Comisión técnica de prevención y reparación de riesgos medioambientales para cada sector.
Los modelos de informe de riesgos ambientales tipo incorporarán todas las tipologías de actividades e instalaciones del sector en todos los escenarios accidentales relevantes en relación con los medios receptores.
Los criterios y guías recogidas en los modelos de informe de riesgos ambientales tipo deberán particularizarse para la realidad del entorno y emplazamiento específico donde se ubique la instalación o actividad.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dará publicidad en su sede electrónica de los modelos de informe de riesgos ambientales tipo y de las guías metodológicas informados favorablemente por parte de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Artículo 36. Cálculo de la garantía financiera mediante tablas de baremos.
Para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera obligatoria para sectores o subsectores de actividad o para pequeñas y medianas empresas que, por su alto grado de homogeneidad permitan la estandarización de sus riesgos medioambientales, por ser éstos limitados, identificables y conocidos, se podrá utilizar las tablas de baremos que éstos elaboren, previo informe favorable de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.
En todo caso, los parámetros que se utilicen para elaborar dichas tablas de baremos deberán establecerse en relación con la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar. Asimismo, el método de cálculo deberá asegurar la cobertura del coste de reparación primaria.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dará publicidad en su sede electrónica de las tablas de baremos informadas favorablemente por parte de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.
En caso de que se acuda a las tablas de baremos, para el cálculo de la garantía financiera no será necesario realizar el análisis de riesgos que se regula en este reglamento.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Artículo 37. Operadores exentos de constituir garantía financiera.
Para determinar los supuestos de exención de la obligación de constituir garantía financiera de conformidad con las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se utilizarán cualquiera de los instrumentos de análisis de riesgos y de cálculo de la cuantía de la garantía financiera previstos en este reglamento.
En relación con los supuestos de exención de la obligación de constituir garantía financiera de conformidad con la letra d) del artículo 28 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre:
Quedarán obligados a constituir la garantía financiera, y por tanto a efectuar la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 24.3 de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y en el artículo 33 de este reglamento, los operadores de las siguientes actividades del anexo III de la ley:
1.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
3.º Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
Atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedarán exentos de constituir la garantía financiera obligatoria, así como de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3, los operadores del resto de actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, siempre que no estén incluidos en ninguno de los supuestos del apartado 2.a) anterior.
En el marco de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este real decreto, se realizará un estudio que actualice la evaluación del potencial de generar daños medioambientales y el nivel de accidentalidad de todas las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, distintas a las enumeradas en el subapartado a) anterior. Dicha evaluación podrá dar lugar a la revisión de los operadores del resto de actividades del anexo III que, atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad quedan exonerados de constituir garantía financiera obligatoria, así como de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3, al no estar incluidos en ninguno de los supuestos del apartado 2.a) anterior.
Los operadores de las actividades exentas de la garantía financiera prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, quedarán sujetos a la obligación de constituir las garantías financieras previstas en las normas sectoriales o específicas que les sean, en su caso, de aplicación.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Artículo 38. Actualización de la cuantía mínima de la garantía financiera.
La cuantía mínima que se haya de garantizar se actualizará en los términos que se indiquen en la póliza o en el correspondiente instrumento de constitución de garantía financiera, o a instancia motivada de la autoridad competente. En todo caso, el operador podrá solicitar la actualización de la garantía financiera cuando actualice su análisis de riesgos.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Artículo 39. Continuidad de la cobertura de la garantía financiera.
La garantía financiera deberá quedar constituida desde la fecha en la que surta efecto la autorización necesaria para el ejercicio de la actividad, y conforme a los requisitos y al calendario previsto en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. El operador deberá mantener una garantía en vigor durante todo el periodo de actividad hasta que ésta pueda considerarse finalizada conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable, independientemente de los posibles cambios que puedan producirse en la modalidad de la garantía o en la entidad financiera o aseguradora con que ésta se suscriba. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que permitan constatar la vigencia de tales garantías, a cuyo efecto las entidades aseguradoras, las entidades financieras y los propios operadores deberán proporcionar a la autoridad competente la información necesaria.
A estos efectos, y cuando la garantía se contrate a través de un seguro de responsabilidad medioambiental, la autoridad competente podrá exigir al operador autorizado una justificación de los siguientes extremos:
La efectiva vigencia de la garantía financiera y su renovación al final del periodo de validez, mediante la presentación del recibo de prima inicial y los recibos correspondientes a los sucesivos periodos de cobertura.
La inexistencia, en caso de reemplazo de un contrato por otro, de desajuste en los periodos de cobertura que dé lugar a que un suceso pueda no encontrarse cubierto ni por la póliza reemplazada ni por la reemplazante.
La inexistencia, al finalizar la actividad autorizada, de lagunas de cobertura entre la fecha en que finaliza la garantía del seguro y aquélla a partir de la cual otorga cobertura el Fondo de indemnización regulado en el artículo 33 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
En cualquier caso, las entidades aseguradoras emitirán un certificado de seguro de responsabilidad medioambiental, siempre que la administración se lo requiera al operador.
En los supuestos de aval o reserva técnica, la autoridad competente podrá exigir al operador la documentación que permita comprobar la vigencia y cuantía de la garantía financiera.
Artículo 40. Garantía financiera en caso de pluralidad de actividades o instalaciones.
La garantía financiera por responsabilidad medioambiental se establecerá por cada actividad económica, profesional o autorización relacionadas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sin perjuicio de las exenciones previstas en su artículo 28 y de lo dispuesto en los siguientes apartados.
Cuando el operador desarrolle su actividad en más de una instalación, con independencia de que esté sujeta a la misma o a distintas autorizaciones, podrá elegir entre estas dos opciones:
La constitución de instrumentos de garantía independientes para cada instalación.
La inclusión, en un mismo instrumento de garantía, de la actividad desarrollada por todas las instalaciones. El análisis de riesgos que sirva de punto de partida para la fijación de la cuantía de este instrumento de garantía deberá realizarse para cada instalación o, si se opta por un único documento, particularizarse para cada instalación, conforme a todos los requisitos establecidos en este reglamento para el análisis de riesgos.
Excepcionalmente, cuando el grado de homogeneidad de las instalaciones y de sus riesgos asociados lo permitan, y así se derive de su análisis de riesgos, un operador podrá garantizar un conjunto de instalaciones de las que sea titular a través de un único instrumento de garantía, cuya cuantía será la más alta de las resultantes tras calcular la garantía que corresponda a cada una de dichas instalaciones.
En los supuestos de los apartados b) y c), el instrumento de garantía incorporará una cláusula con el objeto de asegurar que por ocurrir un siniestro en alguna de las instalaciones, las garantías no quedan reducidas o agotadas para el resto. Asimismo, en estos casos la declaración responsable de haber constituido una garantía financiera se podrá presentar ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se encuentre el domicilio social del operador o en que se ubique la instalación con la cuantía de garantía financiera más alta. El operador comunicará a la autoridad competente en el territorio de las restantes instalaciones la constitución de la garantía financiera.
Cuando el operador desarrolle en una sola instalación distintas actividades del anexo III podrá cubrir sus responsabilidades con un solo instrumento de garantía financiera.
En este caso, la garantía financiera también incorporará una cláusula con el objeto de asegurar que por acaecer un siniestro en alguna de las actividades cubiertas, las garantías no quedan agotadas ni reducidas para el resto.
Cuando un operador desarrolle actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y otras que no lo estén, utilizando para ambas las mismas instalaciones, medios de transporte o personal, podrá admitirse que quede incluida en la garantía la responsabilidad que pueda generarse con el conjunto de actividades en las que se dé dicha circunstancia.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.9 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Sección 2.ª Reglas específicas para las diferentes modalidades de garantías financieras
Artículo 41. Avales.
La garantía financiera podrá constituirse mediante aval otorgado por bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca o establecimientos financieros de crédito.
Cuando esta garantía se constituya a favor de la Administración General del Estado, se depositará en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda y se ajustará a los requisitos previstos en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.
Cuando la garantía se constituya a favor de una comunidad autónoma, se depositará en el órgano que disponga la comunidad autónoma y se ajustará a los requisitos previstos en su normativa reguladora.
Artículo 42. Reservas técnicas.
El operador podrá constituir la reserva técnica prevista en el artículo 26.c) de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en el plazo máximo de cinco años desde que la garantía financiera sea exigible. Hasta dicha fecha la responsabilidad medioambiental se cubrirá con cualquiera de las otras dos modalidades previstas en dicho artículo.
Esta reserva se reflejará en la contabilidad de la empresa en una cuenta denominada «Reserva técnica de responsabilidad medioambiental prevista en el artículo 26.c) de la Ley 26/2007, de 23 de octubre».
La materialización de la reserva técnica tendrá que garantizar el valor de la cuantía de la garantía en términos nominales.
Artículo 43. Reposición de avales y reservas técnicas.
La garantía mediante aval o reserva técnica solamente podrá reducirse o cancelarse por aplicación a la reparación de los daños medioambientales y su reposición se realizará conforme al artículo 31.2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, mediante un nuevo aval, una nueva reserva técnica o acudiendo a cualquiera de las otras modalidades de garantía.
Artículo 44. Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros.
Los titulares de actividades que, estando obligados a constituir una garantía financiera opten por la alternativa de contratar un seguro de responsabilidad medioambiental, deberán complementar dicha cobertura con la contribución al Fondo de compensación de daños medioambientales que será gestionado y administrado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Dicha contribución se recaudará por las entidades aseguradoras junto con sus primas mediante un recargo en la prima del seguro, que será ingresado al Consorcio de forma mensual. La cuantía de la contribución se fijará mediante las tarifas que se aprueben por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El Fondo estará destinado a prolongar la cobertura del seguro para las responsabilidades aseguradas en la póliza original y en sus mismos términos, por aquellos daños que, habiendo sido causados por las actividades autorizadas durante el periodo de vigencia del seguro, se manifiesten o reclamen después del transcurso de los plazos de manifestación o reclamación admitidos en la póliza, y se reclamen en el transcurso, como máximo, de un número de años igual a aquel durante el cual estuvo vigente la póliza de seguro, contados desde que ésta terminó y con el límite de 30 años.
No obstante, dado que los plazos de manifestación y reclamación admitidos en la póliza incluyen los tres años siguientes a la terminación de la vigencia del seguro, el límite de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros nunca sería superior a 27 años.
En el supuesto de que en algún momento el seguro fuese interrumpido por no haberse procedido a su renovación, este período de interrupción será excluido a efectos de la cobertura del Fondo.
El Fondo no otorgará cobertura para:
Las actividades cuyos seguros hayan sido cancelados antes de cesar la actividad.
Los daños que hayan sido generados después de cesar la actividad, por haberse abandonado instalaciones con potencial contaminante, sin cumplir con las medidas obligatorias para evitar dicho riesgo.
Los hechos, daños o responsabilidades que no hubieran tenido cobertura en el seguro si hubiera estado la póliza en vigor.
Los episodios de contaminación que sean descubiertos de forma fehaciente por primera vez, antes de transcurrir tres años desde que tuvo lugar el cese definitivo de la actividad asegurada. A estos efectos, se considera la fecha de cese de la actividad asegurada aquélla en la que concluyeron las operaciones preceptivas para el saneamiento o desmantelamiento de las instalaciones a efectos de prevención de contaminaciones futuras, o bien aquella en la que el asegurado dejó de llevar a cabo cualquier tipo de actividad en la instalación.
Los episodios de contaminación que sean reclamados por primera vez después de transcurrido el plazo de aplicación previsto en el artículo 4 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Las responsabilidades del Fondo se corresponderán en cada caso con los importes que, según cada tipo de actividad, hayan sido determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y quedarán limitadas, además, al importe total constituido en el mismo.
En el caso de que, durante el periodo de vigencia del seguro o los seguros sucesivos, la suma asegurada se haya modificado, el Fondo cubrirá una suma asegurada equivalente a la media aritmética de las sumas aseguradas durante los últimos cinco años, como máximo, en que los seguros han estado vigentes, contando desde el año en que se produjo el daño medioambiental.
No se atenderán con cargo al Fondo las exclusiones de cobertura contempladas en la póliza de seguro, ni las establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y en las disposiciones que la desarrollan.
Las entidades aseguradoras vendrán obligadas a conservar la información relativa a los contratos de seguros suscritos para dar cobertura a la garantía financiera obligatoria, durante el ámbito temporal de la responsabilidad medioambiental, debiendo poner a disposición del Consorcio esta información cuando le sea solicitada. La información deberá contener los siguientes datos:
Actividad.
Nombre del tomador, del operador y el NIF de ambos.
Suma asegurada.
Períodos de vigencia de la póliza.
Condiciones de cobertura.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.10 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Sección 3.ª Verificación del análisis de riesgos medioambientales
Se suprime por el art. único.11 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Artículo 45. Verificación del informe de análisis de riesgos medioambientales.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.11 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Artículo 46. Requisitos mínimos de los verificadores.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.11 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Disposición adicional primera. Remisión de información a la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, las comunidades autónomas informarán a la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, con una periodicidad anual, de los daños medioambientales ocurridos en su territorio y de los proyectos de reparación aprobados para llevar a cabo su reparación.
Disposición adicional segunda. Régimen económico de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.
La constitución y funcionamiento de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales regulada en este reglamento no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Disposición adicional tercera. Adaptación de los seguros existentes.
Aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que además de por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, estén sujetos por otras normas, a la obligación de prestar fianzas o contratar seguros de responsabilidad que cubran daños a las personas, a las cosas y a la restauración de los recursos naturales podrán, bien substituir dichas fianzas y seguros por otras mediante los que se cubran también las responsabilidades que deriven de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, o complementarlas con esta misma finalidad.
Para la fijación de las cuantías que se deban asegurar conforme a la citada ley, los operadores utilizarán los criterios fijados en este reglamento respecto de los daños medioambientales.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Disposición adicional cuarta. Revisión de los métodos para la fijación de la cuantía de la garantía financiera y para la reparación del daño medioambiental.
El método establecido en el artículo 33 de este reglamento para la fijación de la cuantía de la garantía financiera del daño y la metodología de reparación se revisará por el Gobierno a la luz de la experiencia derivada de su aplicación cuando haya transcurrido un plazo suficiente para evaluar su idoneidad, y en todo caso, transcurridos cinco años computados desde que la garantía financiera obligatoria sea exigible, en el primer caso, y desde la entrada en vigor del reglamento, en el segundo caso.
Disposición adicional quinta. Reconocimiento de las garantías financieras de responsabilidad medioambiental de otro Estado miembro de la Unión Europea.
En aplicación del principio de libre prestación de servicios transfronterizos recogido en el art. 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se reconocerán las garantías financieras de responsabilidad medioambiental equivalentes a las previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y desarrolladas en este real decreto, de que dispongan los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la citada Ley establecidos en otros Estados de la Unión Europea.
El depósito de estas garantías ante la autoridad competente española deberá ser acompañado de traducción a una lengua oficial en el ámbito territorial de aquélla, y de una declaración, formulada bajo la responsabilidad de quien la emita, de cumplir con los requisitos del presente reglamento.
Las garantías financieras de responsabilidad medioambiental previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y desarrolladas en este reglamento, otorgadas por entidades equivalentes a bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca o establecimientos financieros de crédito, así como por entidades de seguro existentes en otro Estado de la Unión Europea y autorizadas para operar en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, deberán quedar sujetas a la legislación española y sometidas a la jurisdicción y competencia de los juzgados y tribunales de la localidad donde tenga su sede la autoridad competente para su depósito.
Disposición adicional sexta. Adaptación de análisis de riesgos medioambientales existentes.
Aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que por disposiciones medioambientales anteriores a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, estén sujetos a la obligación de realizar análisis de riesgos medioambientales, podrán realizar un solo análisis de riesgos siempre que cumpla los objetivos y los requisitos exigidos tanto en el régimen de responsabilidad medioambiental como en las normas sectoriales que los prevean.
En el caso de que los operadores dispongan ya de análisis de riesgos medioambientales podrán adaptarlos a las exigencias de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y a lo dispuesto en este reglamento.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Disposición final primera. Realización de los análisis de riesgos medioambientales.
La realización de los análisis de los riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera prevista en el capítulo III no deberá llevarse a cabo con carácter obligatorio hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria que se fijará, para cada sector de actividad, mediante las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Los modelos de informe de riesgos ambientales tipo de cada sector o, en su caso, la guía metodológica correspondiente, así como las tablas de baremos, deberánestar informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, antes de la fecha a partir de cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada sector de actividad.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
Disposición final segunda. Garantías financieras obligatorias por explotación de instalaciones de residuos de industrias extractivas.
La garantía financiera obligatoria regulada en el Capítulo III de este reglamento deberá tener en cuenta la cobertura otorgada por las garantías financieras obligatorias a constituir por los titulares de las entidades explotadoras de las instalaciones de residuos de las industrias extractivas, en el marco de lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, de forma que no se produzca solapamiento o descubierto.
El operador podrá integrar en una sola todas las garantías financieras a que se refiere el apartado anterior, incluyendo la obligatoria en concepto de rehabilitación del espacio afectado por la propia explotación y sus servicios e instalaciones anejos. En tal caso, la cantidad destinada a hacer frente a cada uno de los riesgos deberá quedar claramente delimitada y fácilmente disponible del resto de la garantía.
ANEXO I. Aspectos técnicos de la determinación del daño medioambiental
I. Identificación de los recursos naturales
y servicios afectados
Cuando para la identificación de los recursos naturales sea necesario acudir a modelos de simulación que permitan determinar el comportamiento del agente en los medios de difusión y valorar la exposición de los recursos, se utilizarán documentos de referencia acreditados o emitidos por organismos oficiales. Tendrán dicha condición, entre otros, la Technical Guidance Document on Risk Assessment (CE, 2003) y la Guidance on Information Requirements and Chemical Safety Assessment (ECHA, 2008).
Los recursos identificados determinarán la escala de estudio relevante para la cuantificación del daño. Para definir la escala de estudio deberá tenerse en cuenta la afección del ecosistema a nivel de individuo, población, hábitat o comunidad.
Dicha definición condicionará la unidad o unidades de medida a partir de las cuales se cuantificarán los recursos naturales afectados y que deberán ser generados a través de la reparación.
Para la identificación de los servicios se utilizarán inventarios de servicios amparados en marcos de referencia objetivos y contrastados científicamente. Tendrá esta condición, entre otros, el inventario de servicios propuesto por la Evaluación de los Ecosistemas del Milenio, en el que se basa, a modo de ejemplo, la siguiente tabla.
Tipos de servicios ambientales que prestan los ecosistemas:
| Servicios de base Servicios necesarios para la producción de los demás servicios de los ecosistemas: Ciclo de nutrientes Formación de suelo Producción primaria | Servicios de base Servicios necesarios para la producción de los demás servicios de los ecosistemas: Ciclo de nutrientes Formación de suelo Producción primaria | Servicios de base Servicios necesarios para la producción de los demás servicios de los ecosistemas: Ciclo de nutrientes Formación de suelo Producción primaria |
|---|---|---|
| Servicios de aprovisionamiento | Servicios de regulación | Servicios culturales |
| Productos que se obtienen de los ecosistemas: Alimento. Fibra. Combustible. Recursos genéticos. Productos bioquímicos, medicinas naturales, productos farmacéuticos. Agua dulce. | Beneficios que se obtienen de la regulación de los procesos de los ecosistemas: Regulación de la calidad del aire. Regulación del clima. Regulación del agua. Regulación de la erosión. Purificación del agua y tratamiento de aguas residuales. Regulación de enfermedades. Regulación de pestes. Polinización. Regulación de los desastres naturales. | Beneficios intangibles que se obtienen de los ecosistemas: Valores espirituales y religiosos. Valores estéticos. Recreación y ecoturismo. Educacionales. |
Los servicios identificados determinarán, al igual que en el caso de los recursos, la escala de estudio que es relevante para la cuantificación del daño.
II. Extensión del daño
La extensión del daño se medirá en unidades biofísicas del recurso afectado relativas a la superficie, la masa, el volumen, o el tamaño de la población, entre otras.
El operador podrá utilizar en dicha tarea modelos de simulación del transporte y del comportamiento del agente causante del daño en los medios de difusión y en los receptores.
Para la determinación de la extensión del daño a las especies silvestres se considerará tanto su exposición directa al agente causante del daño, vía inhalación o ingestión, como su exposición indirecta a través de la cadena trófica, la atmósfera, el hábitat, el suelo, las aguas y la ribera del mar y de las rías, entre otros.
En caso de que el agente causante del daño sea de tipo químico, el operador determinará la concentración que puede alcanzar dicha sustancia en el medio receptor. En la medida de lo posible, el operador establecerá la distribución de dicha concentración en la superficie afectada.
En caso de que el agente causante del daño sea un organismo modificado genéticamente, la determinación de la extensión del daño se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente y en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para su desarrollo, mediante un análisis al efecto, caso por caso, acreditado por un organismo oficialmente reconocido.
En la determinación de la extensión del daño ocasionado por organismos genéticamente modificados se considerará tanto su exposición directa al agente causante del daño como su exposición indirecta a través de mecanismos tales como la interacción con otros organismos, la transferencia de material genético o los cambios en el uso o la gestión. Asimismo se considerarán los efectos acumulados a largo plazo en los términos en los que se describen en el anexo IV del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero.
III. Intensidad del daño
La estimación de la intensidad del daño se realizará a partir de indicadores cuantitativos y cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto, podrá diseñarse una escala que represente en términos de porcentaje las variaciones de calidad experimentadas por los recursos o servicios afectados.
Para la valoración de forma específica de los efectos sobre las especies silvestres y la salud humana se considerará cualquier vía de exposición a través del aire, el agua y el suelo, incluyendo la ingestión, la inhalación y la absorción.
Intensidad del daño ocasionado por un agente de tipo químico.
1.1 En caso de que el agente causante del daño sea una sustancia química, el nivel de intensidad se medirá en relación con la concentración o dosis límite. Para ello se considerarán, entre otros aspectos, la concentración que alcanza dicha sustancia en el receptor afectado, el tiempo de exposición del receptor a dicha sustancia y la relación de ambos con el umbral de toxicidad.
Con este fin, y en la medida en que técnicamente sea posible, se obtendrá información sobre los umbrales de toxicidad de los recursos que puedan verse afectados y que se asocian al agente químico. Dicha información, podrá obtenerse, entre otras fuentes, de las bases de datos de sustancias químicas que proporcionan la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), el Instituto para la Salud y Protección del Consumidor (Institute for Health and Consumer Protection) perteneciente al Centro Común de Investigación de la Comisión Europea (European Commission's Joint Research Centre), tales como IUCLID (International Uniform Chemical Information Database), SRC (Syracuse Research Corporation), Chemfinder, IPCS (International Programme on Chemical Safety) y OECD Existing Chemicals.
En la determinación de la intensidad del daño se distinguirá entre niveles agudos, crónicos y potenciales, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.e).
1.2 En caso de disponer de más de un umbral de toxicidad que permita evaluar el mismo nivel de intensidad para el mismo receptor y tiempo de exposición, se escogerá el indicador de menor valor de acuerdo con el principio de precaución.
1.3 En los casos en los que no exista información acerca del umbral de toxicidad del agente químico, el operador optará justificadamente por una de las siguientes soluciones:
Se realizará un estudio experimental que permita establecer los umbrales de daño para la sustancia y el receptor que son objeto de estudio, el cual deberá ser de similares características a las que se contemplan en la legislación vigente de regulación productos químicos.
Se utilizarán los valores umbrales o de concentración límite que se contemplan en la legislación vigente referente a derrames, vertidos o niveles de inmisión, en el caso de que no afecten a la salud humana.
Se aplicarán valores de otras sustancias cuyas propiedades físicas y químicas afecten de manera similar al mismo recurso.
Intensidad del daño ocasionado por un agente de tipo físico o biológico.
2.1 En caso de que el agente causante del daño sea de tipo físico, para determinar la intensidad del daño se utilizarán tanto índices como indicadores de calidad ambiental que permitan estimar la severidad de los efectos ocasionados sobre el receptor. La determinación de la intensidad del daño podrá establecerse a partir del coeficiente de variación de dicho indicador antes y después del daño. En dicha tarea el operador distinguirá, cuando sea posible, entre los efectos de tipo agudo, crónico y potencial, atendiendo, en el caso de las especies, al porcentaje de población expuesta al daño que se ha visto afectada.
2.2 En caso de que el agente causante del daño sea un organismo modificado genéticamente, la intensidad del daño se caracterizará en función de su peligrosidad, atendiendo a los siguientes criterios, y a lo establecido en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero:
En el caso de las utilizaciones confinadas:
Nivel de intensidad alto: cuando el organismo modificado genéticamente sea de tipo 3 ó 4, es decir, aquellos que deben utilizarse con un grado de confinamiento alto o moderado.
Nivel de intensidad medio: cuando el organismo modificado genéticamente sea de tipo 2, es decir, lleve asociado un grado de confinamiento de tipo medio.
Nivel de intensidad bajo: cuando el organismo modificado genéticamente sea de tipo 1, es decir, cuya manipulación requiera un grado de confinamiento de tipo bajo.
En el caso de las liberaciones voluntarias, la intensidad del daño se determinará mediante un análisis, caso por caso, acreditado por un organismo oficialmente reconocido.
IV. Fuentes de información para la determinación del estado básico
La determinación del estado básico constituirá el nivel de referencia al que se debe llegar mediante la puesta en práctica de las correspondientes medidas de reparación. El estado básico se determinará a partir de datos de tipo histórico, de referencia, de control o de cambios experimentados por el receptor a consecuencia del daño. Los datos podrán emplearse solos o combinados, según el caso.
Se podrán emplear las siguientes fuentes de información:
Información recabada sobre el lugar afectado en un periodo de tiempo anterior a la ocurrencia del daño. Puede comprender, entre otros aspectos, descripciones ecológicas y geológicas, listas de especies o información cartográfica y fotográfica.
Información que contenga patrones históricos o tendencias en cuanto a la estructura y funciones del conjunto de los recursos naturales afectados.
Información procedente de otras áreas que no están ni se verán afectadas por el daño, similares y preferentemente adyacentes al lugar afectado, con respecto a las condiciones fisicoquímicas y a los parámetros ecológicos que son objeto de estudio.
Información relacionada con el lugar afectado procedente de otros proyectos de reparación sobre los mismos recursos naturales o los servicios de los recursos naturales que han sido afectados.
ANEXO II. Metodología para el cálculo de las medidas de reparación complementaria y compensatoria
I. Criterios de equivalencia
La aplicación de las medidas de reparación complementaria y compensatoria implicará la utilización de criterios de equivalencia, conforme a lo dispuesto en el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Los criterios de equivalencia permiten calcular los recursos naturales y servicios de recursos naturales que deben generarse mediante la reparación. Se distinguen cuatro tipos de criterios de equivalencia:
Recurso-recurso: criterio que valora los recursos naturales dañados a partir del proyecto que proporcione recursos del mismo tipo, cantidad y calidad que los dañados. La unidad de medida utilizada para determinar los recursos naturales dañados y los que podrán obtenerse a través de la reparación, es el propio recurso, al asumir que existe un pleno grado de sustitución entre una unidad de recurso dañada y la que puede obtenerse mediante la reparación.
Servicio-servicio: criterio que valora los recursos naturales o servicios de recursos naturales dañados a partir del proyecto que proporcione servicios del mismo tipo, cantidad y calidad, o calidad ajustable, que los dañados. La unidad de medida utilizada para determinar los recursos naturales o servicios de los recursos naturales dañados y aquéllos que podrán obtenerse a través de la reparación, se expresa en relación con el volumen, la superficie o el hábitat del recurso afectado y con un parámetro que represente la variación de la calidad o el nivel de provisión de servicios de dicho recurso en el tiempo. En este caso, la extensión dañada y la que es objeto de reparación pueden ser diferentes dado que la finalidad es ajustar el nivel de provisión o la diferencia de calidad de los servicios entre los recursos dañados y los que se generen a través de la reparación.
Valor-valor: valoración monetaria que presume que el valor social de los recursos naturales y los servicios de los recursos naturales dañados es equivalente al valor social de los beneficios ambientales de otros recursos o servicios generados a través del proyecto de reparación.
Valor-coste: valoración monetaria que presume que el valor social del daño medioambiental equivale al coste del proyecto de reparación.
La selección del criterio de equivalencia se hará conforme al siguiente orden de preferencia:
1.º El criterio recurso-recurso o servicio-servicio.
2.º El criterio valor-valor.
3.º El criterio valor-coste.
Cada criterio de equivalencia describirá un grado de sustitución entre los recursos naturales o servicios de los recursos naturales que se han perdido y los que se pretenden generar mediante la reparación. Su aplicación requerirá utilizar la misma unidad de medida para determinar, por un lado, la pérdida de recursos o servicios dañados y, por otro, la ganancia de recursos o servicios obtenida a través de las medidas de reparación.
II. Selección del criterio de equivalencia
La selección del criterio de equivalencia se ajustará a lo establecido en este apartado II y tendrá en cuenta los siguientes factores:
El tipo de los recursos naturales o servicios de los recursos naturales que se han perdido y se pueden ganar mediante la reparación.
La calidad de los recursos naturales o servicios de los recursos naturales que se han perdido y los que se pueden ganar mediante la reparación.
La posibilidad de utilizar la misma unidad de medida para estimar las pérdidas y las ganancias de los recursos naturales y los servicios de los recursos naturales.
El lugar donde se llevará a cabo la reparación.
El coste de la reparación.
Se aplicará un criterio de equivalencia de tipo recurso-recurso o servicio-servicio cuando sea posible proporcionar a través de la reparación el mismo tipo y la misma calidad, o una calidad ajustable, de recursos o servicios que los que se han perdido a consecuencia del daño medioambiental.
A efectos de lo dispuesto en este anexo, por calidad de los recursos naturales se entiende la variación del nivel de provisión de servicios generado por dichos recursos. Dicha calidad será ajustable cuando pueda incrementarse la cantidad de recurso para obtener el mismo nivel de provisión de servicios.
2.1 Se aplicará un criterio de equivalencia recurso-recurso cuando exista un grado de sustitución pleno entre el tipo y la calidad de los recursos naturales dañados y los que podrán obtenerse a través de la reparación complementaria o compensatoria.
La equivalencia recurso-recurso podrá realizarse en caso de que no sea necesario computar la variación en el tiempo de la calidad o del nivel de provisión de servicios de los recursos naturales afectados y los que podrán obtenerse a través de la reparación.
La aplicación de un criterio de equivalencia recurso-recurso requerirá disponer de información relativa a la extensión del recurso natural afectado, a la duración del daño medioambiental y, en su caso, a las consecuencias sobre la dinámica de la población afectada y al tiempo hasta que surte efecto la reparación.
2.2 Se utilizará un criterio de equivalencia servicio-servicio en caso de que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que los recursos naturales dañados y aquéllos que se obtengan a través de la reparación complementaria o compensatoria sean de calidad significativamente diferente o de calidad no ajustable.
Que la reparación complementaria o compensatoria genere recursos naturales o servicios de recursos naturales de distinto tipo pero comparables a los dañados. A estos efectos, los recursos serán comparables en caso de que sea posible estimar la tasa de intercambio entre los recursos naturales o servicios de los recursos naturales dañados y los que podrán obtenerse a través de la reparación, conforme establece el epígrafe VIII.
Para la aplicación del criterio servicio-servicio será necesaria, además de la información exigida para aplicar una equivalencia de tipo recurso-recurso, la relativa a la variación de la calidad o del nivel de provisión de servicios de los recursos dañados y de los que se podrán obtener a través de la reparación.
Se aplicará un criterio de equivalencia de tipo valor-valor en los siguientes supuestos:
que no sea posible adoptar un criterio de equivalencia de tipo recurso-recurso o servicio-servicio;
que su aplicación implique un coste desproporcionado, o bien,
que no se puedan estimar las tasas de intercambio entre los recursos naturales o servicios de los recursos naturales perdidos y los ganados a través de la reparación.
Se aplicará un criterio de equivalencia de tipo valor-coste en caso de que no sea posible estimar el valor social de los recursos naturales o los servicios de los recursos que podrán generarse a través del proyecto de reparación o cuando dicha valoración no pueda realizarse en un plazo o con unos costes razonables.
III. Análisis de equivalencia de recursos
Los criterios de equivalencia recurso-recurso y servicio-servicio se aplicarán mediante el método basado en el análisis de equivalencia de recursos.
El Análisis de Equivalencia de Recursos es una herramienta metodológica para calcular la cantidad de recursos y servicios similares a los dañados que deben generarse a través de la reparación complementaria y compensatoria.
La pérdida de recursos y servicios que sea reversible se compensará mediante una reparación compensatoria y las pérdidas irreversibles o cuya reparación no pueda llevarse a cabo en un periodo de tiempo razonable, se repararán mediante medidas complementarias.
El análisis de equivalencia de recursos recibe el nombre de análisis de equivalencia de hábitat cuando la unidad de medida utilizada para estimar las pérdidas y las ganancias de recursos naturales o servicios se exprese en función de la cantidad de hábitat de los servicios que éste presta.
El operador determinará tanto las pérdidas provisionales como las irreversibles de recursos naturales o servicios de los recursos naturales acaecidas a consecuencia del daño medioambiental hasta que alcancen el estado básico, y las ganancias de recursos o servicios obtenidas mediante la reparación.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se identificarán una o más unidades de medida a partir de las cuales el operador estimará las pérdidas en el lugar del daño de los recursos naturales o de los servicios, y las ganancias de dichos recursos o servicios en el lugar donde se lleve a cabo la reparación. Las unidades de medida empleadas para estimar dichas pérdidas y ganancias serán las mismas y podrán consistir en un indicador ecológico cuantitativo, cualitativo, mono-atributo o multi-atributo, según el caso, debiendo coincidir, en la medida en que sea posible y adecuado, con los indicadores que han sido empleados para caracterizar el daño durante el proceso de cuantificación.
La estimación de las pérdidas de los recursos naturales o de los servicios se realizará descontando al año de referencia (entendiendo por tal el año de reclamación) el flujo de pérdidas y el flujo de ganancias de dichos recursos o servicios generadas por el proyecto de reparación.
A tal efecto y con carácter general, el operador tomará un valor de referencia de la tasa de descuento del 3 por ciento y empleará un método de descuento de tipo exponencial.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.15 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716.
IV. Estimación de las pérdidas de recursos naturales
o de servicios de los recursos naturales
El operador deberá estimar el nivel de los recursos naturales o de los servicios dañados desde que se produce el daño medioambiental hasta el momento previsto para que la reparación primaria surta efecto, incluida en su caso la estimación de las pérdidas irreversibles de recursos o servicios si el estado básico no puede ser alcanzado. Dicha tarea se realizará para la extensión del medio receptor afectado, generalmente medida en unidades de recurso o por unidad de volumen, superficie o hábitat perdido, con el fin de obtener el nivel de pérdida de recursos o servicios del lugar dañado descontado en el tiempo, de acuerdo con la tasa prevista en el punto III.4 de este anexo.
Esta estimación recibirá el nombre de débito medioambiental, siendo el débito medioambiental total el resultado de sumar los débitos de todos los años desde que tiene lugar el daño medioambiental hasta que los recursos naturales o los servicios de los recursos naturales recuperan su estado básico.
Para el cálculo del débito medioambiental se determinará la tasa de recuperación de los recursos naturales o de los servicios que éstos prestan hasta que surte efecto la reparación primaria. La selección de la tasa de recuperación dependerá de la unidad de medida que se haya escogido para la estimación en el tiempo de las pérdidas de los recursos naturales o de los servicios. Para realizar calcular dicha tasa, el operador podrá optar por utilizar un análisis probabilístico de los factores ambientales que influyen en el cálculo del débito o considerar el peor escenario posible, de acuerdo con el principio de precaución, entre otras posibilidades.
En caso de que la reparación primaria no esté basada en la recuperación natural, el cálculo del débito medioambiental total incluirá, la posible pérdida de calidad ambiental que pudiera experimentar el receptor afectado, a consecuencia de la intervención en el lugar del daño.
El cálculo del débito medioambiental total deberá tener en cuenta tanto el escenario basado en un horizonte de recuperación limitado en el tiempo hasta que los recursos naturales o los servicios recuperen su estado básico, como el escenario basado en una pérdida irreversible de recursos naturales o de servicios de los recursos naturales dañados, en el caso de que el estado básico no pueda ser alcanzado.
Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5030
V. Estimación de las ganancias de recursos naturales o de servicios de los recursos naturales obtenidas mediante la reparación complementaria o compensatoria
El operador deberá estimar el nivel de los recursos naturales o de los servicios que se generarán a través de la reparación complementaria y compensatoria. Dicha estimación representará los beneficios potenciales, en términos biofísicos, que podrá generar cada alternativa de reparación en el tiempo.
En dicha tarea se deberán concretar los siguientes aspectos:
El momento a partir del cual empezarán a computarse las ganancias de los recursos naturales o de los servicios que éstos prestan. Se podrá elegir, entre otras opciones, por el momento en el que se ha culminado la reparación primaria, el momento en que comienza la reparación complementaria o la compensatoria, o cuando dichas medidas reparadoras empiezan a surtir efecto.
El perfil de generación de los recursos naturales o de los servicios de los recursos naturales durante la reparación complementaria y compensatoria, y el horizonte temporal hasta que surten efecto dichas medidas. A estos efectos, el operador podrá apoyarse, entre otras opciones, en modelos de «puntos de paso» para determinadas fechas o ajustar el perfil a una función de tipo logística, lineal o exponencial, según el caso.
El tiempo en el que se mantiene el nivel de recursos naturales o de servicios de los recursos naturales generados a través de la reparación complementaria o compensatoria.
Las ganancias de recursos naturales o de servicios que se generen mediante la reparación complementaria o compensatoria deberán ser descontadas en el tiempo y estimadas en unidades de recurso o por unidad de volumen, de superficie o de hábitat creado, según el caso. Su estimación recibirá el nombre de crédito medioambiental. El crédito medioambiental total el resultado de sumar los créditos de todos los años desde que empiezan a computarse las ganancias de recursos o servicios, hasta que el beneficio acumulado de dichos recursos o servicios, sea igual a la pérdida de recursos naturales o de servicios de los recursos naturales ocasionada por el daño medioambiental. Dicho beneficio acumulado se representa generalmente mediante un porcentaje calculado respecto al total del servicio que hay que generar a través de esta reparación.
En dicha tarea se utilizará la misma tasa de descuento y el mismo año base (que será el año de reclamación) empleados para estimar la pérdida de recursos o servicios a los que se refiere los apartados IV y VI de este anexo.
La previsión del crédito medioambiental generado por la reparación complementaria o compensatoria se realizará tomando como referencia la misma unidad de medida que se haya escogido para la estimación en el tiempo de las pérdidas de los recursos naturales o de los servicios. A estos efectos, su estimación vendrá dada por la variación que experimente la unidad de medida a consecuencia de la acción reparadora, en relación con el nivel de recursos naturales o de servicios de los recursos naturales que existiría en el lugar donde se lleva a cabo la reparación en caso de que el daño medioambiental no se hubiera producido.
VI. Ajuste de las pérdidas y las ganancias de recursos naturales o de servicios de los recursos naturales
El operador deberá ajustar las pérdidas de los recursos naturales o de servicios de los recursos naturales acaecidas en el lugar del daño con las ganancias de dichos recursos o servicios que podrían obtenerse, por proyecto o unidad de superficie reparada, mediante la reparación complementaria o compensatoria. El objetivo de dicha tarea será estimar la cantidad de reparación requerida para compensar el daño medioambiental.
El ajuste de la reparación vendrá determinado por el cociente entre el débito medioambiental total y el crédito medioambiental total.
El resultado del cociente indicará la cantidad de reparación complementaria o compensatoria requerida en unidades de recurso o por unidad de volumen, de superficie o de hábitat creado, según el caso.
VII. Técnicas de valoración alternativas
La aplicación de los criterios de equivalencia valor-valor y valor-coste se llevará a cabo mediante el empleo de las técnicas de valoración que ofrece el análisis económico. A estos efectos y en caso necesario, se podrá aplicar el método de transferencia de resultados, que permite adaptar experiencias de valoración ya existentes al caso de estudio.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación de un criterio de equivalencia valor-valor y valor-coste podrá realizarse siguiendo la metodología del análisis de equivalencia, siempre que la unidad de medida utilizada para cuantificar el débito medioambiental y el crédito medioambiental sea monetaria.
Las técnicas de valoración alternativas pueden ser directas, como es el caso de la valoración contingente, o indirectas, tales como las basadas en el coste de reposición, la función de producción, el coste de viaje y los precios hedónicos, entre otros.
Las técnicas de valoración indirecta o de preferencias reveladas permiten medir la importancia que se concede a la variación en la calidad de un determinado servicio ambiental, dependiendo de la relación entre los bienes y servicios ambientales objeto de valoración y otros bienes y servicios o insumos productivos que circulan en el mercado.
Las técnicas de valoración directa o de preferencias declaradas buscan acceder al valor de los servicios ambientales cuando no es posible determinar la relación entre la valoración que hace una persona de un bien o servicio ambiental y el comportamiento en mercados reales de los bienes y servicios con los que está relacionado dicho bien o servicio. Estas técnicas consisten en preguntar directamente a las personas afectadas por el valor que otorgan a los cambios en su bienestar asociados a la modificación en las condiciones de oferta de un bien o servicio ambiental.
VIII. Tasa de intercambio entre recursos o servicios perdidos y los ganados a través de la reparación
El operador determinará la tasa de intercambio para ajustar los recursos naturales o servicios de los recursos naturales perdidos y los que se obtendrán a través de la reparación complementaria o compensatoria, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
que los recursos o servicios obtenidos a través de la reparación sean de distinto tipo a los dañados. En el supuesto de que en este caso sea posible identificar la tasa de intercambio, los recursos o servicios obtenidos mediante la reparación serán diferentes, pero comparables, a los dañados.
que el proyecto de reparación conlleve la generación de varios recursos naturales o servicios de recursos naturales que alcancen su estado básico en diferente momento del tiempo o en diferente proporción a la perdida originalmente. En este supuesto la tasa de intercambio estará dirigida a homogeneizar los recursos o servicios que se obtengan a través de la reparación.
La metodología para calcular las tasas de intercambio entre los recursos o servicios perdidos y los que se obtendrán mediante la reparación podrá basarse tanto en criterios biofísicos, como por ejemplo la productividad del hábitat, como en estudios que reflejen las preferencias sociales. Se entenderá por preferencias sociales el conjunto de satisfacciones, deseos o valores por los que las personas y, por extensión, la sociedad se inclina, en lo relativo a los recursos naturales y los servicios ambientales que éstos prestan. En supuesto de que se opte por la utilización de estudios que reflejen las preferencias sociales, la estimación de la tasa de intercambio se realizará mediante las siguientes técnicas de valoración económica, atendiendo al siguiente orden de preferencia:
En primer lugar, el coste de reposición.
En segundo lugar, la valoración basada en preferencias reveladas.
En tercer lugar, la valoración basada en preferencias declaradas.
El cálculo de las tasas de intercambio basado en el coste de reposición se realizará atendiendo al coste de proyectos de reparación conocidos, de forma que el número de proyectos duplique, al menos, el número de tasas de intercambio de distintas combinaciones de recursos naturales o servicios de recursos naturales que se hayan de estimar. Dicha tarea se realizará mediante la resolución del sistema de ecuaciones sobredimensionado resultante, es decir que tenga un mayor número de ecuaciones que de incógnitas.
ANEXO III. Metodología para la estimación de un índice de daño medioambiental asociado a cada escenario accidental
El Índice de daño medioambiental, en adelante IDM, al que se hace referencia en el artículo 33 del presente reglamento tiene por objeto estimar el daño asociado a cada escenario accidental. El IDM podrá ser utilizado siempre que el daño se considere relevante y reversible, es decir, que la reparación pueda recuperar los mismos recursos que los que han sido originalmente afectados.
La metodología de cálculo del IDM se fundamenta en una serie de estimadores de los costes de reparación primaria de los recursos naturales potencialmente afectados, ofreciendo un resultado semicuantitativo que en ningún caso podrá interpretarse como el valor real del daño asociado a cada escenario. La relación prevista entre el valor del IDM y el valor de los daños medioambientales es que ambos aumenten en la misma dirección –a mayor valor del IDM mayor es el valor previsto del daño–, no existiendo una relación matemática que relacione el valor del IDM con el valor real del coste de reparación del daño asociado a cada escenario accidental.
La ecuación general para el cálculo del IDM es la siguiente:
Donde:
IDM, es el Índice de daño medioambiental.
Ecf, es el estimador del coste fijo del proyecto de reparación para la combinación agente causante de daño-recurso potencialmente afectadoi.
A, es el multiplicador del estimador del coste unitario del proyecto de reparación, siendo el resultado de multiplicar los valores de los modificadores que afectan a los costes unitarios (MAj) para cada combinación agente-recurso i. Su fórmula es:
Ecu, es el estimador del coste unitario del proyecto de reparación para la combinación agente-recurso i.
B, es el multiplicador del estimador de cantidad, siendo el resultado de multiplicar los valores de los modificadores que afectan al estimador de cantidad (MBj) para cada combinación agente-recurso i. Su fórmula es:
α, representa la cantidad de agente involucrada en el daño.
Ec,,r epresenta la relación entre las unidades de recurso afectadas y las unidades de agente involucradas en el daño para cada combinación agente-recurso i.
p, es una constante que únicamente adquiere un valor distinto de cero para los daños al lecho continental o marino.
Macc, es la cantidad de agente asociada al accidente, medida en toneladas, en el caso de daños al lecho continental o marino. En las restantes combinaciones agente-recurso este parámetro adquiere valor cero.
q, es una constante que adquiere valor 1 para todas las combinaciones agente-recurso, salvo para aquéllas que implican daños al lecho continental o marino en las que adopta un valor específico.
C, es el multiplicador del estimador del coste de revisión y control del proyecto de reparación, siendo igual al valor del modificador que afecta al estimador del coste de revisión y control (MCj) para cada combinación agente-recurso i. Su fórmula es:
Ecr, es el estimador del coste de revisión y control del proyecto de reparación para la combinación agente-recurso i.
Ecc, es el estimador del coste de consultoría del proyecto de reparación, expresado como un porcentaje de los estimadores anteriores, para la combinación agente-recurso i.
i, hace referencia a cada una de las combinaciones agente-recursoi consideradas en la Tabla 1 del presente anexo.
n, es el número total de combinaciones agente-recursoque el analista considere relevantes para el escenario que esté siendo evaluado.
ß, representa la distancia (Dist) desde la zona a reparar a la vía de comunicación accesible más cercana expresada en metros.
En caso de escenarios que prevean la afección a varias zonas, el valor del parámetro será la suma de la distancia desde cada zona a la vía de comunicación más cercana.
En caso de escenarios que impliquen exclusivamente daños al agua marina, al lecho continental o al lecho marino se asigna un valor a b igual a 0.
Eca, es el estimador del coste de acceso a la zona potencialmente afectada por el daño medioambiental, siendo su valor igual a 6,14.
La ecuación del IDM se utilizará para los diferentes grupos de combinaciones de agente causante del daño y de recurso potencialmente afectado que se representan en la Tabla 1. De esta forma, cualquier daño medioambiental podrá evaluarse conforme a las combinaciones agente-recurso identificadas en la tabla. El usuario deberá seleccionar la combinación o combinaciones agente-recurso que se consideren relevantes para el escenario que esté evaluando y proceder a calcular su IDM, utilizando la mencionada ecuación y las tablas que se recogen en los apartados subsiguientes para cada grupo. Dichas tablas se estructuran en dos bloques, un primer bloque que incluye las tablas con los coeficientes y modificadores de cada grupo y un segundo bloque con los valores que podrán adquirir los diferentes modificadores (MAj,MBj, MCj) y que deberán ser elegidos por el usuario.
Tabla 1: Grupos de agente causante de daño-recurso natural afectado
| Recurso | Recurso | Recurso | Recurso | Recurso | Recurso | Recurso | Recurso | |||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Agua | Agua | Agua | Lecho continental y marino | Suelo | Ribera del mar y de las rías | Especies | Especies | |||
| Marina | Continental | Continental | Lecho continental y marino | Suelo | Ribera del mar y de las rías | Vegetales | Animales | |||
| Marina | Superficial | Subterránea | Lecho continental y marino | Suelo | Ribera del mar y de las rías | Vegetales | Animales | |||
| Agente causante de daño | Químico | COV halogenados | Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 5 | Grupo 9 | Grupo 10 | Grupo 11 | Grupo 16 | |
| Agente causante de daño | Químico | COV no halogenados | Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 5 | Grupo 9 | Grupo 10 | Grupo 11 | Grupo 16 | |
| Agente causante de daño | Químico | COSV halogenados | Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 5 | Grupo 9 | Grupo 10 | Grupo 11 | Grupo 16 | |
| Agente causante de daño | Químico | COSV no halogenados | Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 5 | Grupo 9 | Grupo 10 | Grupo 11 | Grupo 16 | |
| Agente causante de daño | Químico | Fueles y CONV | Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 5 | Grupo 7 | Grupo 9 | Grupo 10 | Grupo 11 | Grupo 16 |
| Agente causante de daño | Químico | Sustancias inorgánicas | Grupo 2 | Grupo 5 | Grupo 7 | Grupo 9 | Grupo 11 | Grupo 16 | ||
| Agente causante de daño | Químico | Explosivos | Grupo 2 | Grupo 5 | Grupo 7 | Grupo 9 | Grupo 11 | Grupo 16 | ||
| Agente causante de daño | Físico | Extracción/Desaparición | Grupo 3 | Grupo 6 | Grupo 3 | Grupo 12 | Grupo 17 | |||
| Agente causante de daño | Físico | Vertido de inertes | Grupo 8 | Grupo 3 | ||||||
| Agente causante de daño | Físico | Temperatura | Grupo 4 | Grupo 4 | Grupo 13 | Grupo 18 | ||||
| Agente causante de daño | Incendio | Incendio | Grupo 14 | Grupo 19 | ||||||
| Agente causante de daño | Biológico | OMG | Grupo 15 | Grupo 20 | ||||||
| Agente causante de daño | Biológico | Especies exóticas invasoras | Grupo 15 | Grupo 20 | ||||||
| Agente causante de daño | Biológico | Virus y bacterias | Grupo 20 | |||||||
| Agente causante de daño | Biológico | Hongos e insectos | Grupo 15 |
COV, compuestos orgánicos volátiles (punto de ebullición <100ºC).
COSV, compuestos orgánicos semivolátiles (punto de ebullición entre 100-325 ºC).
CONV, compuestos orgánicos no volátiles (punto de ebullición >325 ºC).
OMG, organismos modificados genéticamente.
Puede obtenerse una descripción más detallada sobre los criterios técnicos que se han tenido en consideración para el desarrollo del Índice de Daño Medioambiental, así como orientaciones para su utilización, en la página Web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (http://www.magrama.es).
I. Tablas con los parámetros relativos a cada grupo de combinaciones agente-recurso
Este apartado incluye una tabla para cada grupo de combinaciones agente-recurso con los valores de los coeficientes que se necesitan para estimar el IDM de cada escenario accidental y los modificadores que aplican a cada grupo. Los parámetros representados en cursiva deberán ser informados por el usuario.
Grupo 1. Agua marina-químicos
| Agente | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Modificadores | Modificadores | Modificadores |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Agente | Ecf | Ecu | α | Ec | Ecr | Ecc | MA | MB | MC |
| COV y COSV | 0 | 866 | Mvert | 1 | 1.934 | 0,03 | MB1 MB12 MB18 | MC1 | |
| Fueles y CONV | 0 | 3.648 | Mvert | 1 | 1.934 | 0,03 | MB1 MB12 MB18 | MC1 |
Mvert, masa vertida al agua marina en toneladas (t).
Grupo 2. Agua superficial-químicos
| Agente | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Modificadores | Modificadores | Modificadores |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Agente | Ecf | Ecu | α | Ec | Ecr | Ecc | MA | MB | MC |
| COV, COSV e Inorgánicos | 100.000 | 15 | Vvert | 2 | 1.934 | 0,03 | MB1 MB5 MB11 MB12 MB18 | MC1 | |
| Fueles, CONV y Explosivos | 100.000 | 8 | Vvert | 2 | 1.934 | 0,03 | MB1 MB5 MB11 MB12 MB18 | MC1 |
Vvert, volumen vertido al agua superficial en metros cúbicos (m3).
Grupo 3. Agua superficial y suelo-físicos (extracción/desaparición y vertido de inertes)
| Agente | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Modificadores | Modificadores | Modificadores |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Agente | Ecf | Ecu | α | Ec | Ecr | Ecc | MA | MB | MC |
| Extracción de agua superficial | 0 | 1 | Vext | 1 | 1.934 | 0,03 | MC1 | ||
| Extracción de suelo | 0 | 18 | Mext | 1 | 1.934 | 0,03 | MC1 | ||
| Vertido de inertes a suelo | 0 | 18 | Mvert | 1 | 887 | 0,03 | MC1 |
Vext, volumen extraído de agua superficial en metros cúbicos (m3).
Mext, masa extraída de suelo en toneladas (t).
Mvert, masa vertida de inertes en toneladas (t).
Grupo 4. Agua superficial y suelo-físicos (temperatura)
| Agente | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Modificadores | Modificadores | Modificadores |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Agente | Ecf | Ecu | α | Ec | Ecr | Ecc | MA | MB | MC |
| Daño por temperatura a agua superficial | 0 | 1 | Vvert | 2 | 1.934 | 0,03 | MB4 | MC1 | |
| Daño por temperatura a suelo | 0 | 1 | Vvert | 1 | 1.934 | 0,03 | MB4 | MC1 |
Vvert, volumen de agua caliente vertido al agua superficial o al suelo en metros cúbicos (m3).
Grupo 5. Agua subterránea-químicos
| Agente | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Modificadores | Modificadores | Modificadores |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Agente | Ecf | Ecu | α | Ec | Ecr | Ecc | MA | MB | MC |
| COV, COSV, Fueles y CONV | 100.000 | 67 | VvertA.S | 1,5 | 55.238 | 0,03 | MB1 MB9 MB12 MB17 MB18 | MC2 | |
| Inorgánicos | 100.000 | 15 | VvertA.S | 1,5 | 55.238 | 0,03 | MB1 MB9 MB12 MB17 MB18 | MC2 | |
| Explosivos | 100.000 | 8 | VvertA.S | 1,5 | 55.238 | 0,03 | MB1 MB9 MB12 MB17 MB18 | MC2 |
VvertA.S,volumen vertido al agua subterránea en metros cúbicos (m3). Para su cálculo ver el apartado III relativo al reparto del volumen del daño en afecciones combinadas al suelo y a las aguas subterráneas.
Grupo 6. Agua subterránea-físico (extracción/desaparición)
| Agente | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Modificadores | Modificadores | Modificadores |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Agente | Ecf | Ecu | α | Ec | Ecr | Ecc | MA | MB | MC |
| Extracción | 0 | 7 | Vext | 1 | 55.238 | 0,03 | MC2 |
Vext,volumen extraído de agua subterránea en metros cúbicos (m3).
Grupo 7. Lecho continental y marino-químicos
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