Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria

Rango Ley
Publicación 2008-12-25
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Esta Ley tiene por objeto la introducción de diversas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Además, se introducen sendas disposiciones en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas y del Impuesto sobre las Primas de Seguros para dar cumplimiento a los Acuerdos alcanzados por la Administración General del Estado con los representantes del sector del transporte por carretera con el fin de paliar los efectos que la elevación del precio de los combustibles viene ocasionando en dicho sector.

II

Las modificaciones que afectan al Impuesto sobre Sociedades responden principalmente a la necesidad de adaptar la legislación fiscal a la reforma contable que ha sido completada con la aprobación de un nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que viene a desarrollar la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

La mencionada Ley 16/2007 ha instrumentado un proceso de armonización de las normas contables españolas al marco contable de las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas en la Unión Europea. Estas normas internacionales ya se habían incorporado con carácter obligatorio desde el 1 de enero de 2005 exclusivamente para las cuentas anuales consolidadas de los grupos con sociedades cotizadas, por lo que la Ley 16/2007 ha hecho posible incorporar, con carácter general, criterios convergentes con los contenidos en el marco contable comunitario en las cuentas anuales individuales de todas las compañías españolas, cotizadas o no.

La aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad hace necesario introducir modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dada la vinculación existente entre el resultado contable y la base imponible de dicho Impuesto, algunas de las cuales son meramente técnicas y responden a la nueva terminología utilizada en el PGC recientemente aprobado, así como al nuevo tratamiento contable por el cual determinados dividendos no se contabilizan en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos, sino minorando el valor contable de la inversión.

Dado que esta reforma mercantil tiene efectos respecto de los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero 2008, el PGC contiene también el régimen transitorio para la aplicación por primera vez del mismo. Al respecto, la disposición transitoria única de la Ley 16/2007 establece que, para la elaboración de las cuentas anuales que correspondan al primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, las empresas elaborarán un balance de apertura al comienzo de dicho ejercicio, el cual se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo. En particular, las disposiciones transitorias del PGC desarrollan los criterios para elaborar dicho balance de apertura de acuerdo con los criterios de valoración, calificación y registro incorporados en el nuevo marco contable, lo cual supondrá realizar ajustes como consecuencia de la primera aplicación del PGC, cuya contrapartida, con carácter general, se registrará en cuentas de reservas.

Dada la conexión señalada entre resultado contable y base imponible del Impuesto sobre Sociedades deben regularse las consecuencias fiscales, por motivos de seguridad jurídica, de los ajustes contables derivados de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad. La regla general será que los cargos y abonos a cuentas de reservas que se generen con ocasión de los ajustes de primera aplicación tengan plenos efectos fiscales, es decir, deberán tenerse en consideración para la determinación de la base imponible del ejercicio 2008, en la medida que tengan la consideración de ingresos y gastos de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Código de Comercio.

No obstante, al objeto de conseguir la máxima neutralidad en los efectos fiscales de la reforma contable, se regula que determinados cargos y abonos a reservas no tendrán consecuencias fiscales cuando respondan a ingresos y gastos, siempre que estos últimos no hubiesen tenido la consideración de provisiones cuando se dotaron, que se devengaron y contabilizaron en ejercicios anteriores a 2008 según la aplicación de los anteriores criterios contables y, además, se integraron en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos ejercicios, siendo que por aplicación de los nuevos criterios contables esos mismos ingresos o gastos se devengarán de nuevo a partir del ejercicio 2008, estableciéndose que estos últimos tampoco tendrían efectos fiscales por cuanto que sus efectos se consolidaron cuando se contabilizaron en aquellos ejercicios.

A este fin responde la introducción de una disposición transitoria vigésimo sexta en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que se refiere a la reforma contable, cabe destacar, por último, que la adecuación del marco contable aplicable a las entidades aseguradoras al entorno normativo de las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas en la Unión Europea, y a la armonización producida en esta materia por la citada Ley 16/2007, habrá de motivar una revisión del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

Dicho Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras va a introducir un cambio en la forma de contabilizar la «reserva de estabilización», modificación que también afectará de forma especial a la primera aplicación del nuevo Plan, en particular, su dotación no se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Dado que esta reserva tiene la consideración de provisión técnica, y que su origen y aplicación sigue siendo el mismo con independencia de su reconocimiento contable, debe modificarse el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al objeto de que no se alteren los efectos fiscales y, por tanto, alcanzar la neutralidad fiscal en este cambio de criterio contable.

Otro conjunto de modificaciones que se introduce en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, referido a los artículos 12.3, 21.1 y 107.15 de este, tiene por objeto evitar una posible vulneración del Derecho comunitario en materia de discriminación y de restricción de la libertad de movimiento de capitales.

Por ello, tales modificaciones pretenden evitar dichas discriminaciones y restricciones a la mencionada libertad, generalizando la aplicación de determinadas medidas a todos los Estados miembros de la Unión Europea, a condición de que el sujeto pasivo acredite que la constitución de la entidad en éste ámbito responde a motivos económicos válidos y, además, realiza actividades empresariales.

También se modifica el mencionado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para adaptar este a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 2008, por concluir esta que la deducción de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica regulada en aquel es contraria al ordenamiento comunitario al ser menos favorable para los gastos realizados en el extranjero que para los efectuados en España, a cuyo fin se eliminan las restricciones existentes de manera que la deducción se aplica de igual manera con independencia de que esas actividades se efectúen en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

III

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora.

Asimismo se articula una serie de modificaciones de orden procedimental para posibilitar la aplicación efectiva de la exención de los rendimientos a favor de los inversores en Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija.

IV

El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció en el año 1977 como un tributo de carácter extraordinario, en el marco de la profunda reforma del sistema tributario iniciada ese año.

La vigente Ley del impuesto, la Ley 19/1991, de 6 de junio, supuso la incorporación con carácter estable del Impuesto al sistema tributario, con un triple objetivo: efectuar una función de carácter censal y de control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; conseguir una mayor eficacia en la utilización de los patrimonios y la obtención de una mayor justicia redistributiva complementaria de la aportada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sin embargo, desde el momento de su establecimiento, las transformaciones, tanto del entorno económico internacional como las mismas modificaciones introducidas en el tributo, han hecho que pierda su capacidad para alcanzar de forma eficaz los objetivos para los que fue diseñado.

En el actual contexto, resulta necesario suprimir el gravamen derivado de este impuesto mediante la fórmula más idónea para asegurar su eliminación efectiva e inmediata. Dicha eliminación del gravamen se produce tanto para la obligación real como para la obligación personal de contribuir.

En consecuencia, el precepto que modifica determinados artículos de la Ley 19/1991, al igual que la derogación que afecta a otras disposiciones de dicha Ley, tiene por objeto eliminar el gravamen por este impuesto, sin necesidad de modificar al mismo tiempo la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, puesto que cualquier modificación de esta Ley debe ser objeto de un examen conjunto en el marco del proceso de reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

V

La constante y acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles desde hace meses ha provocado importantes dificultades económicas al sector del transporte por carretera. Como consecuencia de dicha subida se han venido manteniendo contactos entre representantes de la Administración General del Estado y del sector del transporte. A resultas de ellos, se han alcanzado una serie de acuerdos respecto de los cuales el Consejo de Ministros ha tomado conocimiento y a los que se ha dado publicidad mediante la Orden PRE/1664/2008, de 13 de junio, y la Orden PRE/1773/2008, de 20 de junio, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros, respectivamente.

Mediante esta Ley se procede a dar ejecución a las iniciativas acordadas en materia fiscal que se refieren a la reducción del 75% del Impuesto sobre las Primas de Seguros durante los años 2008 y 2009 y a la bonificación del 50% de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas para el transporte por carretera para el ejercicio 2008.

VI

Las modificaciones que se incorporan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA en lo sucesivo, responden a diversas circunstancias.

En primer lugar, se especifica en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario. Con ello, se da entrada en la norma a la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, que no permite afirmar, sin más, que es empresario o profesional una entidad mercantil por el mero hecho de su condición de tal.

En segundo lugar, se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio, adecuando la norma legal a la jurisprudencia comunitaria, básicamente, a la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, resolviendo las diversas dudas planteadas en aplicación del precepto que se modifica, el artículo 7.1.º de la Ley antes citada.

La siguiente modificación que se introduce se efectúa en los artículos 34 y 35 de la misma Ley, el primero de los cuales ve revisado su importe, a la vez que se adecua el segundo al contenido de la Directiva 2007/74/CE, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países.

Se modifica, asimismo, el plazo que debe transcurrir para poder proceder a la reducción de la base imponible relativa a las operaciones total o parcialmente incobrables previsto en la condición 1.ª del artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, pasando a ser de un año desde el devengo del Impuesto repercutido.

Se da nueva redacción al artículo 97.uno.3.º de la Ley 37/1992, de forma que el mismo se ajuste al momento en que nace el derecho a la deducción del IVA correspondiente a las importaciones y operaciones asimiladas de acuerdo con la normativa vigente, que vincula este momento a la realización de la operación y no ya al pago de las cuotas. En igual sentido, se ajusta el contenido del artículo 99.cuatro de la citada Ley, adecuando su redacción a la derogación del artículo 98.dos de la Ley.

Finalmente, se introducen diversas modificaciones en los artículos 115 y 116 al objeto de instrumentar el cambio en el sistema de devoluciones del IVA.

De entrada, el sistema que se mantiene como general es el de solicitud a final de año del saldo pendiente del cual el contribuyente no se haya podido resarcir con anterioridad. Como excepción al anterior sistema, se dispone la posibilidad, para aquellos contribuyentes que opten por ello, de aplicar un sistema consistente en la solicitud del saldo a su favor pendiente al final de cada periodo de liquidación. Los contribuyentes que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IVA con periodicidad mensual en todo caso. Esta posibilidad se abre a cualquier contribuyente, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de estas, con remisión a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

El mismo procedimiento se establece cuando resulte de aplicación el régimen especial del grupo de entidades, modificándose al efecto el artículo 163 nonies. cuatro de la Ley 37/1992.

En este contexto, se matizan las posibilidades de actuación de la Administración tributaria cuando se solicita una devolución y el proceder respecto a esta mientras dura dicha actuación.

En el Impuesto General Indirecto Canario, IGIC en lo sucesivo, se introducen modificaciones paralelas a las relativas al IVA, al objeto de mantener la coherencia entre ambos impuestos.

Así, se especifica igualmente en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario.

En segundo lugar, se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio, de manera coincidente con los cambios que se realizan en la Ley 37/1992, aunque con un añadido para tener en cuenta las especificidades del régimen especial del comercio minorista existente en el IGIC.

Las modificaciones citadas suponen modificaciones en paralelo en el IVA y en el IGIC, aunque en este no resulte aplicable la jurisprudencia comunitaria dictada en aplicación de las normas comunitarias armonizadoras de los impuestos generales sobre ventas, como ha señalado recientemente el mismo Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Auto de 16 de abril de 2008, recaído en el Asunto C-186/07).

La siguiente modificación que se introduce se efectúa en el artículo 14, relativo a exenciones en las importaciones, en línea con las modificaciones realizadas en el IVA, aunque en este caso no haya Directiva que transponer.

Se da nueva redacción a los artículos 31.1.2.º y 32, de forma tal que el derecho a la deducción del impuesto pagado en importaciones nazca con ocasión de su realización y no del pago de la cuota que corresponda. Se trata de una modificación equivalente a la que se efectúa en los artículos 97 y 99 de la Ley 37/1992 en relación con el IVA.

Se modifica, asimismo, el plazo que debe transcurrir para poder proceder a la reducción de la base imponible relativa a las operaciones total o parcialmente incobrables previsto en la condición 1.ª del artículo 22.7 de la Ley 20/1991, pasando a ser de un año desde el devengo del Impuesto repercutido.

Finalmente, se introducen diversas modificaciones en los artículos 45 y 46, al objeto de instrumentar un cambio equivalente al nuevo sistema de devoluciones del IVA.

De entrada, el sistema que se mantiene como general es el de solicitud a final de año del saldo pendiente del cual el contribuyente no se haya podido resarcir con anterioridad. Como excepción al anterior sistema, se dispone la posibilidad, para aquellos contribuyentes que opten por ello, de aplicar un sistema consistente en la solicitud del saldo a su favor pendiente al final de cada periodo de liquidación. Los contribuyentes que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IGIC con periodicidad mensual en todo caso. Esta posibilidad se abre a cualquier contribuyente, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de estas, con remisión a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca.

El mismo procedimiento se establece cuando resulte de aplicación el régimen especial del grupo de entidades, modificando al efecto el artículo 58.octies.cuatro de la Ley 20/1991.

En este contexto, se matizan las posibilidades de actuación de la Administración tributaria cuando se solicita una devolución y el proceder respecto a esta mientras dura dicha actuación.

VII

En la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introducen diversas modificaciones, unas derivadas de la necesaria mejora y simplificación de la gestión del impuesto y otras de la transposición de la Directiva 7/2008/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

Respecto al primer grupo de medidas, cabe destacar que se cambia el cálculo del valor real de las concesiones en las que se haya señalado un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente, cuando la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizándose según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario, para evitar una capitalización simple como en la actualidad, ajustando la base a la verdadera realidad de estas concesiones.

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