Real Decreto 180/2008, de 8 de febrero, por el que se establece el régimen de ayudas de los costes derivados de las labores de cese, abandono y rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón
El Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, considerando las importantes repercusiones sociales y regionales que se derivan de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón, justifica la existencia de ayudas estatales, no relacionadas con la producción, que permitan atenuar esas consecuencias sociales y regionales. Estas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, previstas en su artículo 7, permiten expresamente a las empresas mineras cubrir los costes derivados de la rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón, como indica su letra a), así como el resto de costes que, estando vinculados a esos procesos de reestructuración, se encuentren definidos en el anexo de dicha norma. Entre ellos, el apartado i) nuevamente se refiere a los costes derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón.
En aplicación de este Reglamento y de lo previsto en el nuevo plan estratégico «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», se adoptó la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012, posteriormente modificada por la Orden ITC/2304/2007, de 25 de julio.
En esa regulación, las peculiaridades del sector, así como la naturaleza y finalidad de estas ayudas, hicieron necesario un tratamiento singular que hiciera factible su concesión.
Los costes en que se incurre como consecuencia del cierre de la explotación, permiten garantizar una adecuada rehabilitación medioambiental, mediante la ejecución de los trabajos necesarios para reconstituir los terrenos afectados por años de labores de extracción y, sobre todo, los trabajos correspondientes al cese y abandono, imprescindibles para que el cese de la actividad no suponga un peligro físico o un riesgo para terceros. Dada la naturaleza de las explotaciones mineras subterráneas, la forma más segura de realizar estos trabajos es encargárselo al personal propio de la empresa, conocedor del entorno físico en el que hay que desarrollarlos.
Las especiales circunstancias económicas de las empresas mineras en proceso de cierre, que se pueden hallar incluso en circunstancias específicas que dificulten el otorgamiento y pago de las subvenciones previstas a este fin, hacen necesario arbitrar mecanismos para posibilitar las labores de un cierre, que en caso de no realizarse constituye, como hemos indicado, un serio riesgo para las personas y el medio ambiente, incluyendo las propiedades y bienes situadas en el entorno.
En efecto, cuando se dé el caso de empresas en la situación antes citada, el interés público requiere que se asegure la realización de las labores de abandono y cese, garantizando a los trabajadores que lleven a cabo esa labor el cobro de sus nóminas, sin necesidad de concurrir en un proceso competitivo y sin que la empresa deba cumplir algunos de los requisitos a los que no puede hacer frente, dada su situación de insolvencia financiera, permitiendo, de este modo, asegurar la finalidad de una ayuda amparada por la normativa comunitaria.
No obstante, teniendo en cuenta que estas ayudas básicamente se solapan con las reguladas en la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, y comparten su misma finalidad, expresamente se prevé su incompatibilidad. Tampoco serán compatibles con la percepción de salarios de ningún tipo.
En definitiva, exclusivamente para asegurar la efectiva realización de las labores de cese y abandono, así como la rehabilitación medioambiental, de antiguas zonas de extracción de carbón de las empresas mineras, así como la cobertura de los gastos corrientes asociados y de las nóminas y cotizaciones sociales del personal afectado, se concederán ayudas a las empresas y trabajadores que resulten beneficiarios en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos que, una vez acreditados, generan un derecho para el trabajador; es decir, por el mero hecho de reunir las condiciones exigidas se adquiere el derecho a la subvención, sin necesidad de tener que concurrir con otras empresas para obtenerla. Esta circunstancia determina que sean procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva que necesariamente debe iniciarse de oficio mediante convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las singulares razones de interés público, económico y social, derivadas de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y del importante impacto social que la reducción de la actividad de las empresas mineras conlleva, justifican la especial regulación de estas ayudas y su régimen de concesión directa. Por ello, a este tipo de ayudas les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida Ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado artículo 22.2.c).
El presente real decreto, vinculado al «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras» regula las ayudas por costes salariales y cotizaciones sociales, incluyendo la cobertura de los gastos corrientes directos asociados derivados de labores de cese y abandono una vez finalizada la actividad extractiva, incluida la rehabilitación medioambiental, hasta el 31 de diciembre de 2010, dado que se dicta, como se mencionó anteriormente, al amparo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, que limita su ámbito de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010.
Se consideran, además, ayudas compatibles con el mercado común autorizadas en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de 10 de julio de 2007, «Ayuda de Estado N 352/2006-España. Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5160.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas destinadas a asegurar la efectiva realización de las labores de cese y abandono, así como la rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón de las empresas mineras, incluyendo la cobertura de los gastos corrientes directos asociados y de las nóminas y cotizaciones sociales del personal de las empresas mineras encargado de esas labores, durante el plazo máximo de dos años desde el cese efectivo de la unidad de producción, y con el tope máximo determinado en el artículo 10, en el marco de lo previsto en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras».
CAPÍTULO II. Régimen de las ayudas
Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas.
Las empresas mineras de carbón a las que se haya otorgado ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, podrán obtener ayudas destinadas a financiar los gastos corrientes asociados a las labores de cese y abandono, incluida la rehabilitación medioambiental, de antiguas zonas de extracción de carbón. Asimismo, sus trabajadores, en la medida en que participen en la realización de dichas actividades, podrán percibir subvenciones por el montante de sus costes salariales y de cotización a la Seguridad Social, con un plazo máximo de dos años desde el cese efectivo de la unidad de producción, así como sus trabajadores encargados de dichas labores para sus costes salariales y de cotización a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del referido Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002.
Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de la empresa atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Estas ayudas no serán compatibles con otras ayudas concedidas a estas empresas con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. En particular, serán incompatibles con las ayudas previstas en la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012. Asimismo, estas ayudas no serán compatibles con la percepción de salarios de ningún tipo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5160.
Artículo 3. Límites temporales.
Las ayudas destinadas a financiar los gastos corrientes asociados a las labores de cese y abandono y de rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón, así como los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que las realicen se concederán con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico hasta el 31 de diciembre del año 2010.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5160.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarias de este tipo de ayudas, en la parte de los gastos corrientes, las empresas que habiendo tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, hayan sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento o se hallen declaradas en concurso o liquidación. Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón.
Asimismo podrán ser beneficiarios los trabajadores por la parte de la subvención correspondiente a los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social.
De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, las empresas y trabajadores solicitantes quedan expresamente exceptuados de los requisitos establecidos en los párrafos b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5160.
Artículo 5. Financiación.
Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras vigentes en cada ejercicio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5160.
Artículo 6. Régimen jurídico aplicable.
Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón; así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y demás legislación que resulte de aplicación.
CAPÍTULO III. Requisitos y cuantificación de las ayudas
Artículo 7. Requisitos.
Las ayudas para cubrir los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores de las empresas que resulten beneficiarias a tenor de lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, se concederán en función del cumplimiento del conjunto de requisitos exigidos en este real decreto que, en caso de ser acreditados, generan un derecho directo para dichos trabajadores, quienes serán los beneficiarios de esta parte de la subvención.
Las empresas mineras que soliciten las ayudas de acuerdo con el procedimiento establecido en este real decreto deberán presentar junto con la solicitud, un plan de cese y abandono, con expresa mención de los gastos corrientes asociados, y una relación nominal de los trabajadores para el pago de cuyos salarios se solicite la ayuda.
Para los trabajadores que se soliciten estas ayudas, se deberá acreditar su condición de trabajadores con contrato laboral en la empresa solicitante con antigüedad anterior al cierre efectivo de la unidad de producción.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 67, de 18 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5160.
Artículo 8. Cuantificación de las ayudas de los gastos corrientes asociados a las labores de cese y abandono y de rehabilitación medioambiental.
Exclusivamente para hacer efectivas las labores de cese y abandono, incluida la rehabilitación medioambiental, de las antiguas zonas de extracción de carbón, podrán realizarse pagos a cuenta de los gastos corrientes asociados, mediante pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las labores, en cuantía equivalente a la justificación aportada.
En ningún caso el importe de estos gastos podrá superar el 25 por ciento del tope máximo previsto en el artículo 10.
Artículo 9. Cuantificación de las ayudas por costes salariales y de cotización.
A efectos del pago de las ayudas por costes salariales y de cotizaciones sociales que en esta norma se regulan, el Instituto únicamente asumirá las obligaciones de las empresas como consecuencia del mantenimiento de las relaciones laborales una vez cesada la actividad extractiva de la explotación minera, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:
Será objeto de esta ayuda la cuantía de los salarios y cotizaciones sociales a que tengan derecho los trabajadores que mantengan su contrato de trabajo con la empresa para realizar labores de cese y abandono, incluyendo la rehabilitación medioambiental, durante el plazo máximo de dos años desde el cese efectivo de la unidad de producción.
Garantizarán el reconocimiento del 100 por ciento del importe mensual de la retribución salarial ordinaria bruta que el trabajador afectado venía percibiendo, incluidas las pagas extraordinarias, con sujeción a la normativa fiscal aplicable, así como la cotización a la Seguridad Social.
Para el cálculo de esta garantía, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos doce meses en el desarrollo de su actividad.
Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no se correspondan con las labores de cese y abandono, así como rehabilitación ambiental, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada.
La cantidad bruta garantizada en el momento de concederse la ayuda se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte de la aplicación del criterio de revisión salarial establecido en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras».
Se garantizan a los trabajadores acogidos a este tipo de ayuda, las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas vigentes cada año. No podrán modificarse las categorías profesionales de los trabajadores vinculados a estas ayudas desde el cese efectivo de la unidad de producción, sin perjuicio de que se aplique el coeficiente reductor de la edad de jubilación acorde con la actividad efectivamente desarrollada.
Las ayudas por costes salariales y de cotización a la Seguridad Social derivados de labores de cese y abandono, así como de rehabilitación medioambiental, no podrán superar el tope máximo de la ayuda a que se refiere el artículo 10.
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