Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos

Rango Real Decreto
Publicación 2008-02-12
Última actualización 2021-01-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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a)

Identificación de los productores y de los sistemas establecidos en la comunidad autónoma para la recogida y gestión de pilas, acumuladores o baterías. Así como las características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios que, al respecto, estuviesen en vigor en dicha comunidad autónoma.

b)

Cantidades estimadas en peso y tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante cada uno de los tres años naturales precedentes.

c)

Cantidades reales en peso y tipos, de los residuos de pilas o acumuladores recogidos y gestionados en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente.

d)

Índice estimado de recogida alcanzado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente, y comparación con el índice de recogida real alcanzado durante ese año en el conjunto del territorio español.

e)

En su caso, identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclaje ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, indicando los procedimientos y procesos llevados a cabo en las mismas, el tipo de pilas, acumuladores y baterías tratados, y la capacidad de tratamiento y reciclado por cada uno de los tipos y procesos.

f)

Cantidades en peso y por tipos, de los residuos de pilas o acumuladores tratados y reciclados en dichas instalaciones durante el año natural precedente, desglosando las cantidades generadas en territorio español de las importadas para su tratamiento y reciclado.

g)

Fracciones de salida y niveles de eficiencia de reciclado alcanzados durante el año natural precedente, en los procesos de reciclaje de los residuos de pilas, o acumuladores generados en territorio español y entregados a dichas instalaciones, calculados conforme al Reglamento (UE) n.º 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, para cada uno de los casos indicados en la parte B del anexo III.

h)

Las innovaciones y medidas adoptadas por los productores para reducir el contenido de metales pesados y otras sustancias peligrosas en las pilas, acumuladores y baterías.

i)

Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente considere oportunos o necesarios para la comprobación de que se cumple el presente real decreto.

4.

La documentación relativa a las obligaciones de información a que hacen referencia los anteriores apartados deberá remitirse en soporte electrónico, y, cuando sea posible, estas obligaciones se tramitarán por vía electrónica.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Artículo 19. Información a los consumidores.

1.

Las Administraciones públicas, los operadores económicos y los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada estarán obligados a proporcionar a los consumidores y al público en general información completa y rigurosa sobre la gestión de los residuos de pilas o acumuladores. Esta información se podrá canalizar a través de campañas conjuntas de concienciación ciudadana, publicaciones, u otras vías similares, en cuyo caso, cuando se trate de pilas, acumuladores o baterías que no sean portátiles, se podrán establecer acuerdos entre las distintas partes interesadas mencionadas para la financiación y realización de dicha información. Los contenidos informativos mínimos se referirán a:

a)

Los efectos potenciales sobre la salud y el medio ambiente de las sustancias contenidas en pilas, acumuladores y baterías.

b)

Los sistemas de recogida y reciclaje de que disponen.

c)

Los puntos de recogida en los que pueden depositar pilas, acumuladores y baterías usadas.

d)

El papel que deben de desempeñar, en tanto que consumidores, en el tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores, participando en su recogida selectiva.

e)

El derecho de los consumidores a la entrega o devolución gratuita de las pilas, acumuladores y baterías usados.

f)

El significado cívico y la obligación ecológica de no abandonar las pilas, acumuladores y baterías usados, en particular los que tienen la característica de peligrosos, en los flujos de residuos urbanos no clasificados.

g)

El significado del marcado de pilas, acumuladores y baterías (anexo II) y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb.

h)

Los métodos para retirar sin riesgo las pilas de los aparatos.

i)

El cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 15.

j)

En el caso de los distribuidores, éstos también deberán informar a los consumidores sobre la posibilidad de entregar, en sus propios puntos de venta, las pilas, acumuladores y baterías una vez usadas.

2.

Los productores informarán a los consumidores o usuarios finales de que en el precio de venta de las pilas, acumuladores y baterías, está incluido el coste de la gestión ambiental de sus residuos, sin que en ningún caso el valor de dicho coste figure por separado en dicha información o en la factura de venta a los usuarios finales.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Artículo 20. Acuerdos Voluntarios.

1.

Los productores podrán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11, 12.2 y 19.1 por medio de acuerdos voluntarios suscritos con las autoridades competentes de las comunidades autónomas u otros operadores económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que se garantice el cumplimiento de los objetivos ecológicos establecidos en este real decreto.

b)

Que en ellos se especifiquen objetivos concretos, los plazos para alcanzarlos, así como la responsabilidad en que se incurrirá en caso de incumplimiento.

c)

Que se inscriban en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

d)

Que se establezca un sistema de seguimiento y control periódico de cumplimiento del acuerdo voluntario, que se informe a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y al público, de las condiciones establecidas en los acuerdos así como de su aplicación y de los resultados que se vayan obteniendo mediante la incorporación de esta información al Registro.

e)

Las comunidades autónomas informarán de ello a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, quien transmitirá esta información a la Comisión Europea.

2.

En el supuesto de incumplimiento de los acuerdos voluntarios las comunidades autónomas garantizarán, en todo caso, la aplicación de este real decreto a los productores que los suscribieron.

3.

Los productores que suscriban el acuerdo voluntario deberán haber establecido su propio sistema individual de responsabilidad ampliada de acuerdo con el artículo 7.

La celebración de acuerdos voluntarios en ningún caso puede sustituir o eludir las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada que exclusivamente corresponden a los productores.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

Se modifica el apartado 1.c) y se suprime el apartado 3 por el art. único.18 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 16.2 y 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Artículo 21. Obligaciones de los usuarios finales y poseedores.

Los usuarios finales o poseedores estarán obligados a entregar las pilas, acumuladores y baterías usados que posean conforme a las prescripciones de recogida establecidas en los artículos 10 y 11, en los correspondientes puntos de recogida selectiva, en los establecimientos de los distribuidores o vendedores, o a gestores de residuos debidamente registrados, para su correcta gestión de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Artículo 22. Régimen sancionador.

1.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

2.

En el supuesto de que un sistema de responsabilidad ampliada no cumpla las condiciones de la comunicación, las autoridades competentes donde se incumplan las condiciones podrán iniciar un procedimiento sancionador, podrán promover una ejecución parcial de la garantía financiera, así como revocar parcialmente la comunicación o autorización, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio. Si el sistema incumple generalizadamente se podrá proceder a una ejecución total de la garantía, a la revocación de su actividad y a la baja en el Registro de Producción y Gestión por parte de la autoridad competente que registró al sistema.

Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro Integrado Industrial de ámbito estatal.

1.

Todos los productores de pilas, acumuladores o baterías deberán inscribirse o estar inscritos en la sección especial, creada para ello, del Registro Integrado Industrial de ámbito estatal, constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. El procedimiento de registro e inscripción, específico para dicha sección, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV.

2.

El registro asignará a cada productor registrado, un número de registro como productor de pilas, acumuladores o baterías. Dicho número servirá para identificar a los productores en la comprobación del cumplimiento de sus derechos y obligaciones, para lo cual los productores deberán incluir el número de registro en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de pilas, acumuladores o baterías llevadas a cabo entre ellos y los distribuidores. En el caso de ventas a distancia, los productores deberán hacer constar su número de registro, tanto en la página electrónica o instrumento que dé soporte a la venta, como en la factura emitida al comprador o usuario.

3.

Además de la información indicada en el anexo IV, los productores deberán aportar anualmente a dicha sección del registro la siguiente información añadida:

a)

Identificación de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada la sede del productor y de las comunidades autónomas donde se vendan las pilas, acumuladores o baterías puestas en el mercado por el productor.

b)

Técnica de venta utilizada y marcas comerciales, por cada tipo de pila, acumulador o batería puestos en el mercado por el productor.

c)

Identificación del sistema de responsabilidad ampliada utilizado por el productor, con indicación en su caso de la entidad administradora del sistema, el ámbito geográfico de su actividad y el tipo y cuantía de la garantía financiera, acompañando la documentación acreditativa correspondiente.

d)

Cantidades en peso y unidades, por tipos, origen y usos de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado por el productor, durante el año natural precedente, para su venta al usuario final en territorio español. Estas cantidades deberán además aportarse de forma desglosada, diferenciando las correspondientes al mercado de reposición de las correspondientes al mercado de productos nuevos que las incorporen.

e)

Cantidades en peso y unidades, por tipos, origen y usos, de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado español por el productor, durante el año natural precedente, que posteriormente por distintos motivos salen fuera del territorio español para su venta posterior al usuario final (por ejemplo: cantidades exportadas o transferidas a otros países de la Unión Europea incorporadas a aparatos o vehículos, cantidades exportadas o transferidas directamente a centros comerciales del distribuidor ubicados en otros países, vendidas por procedimientos a distancia a usuarios de otros países, etc.).

f)

Cantidad total en peso y unidades, por tipos, origen y usos, de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado español por el productor durante el año natural precedente. Esta cantidad ha de ser el resultado de la suma de las cantidades indicadas en las letras d) y e).

g)

Declaración de que la información anual suministrada es verídica.

La introducción de estos datos se realizará por vía electrónica mediante la aplicación desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En el caso de que por razones justificadas de fuerza mayor no fuese posible la aportación de estos datos por vía electrónica, se podrán aportar excepcionalmente en soporte papel.

A los efectos del contenido de dicha información, el desglose por tipos de pilas, acumuladores y baterías distinguirá como mínimo los distintos tipos establecidos en el artículo 5.1, el desglose por origen deberá distinguir pilas, acumuladores o baterías fabricados en España por el propio productor, fabricados en España por otra empresa, importados de países terceros, adquiridos en otros países de la Unión Europea o adquiridos mediante venta a distancia, y el desglose por usos distinguirá pilas o acumuladores portátiles, de automoción o industriales.

4.

El registro remitirá, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, un informe resumen en el que figuren las cantidades de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado español durante el año natural precedente por cada uno de los productores registrados, desglosadas conforme a lo especificado en las letras d), e) y f) del apartado 3, con identificación de los sistemas de responsabilidad ampliada utilizados por cada productor y la técnica utilizada para la venta de sus productos.

Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Disposición adicional segunda. Eliminación de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo.

Por orden del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, se podrá permitir con carácter general la eliminación de las pilas y acumuladores portátiles recogidos que contengan cadmio, mercurio o plomo mediante su depósito en vertederos de residuos peligrosos, o en almacenamientos subterráneos, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Si los productores aportan pruebas documentales demostrativas de la inexistencia de un mercado final viable para los materiales resultantes de su tratamiento y reciclaje.

b)

Si esta medida formase parte de una estrategia nacional de eliminación y supresión de metales pesados, basada en evaluaciones de impacto ambiental, económico y social, que demuestren que la opción consistente en la eliminación es preferible al reciclaje.

En estos casos, el Gobierno dará publicidad a dichas pruebas documentales o evaluaciones, y notificará las medidas a adoptar a la Comisión de la Unión Europea, en cumplimiento del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Disposición adicional tercera. Actividad administrativa para el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el impacto ambiental del transporte, tomarán las medidas necesarias para maximizar la recogida selectiva de los residuos de pilas y acumuladores y minimizar la eliminación de estos residuos en el flujo de residuos urbanos, con el fin de alcanzar un alto nivel de reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

2.

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

El Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.

b)

Del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, los artículos 3.4 y 5.5.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Incorporación del derecho comunitario.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CE.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrolo reglamentario.

Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo para introducir en los anexos de este real decreto, cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2008.

Dado en Madrid, el 1 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I. Seguimiento de la observancia de los índices de recogida del artículo 15

Año Datos recogidos Datos recogidos Cálculo Requisito de información
X*+1 Ventas en el 1.er año (S1).
X+2 Ventas en el 2.º año (S2).
X+3 Ventas en el 3.er año (S3). Recogida en el 3.eraño (C3). Índice de recogida (CR3) = 3*C3/(S1+S2+S3).
X+4 Ventas en el 4.º año (S4). Recogida en el 4.º año (C4). Índice de recogida (CR4) = 3*C4/(S2+S3+S4) (Objetivo fijado en 25%).
X+5 Ventas en el 5.º año (S5). Recogida en el 5.º año (C5). Índice de recogida (CR5) = 3*C5/(S3+S4+S5). CR4
X+6 Ventas en el 6.º año (S6). Recogida en el 6.º año (C6). Índice de recogida (CR6) = 3*C6/(S4+S5+S6). CR5
X+7 Ventas en el 7.º año (S7). Recogida en el 7.º año (C7). Índice de recogida (CR7) = 3*C7/(S5+S6+S7). CR6
X+8 Ventas en el 8.º año (S8). Recogida en el 8.º año (C8). Índice de recogida (CR8) = 3*C8/(S6+S7+S8) (Objetivo fijado en 45%). CR7
X+9 Ventas en el 9.º año (S9). Recogida en el 9.º año (C9). Índice de recogida (CR9) = 3*C9/(S7+S8+S9). CR8
X+10 Ventas en el 10.º año (S10). Recogida en el 10.º año (C10). Índice de recogida (CR10) = 3*C10/(S8+S9+S10). CR9
X+11 Etc Etc. Etc. Etc. CR10
* El año X es el 2008. * El año X es el 2008. * El año X es el 2008. * El año X es el 2008. * El año X es el 2008.

ANEXO II. Símbolos gráficos para las pilas, acumuladores y baterías en la recogida selectiva

El símbolo que indica la «recogida selectiva» de todas las pilas, acumuladores y baterías es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación:

ANEXO III. Especificaciones de los requisitos de tratamiento y reciclaje

Parte A: Tratamiento.

1.

El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2.

El tratamiento y cualquier almacenamiento, incluido el almacenamiento provisional, en instalaciones de tratamiento se realizará en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

Parte B: Reciclaje.

3.

Los procesos de reciclaje deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia mínimos en materia de reciclado:

a)

El reciclado del 65 por ciento en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos;

b)

el reciclado del 75 por ciento en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos; y

c)

el reciclado del 50 por ciento en peso, como promedio, de las demás pilas y acumuladores.

ANEXO IV. Requisitos procedimentales de registro en el Registro Integrado Industrial

1.

Requisitos de registro.

La inscripción de registro, de los productores de pilas, acumuladores y baterías, se realizará por vía electrónica ante la sección especial, habilitada para ello, del Registro Integrado Industrial constituido como órgano de registro. En el caso de que no fuese posible la inscripción electrónica por razones justificadas de fuerza mayor, ésta podrá llevarse a cabo excepcionalmente en soporte papel.

Los productores de pilas, acumuladores y baterías solo tendrán que realizar la inscripción de registro una sola vez, y al registrarse recibirán un número de registro.

2.

Información que deben facilitar los productores.

En el momento de registrarse, a los fines de inscripción los productores de pilas, acumuladores y baterías facilitarán al órgano de registro la siguiente información:

a)

Nombre y apellidos del productor y marcas (en su caso) con las que opera en España.

b)

Dirección o direcciones del productor: código postal, localidad, calle y número, país, URL y número de teléfono, así como persona de contacto, número de fax y dirección de correo electrónico del productor, si estuvieran disponibles.

c)

Indicación de la clase de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado por el productor: pilas y acumuladores portátiles, pilas y acumuladores industriales o pilas y acumuladores de automoción.

d)

Información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo (indicando si es sistema individual o colectivo de responsabilidad ampliada, y si hay contribución a un sistema público o establecimiento de sistema de depósito, devolución y retorno, indicando además si participa en acuerdos voluntarios).

e)

Fecha de la solicitud de registro.

f)

Código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional (optativo).

g)

Declaración de que la información suministrada es verídica.

3.

Tarifas de registro.

El órgano de registro solo podrá aplicar tarifas de registro si estas son proporcionadas y están basadas en los costes.

Cuando el órgano de registro aplique tarifas de registro, informará a las autoridades nacionales competentes sobre la metodología utilizada para calcularlas.

4.

Modificación de los datos de registro.

En el caso de modificación de los datos, cada productor estará obligado a actualizar la información indicada en el punto 2, informando de ello al órgano de registro en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca cualquier modificación.

5.

Baja del registro.

Cuando los productores dejen de ser productores en España, se darán de baja del registro informando de ello al órgano de registro.

Se añade por el art. único.22 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

ANEXO V. Códigos LER nacionales de residuos de pilas, acumuladores y baterías

Los códigos LER nacionales mencionados en el artículo 3.j) son los siguientes:

− 16 06 07*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el litio en cualquiera de sus formas, tales como las pilas de litio o los acumuladores ion-litio.

− 16 06 08*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el níquel en cualquiera de sus formas, tales como los acumuladores de níquel metal hidruro (Ni-MH). Se excluyen de este código los acumuladores y baterías de níquel-cadmio.

− 16 06 09*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentren otras sustancias peligrosas.

− 20 01 42*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el litio en cualquiera de sus formas, tales como las pilas de litio o los acumuladores ion-litio.

− 20 01 43*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el níquel en cualquiera de sus formas, tales como los acumuladores de níquel metal hidruro (Ni-MH). Se excluyen de este código los acumuladores y baterías de níquel-cadmio.

− 20 01 44*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentren otras sustancias peligrosas.

Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

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