Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»

Rango Real Decreto
Publicación 2008-02-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 27
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La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

Con el criterio de que los diarios o boletines oficiales no han de quedar al margen de este nuevo marco general de relación, por vía electrónica, entre los poderes públicos y los ciudadanos, el artículo 11.1 de la citada ley prevé que dichas publicaciones, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Y, en referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», la ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables». Esta previsión está sometida a plazo: deberá tener efecto desde el día 1 de enero de 2009, según se determina en la disposición final segunda de la misma ley.

El objetivo principal de este real decreto es dar cumplimiento a ese mandato legal. Ahora bien, el texto de esta nueva norma se inspira en la convicción de que la edición electrónica del Boletín no constituye sólo un paso de alcance meramente tecnológico, que se adopta ante los imperativos de una renovación técnica irreversible. Responde, además, a la conciencia de que la difusión de las normas jurídicas a través de las nuevas redes electrónicas (y muy especialmente por la red «Internet») sitúa la publicación normativa en un plano de accesibilidad y propagación muy superior a todo lo hasta ahora conocido. De ahí la relevancia de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel. De esta idea central derivan los contenidos principales de este real decreto.

En primer lugar, se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Se definen, en segundo término, los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos usuarios de las redes electrónicas.

Igualmente, resulta insoslayable dar cumplimiento eficaz al principio de igualdad consagrado en el artículo 4.b) de la ley, de manera que ningún ciudadano pueda sentirse discriminado por el hecho de no disponer de los medios electrónicos necesarios. Se establecen, para ello, puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como, en todo caso, la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.

Hay que destacar también que el inicio de la edición electrónica del Boletín no supone la desaparición de la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.

El presente real decreto no se limita a dar carta de naturaleza a la edición electrónica del Boletín Oficial del Estado en nuestra realidad jurídica e institucional. Incorpora, además, parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado, en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica, si bien convenientemente renovados en vista de la experiencia de su aplicación y adaptados al nuevo panorama técnico hoy dibujado. En aras de una mayor claridad normativa se ha preferido que la ordenación del diario oficial continúe siendo objeto de una sola norma, lo que supondrá la derogación del Real Decreto hasta ahora vigente.

Se habilita, en fin, al Ministro de la Presidencia para adoptar las medidas y disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definición.

El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.

Artículo 2. Edición electrónica.
1.

El «Boletín Oficial del Estado» se publica en edición electrónica con arreglo a las condiciones que se establecen en este real decreto, así como en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en su normativa de desarrollo.

2.

Además de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», existirá, obtenida de ésta, una edición impresa con idénticas características y contenido, con la finalidad y en las condiciones previstas en el artículo 13.

Artículo 3. Carácter oficial y auténtico.
1.

El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.

2.

El texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.

Artículo 4. Características.
1.

El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.

2.

En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:

a)

El escudo de España.

b)

La denominación «Boletín Oficial del Estado».

c)

El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

d)

La fecha de publicación.

e)

El número de página.

3.

En todas y cada una de las páginas se incluirá la dirección de la sede electrónica y el respectivo código de verificación que permitan contrastar su autenticidad, así como acceder a su contenido, en los términos previstos en el artículo 14.4.

4.

La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.

5.

En cada número del diario oficial se incluirá el sumario de su contenido, con indicación del número correlativo que corresponde a cada disposición, acto o anuncio publicado en el mismo.

6.

Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página.

Artículo 5. Competencias.
1.

Corresponde al Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno la ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de la Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso. Podrá también decidir la publicación, en su caso, de números extraordinarios.

2.

Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO II. Contenido del «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 6. Contenido.
1.

En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:

a)

Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.

b)

Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.

c)

Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.

d)

Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.

e)

Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.

2.

El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.

Artículo 7. Estructura del diario oficial.
1.

El contenido del "Boletín Oficial del Estado" se distribuye en las siguientes secciones:

Sección I: Disposiciones generales.

Sección II: Autoridades y personal.

Sección III: Otras disposiciones.

Sección IV: Administración de Justicia.

Sección V: Anuncios.

Sección del Tribunal Constitucional.

2.

Existirán asimismo los siguientes suplementos de carácter independiente:

a)

El Suplemento de notificaciones.

b)

El Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único.

Artículo 8. Contenido de las secciones y suplementos.
1.

Se incluirán en la sección I:

a)

Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.

b)

Los tratados y convenios internacionales.

c)

Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

d)

Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

e)

Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.

2.

La sección II estará integrada por dos subsecciones:

a)

Nombramientos, situaciones e incidencias.

b)

Oposiciones y concursos.

3.

La sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.

4.

En la sección IV se publicarán:

a)

Los anuncios de subastas judiciales.

b)

Los actos procesales que no deban ser objeto de inserción en el Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

5.

En la sección V se insertarán los anuncios, salvo los de notificación, agrupados de la siguiente forma:

a)

Contratación del Sector Público.

b)

Otros anuncios oficiales.

c)

Anuncios particulares.

6.

En la sección del Tribunal Constitucional se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su ley orgánica.

7.

En el Suplemento de notificaciones se insertarán los anuncios de notificación.

8.

El Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único incluirá las resoluciones y comunicaciones de los Juzgados y Tribunales a las que se refiere el párrafo primero del artículo 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Este suplemento estará integrado por dos secciones:

a)

Edictos judiciales de carácter general.

b)

Edictos judiciales de carácter particular.

Artículo 9. Estructura de las secciones y subsecciones.
1.

Dentro de cada sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, según la ordenación general de precedencias del Estado. Las disposiciones emanadas de las comunidades autónomas se insertarán según el orden de publicación oficial de los Estatutos de Autonomía.

2.

Dentro de cada epígrafe, los textos se ordenarán según la jerarquía de las normas.

CAPÍTULO III. Edición electrónica

Artículo 10. Publicación de la edición electrónica.
1.

La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2.

La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3.

La sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial, así como el acceso permanente al mismo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 11. Acceso a la edición electrónica.
1.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.4.

2.

La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá estar accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la fecha que figure en la cabecera del ejemplar diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

Artículo 12. Requisitos de la edición electrónica.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.