Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia

Rango Orden
Publicación 2008-02-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 10
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-4145.

El gran desarrollo de la telefonía móvil ha favorecido la implantación de los servicios de mensajes cortos de texto (siglas en inglés SMS) y de mensajes multimedia (siglas en inglés MMS), los cuales utilizan para la identificación de sus abonados números similares a los pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica, aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

A su vez, dichos servicios han propiciado el desarrollo de un nuevo tipo de servicios de tarificación adicional, consistentes en el envío de un mensaje, normalmente de texto, por el que los operadores cobran a sus abonados una retribución a cambio de un servicio de información, comunicación o, simplemente, por participar en algún evento público que se esté difundiendo a través de un medio de comunicación social. Para ello, los usuarios envían un mensaje a un número corto perteneciente habitualmente a un rango de numeración no atribuido a ningún servicio y, por tanto, sin obligaciones asociadas a su utilización. Esta situación resulta poco apropiada para los usuarios y proveedores de servicios, por la falta de transparencia y de condiciones de prestación adecuadas. Además, la ausencia de un plan de numeración para los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes puede conducir a situaciones indeseables que condicionen el desarrollo futuro del Plan nacional de numeración telefónica. Por otro lado, en el ámbito de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicación (CEPT) se aprobó la Recomendación ECC (06)03 -última edición publicada en septiembre de 2006 -relativa a los planes de numeración para los servicios de mensajes cortos de texto, en la que se propone, en determinadas circunstancias, la asunción de la responsabilidad final de la numeración de estos servicios por las Autoridades Nacionales de Reglamentación.

Por estas razones, mediante la presente disposición se definen los recursos públicos de numeración a emplear para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes y sus criterios de gestión y control, estableciéndose rangos diferentes en función de los contenidos y precios que se cobren al usuario. En la planificación de la numeración a utilizar se han tenido en cuenta los números utilizados actualmente, de forma que su sustitución tenga el mínimo impacto posible en el mercado. Asimismo, estos servicios se incorporan al ámbito de aplicación de la normativa general de los servicios de tarificación adicional, resultándoles aplicables, por lo tanto, las prescripciones de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, con los criterios que se incluyen en la presente orden.

El Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, dispone, en su artículo 30.1, que los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de sus competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador.

Asimismo, dicho Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración establece, en su artículo 27.3, que en ausencia de planes nacionales, o de planes específicos para determinados servicios, o de los procedimientos correspondientes de gestión y control, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar instrucciones sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. Finalmente, su artículo 28.2 dispone que, en los citados supuestos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y controlará los recursos públicos de acuerdo con los criterios que dicho Ministerio establezca.

La presente orden ha sido objeto de informe por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La orden también ha sido informada por el Instituto Nacional de Consumo y, a través de éste, por las comunidades autónomas.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la definición de los rangos de numeración a utilizar para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, incluyendo los de tarificación adicional basados en el envío de mensajes. Asimismo, se establecen los criterios de gestión y control de la numeración para la prestación de estos últimos servicios, y el régimen que les es de aplicación.

Artículo 2. Definición de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.

A los efectos de esta orden, se consideran servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes los servicios de comunicaciones electrónicas que supongan el pago por los consumidores, de forma inmediata o diferida, de una retribución añadida al precio del servicio de envío de mensajes sobre el que se soportan en concepto de remuneración por la prestación de algún servicio de información, entretenimiento u otros.

Los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes quedan incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4.1 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1738/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II. Rangos de numeración a utilizar para la prestación de servicios de mensajes

Artículo 3. Características de la numeración utilizable para la prestación de servicios de mensajes.
1.

Los números a utilizar para la prestación de servicios de mensajes tienen la misma estructura, longitud y formato que los correspondientes al Plan nacional de numeración telefónica, que fue aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y figura como anexo de este real decreto.

2.

Las secuencias numéricas idénticas a aquéllas pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica que identifiquen a usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, podrán utilizarse también para identificar a usuarios finales de servicios de mensajes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3.

Las secuencias numéricas idénticas a aquéllas pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica que identifiquen servicios de comunicaciones electrónicas, sólo se podrán utilizar para la prestación de servicios de mensajes que sean de características equivalentes a aquellos servicios, salvo en los supuestos que puedan derivarse de la aplicación de las presentes instrucciones.

4.

La prestación de servicios de mensajes a través de la numeración regulada en las presentes instrucciones será compatible con la prestación del servicio telefónico disponible al público sobre números del Plan nacional de numeración telefónica cuyas primeras cifras coincidan total o parcialmente con los códigos que en ellas se definen. En consecuencia, éstos constituyen un recurso público no perteneciente a dicho Plan.

5.

En todo caso, la numeración regulada en las presentes instrucciones y la perteneciente al Plan nacional de numeración telefónica no podrá corresponder a titulares diferentes, ni identificar a usuarios finales distintos, salvo cuando los servicios a prestar a través de ambos tipos de números no sean de características equivalentes, y así de derive de la aplicación de las presentes instrucciones.

6.

Para la prestación de servicios de mensajes no se podrán utilizar números, ni rangos de numeración, idénticos a aquéllos que se encuentren sin atribuir en el marco del Plan nacional de numeración telefónica, salvo en los supuestos contemplados en las presentes instrucciones.

A los efectos de este apartado, se considerarán atribuidas las secuencias de numeración cuyo uso interno haya sido autorizado en aplicación de lo previsto en el apartado 5.4 del Plan nacional de numeración telefónica.

7.

El espacio de numeración determinado por el código 22 se podrá utilizar internamente en el ámbito de cada red telefónica pública para la prestación de servicios de mensajes no sujetos a tarificación adicional cuyo precio a cobrar a los consumidores no exceda en más de un 30 por ciento del precio máximo del servicio general de mensajes cortos de texto entre usuarios finales.

8.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determinará los requisitos de utilización de las secuencias numéricas a las que se refieren los párrafos anteriores y habilitará nuevos rangos de numeración, cuando ello sea necesario para un adecuado funcionamiento de los servicios, incluyendo los de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.

Artículo 4. Rangos de numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.
1.

Para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes únicamente se utilizarán los siguientes rangos de numeración, sin perjuicio de los que puedan habilitarse en aplicación de lo previsto en el artículo 3.8:

2.Los rangos de numeración definidos en esta tabla sólo se podrán utilizar para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes en las modalidades, y con los precios netos (antes de impuestos) por servicio completado a cobrar a los consumidores desde las redes telefónicas públicas, que en ella se especifican.

3.

El subrango 280AB, incluido en la modalidad a) de la tabla anterior, se utilizará exclusivamente para la recaudación de fondos en campañas de tipo benéfico o solidario en las que se aplique un tratamiento fiscal diferenciado a los mensajes enviados por los consumidores.

4.

Se consideran servicios de suscripción, incluidos en la modalidad c) de la tabla anterior, aquéllos que implican el envío de determinados mensajes al abonado por el operador titular del número, bien de forma periódica, bien cuando se produzcan determinados sucesos.

5.

La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, a la que se refiere el artículo 10 de esta orden, establecerá los criterios para la adscripción de los servicios a cada uno de los rangos de numeración definidos en la tabla anterior.

Artículo 5. Condiciones de prestación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes ligadas al uso de recursos públicos de numeración.

En relación con la utilización de los rangos de numeración identificados para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, se establecen los siguientes requisitos:

1.º Los titulares de números no podrán exigir a los consumidores el envío de dos o más mensajes sujetos a tarificación adicional para la compleción de un determinado servicio.

2.º Para los servicios consistentes en la realización de una determinada acción diferente del suministro de un contenido en respuesta al mensaje de invocación enviado por el usuario (por ejemplo, votaciones, concursos y otros), los titulares de números proporcionarán, una vez efectuada dicha acción, un mensaje informativo gratuito sobre el resultado de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

3.º Para la modalidad a) de la tabla incluida en el artículo 4, los titulares de números proporcionarán gratuitamente al usuario mediante uno o más mensajes, inmediatamente después de que éste haya recibido la prestación solicitada, su nombre o denominación social, el número telefónico de contacto del centro de atención al cliente y el precio total del servicio recibido incluyendo impuestos.

4.º Para las modalidades b), c) y d) de la tabla incluida en el artículo 4, los titulares de números proporcionarán gratuitamente al usuario mediante uno o más mensajes anteriores al suministro de la prestación solicitada, la siguiente información:

a)

Su nombre o denominación social y el número telefónico de contacto del centro de atención al cliente.

b)

La naturaleza del servicio a proporcionar. En el caso de tratarse de un servicio de suscripción, se indicará asimismo la forma de darse de baja.

c)

Precio total del servicio a recibir, incluyendo impuestos. En el caso de tratarse de un servicio de suscripción, se indicará el precio de los mensajes a recibir por el usuario o, en su caso, las cuotas que se deberán abonar periódicamente.

d)

Invitación a confirmar el servicio. En cualquier caso, la falta de respuesta del usuario al mensaje de petición de confirmación del operador se entenderá como una renuncia a recibir el servicio solicitado.

5.º Para las modalidades b), c) y d) de la tabla incluida en el artículo 4, los titulares de números no podrán cargar cantidad adicional alguna en concepto de remuneración por los mensajes de invocación, confirmación o rechazo correspondientes, de forma que el usuario únicamente deba pagar, como máximo, el precio del servicio general de mensajes entre usuarios finales.

6.º Los operadores que ofrezcan servicios de suscripción, a los que se refieren la modalidad c) de la tabla contenida en el artículo 4, adoptarán procedimientos armonizados para las altas y bajas de sus abonados. Estos procedimientos se acordarán en el marco del código de conducta al que se refiere el artículo 10.2.º de la presente orden.

7.º Los titulares de números tendrán la obligación de permitir el acceso a sus servicios a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público cuando estos operadores así lo soliciten, en las condiciones que se acuerden entre las partes.

8.º Con carácter general, únicamente será válida la manifestación de la voluntad del usuario de contratar el servicio confirmada a través de un mensaje remitido desde su propio número de teléfono de abonado.

No será válida la contratación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes que se realice mediante la marcación automática sin la intervención del usuario del número correspondiente, incluyendo aquellos casos en que dicha marcación se produzca como consecuencia de la instalación en su terminal de una aplicación o programa, aun cuando dicha instalación haya sido consentida.

La petición y contratación de servicios de suscripción sólo podrá realizarse mediante la marcación directa por el usuario, a través de su terminal, del código de numeración correspondiente. A estos efectos, tendrá la consideración de «marcación directa» la realizada por el usuario en su terminal de manera manual y activa, en un solo acto o mediante la introducción de cada uno de los dígitos que componen el código de numeración correspondiente.

La petición y contratación relativa a los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes distintos de los referidos en el párrafo anterior, se podrá realizar a través de Internet siempre que quede garantizada, mediante el envío al usuario de un mensaje SMS, la autenticación del número de teléfono móvil que invoca el servicio.

En dicho caso, en el mensaje de texto enviado al usuario que garantice dicha autenticación deberá figurar el contenido de los mensajes previstos en los apartados 3.º y 4.º de este artículo, según las siguientes reglas:

a)

En el caso de servicios a los que se aplica el apartado 3.º, el contenido del mensaje allí previsto, sin que sea necesario su envío posterior a la autenticación y prestación.

b)

En el supuesto de servicios a los que se aplica el apartado 4.º, el contenido del mensaje allí previsto, tras lo cual deberá producirse la autenticación y prestación del servicio.

9.º Los números habilitados para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes no podrán figurar, con carácter general, como número identificador del origen de mensajes. Únicamente deberán figurar en los siguientes casos:

a)

Cuando se trate de mensajes cuyo envío sea obligatorio según esta orden, en los supuestos previstos en los apartados 3.º y 4.º de este artículo.

b)

Cuando se envíen en ejecución de un servicio contratado por el usuario.

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