Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia

Rango Real Decreto
Publicación 2008-02-27
Última actualización 2021-04-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Artículo 40. Clases de medidas cautelares.
1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de la resolución:

a)

Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.

b)

Fianza de cualquier clase declarada bastante por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.

2.

No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.

Artículo 41. Adopción y régimen jurídico de las medidas cautelares.
1.

La Dirección de Investigación, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, podrá proponer al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de los interesados, la adopción de medidas cautelares. Si las medidas cautelares hubieran sido solicitadas por los interesados, la Dirección de Investigación, en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud o, en su caso, de la adopción del acuerdo de incoación, elevará la propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, sin perjuicio de lo cual la petición sólo podrá entenderse desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres meses, que se computará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2.

Cuando durante la fase de resolución del procedimiento sancionador los interesados soliciten al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la adopción de medidas cautelares o éste considere que dicha adopción es necesaria, solicitará informe a la Dirección de Investigación sobre su procedencia. Si las medidas cautelares hubieran sido solicitadas por los interesados, la Dirección de Investigación elevará su informe en el plazo de dos meses a contar desde la petición de informe por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

3.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, una vez recibida la propuesta o, en su caso, el informe de la Dirección de Investigación oirá a los interesados en el plazo de cinco días, transcurridos los cuales resolverá sobre la procedencia de las medidas.

4.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de los interesados, y previo informe de la Dirección de Investigación, podrá acordar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción, concediendo a los interesados un plazo de 5 días para que aleguen cuanto estimen pertinente para la defensa de sus derechos e intereses.

5.

Las medidas cautelares cesarán cuando se adopte la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que ponga fin al procedimiento y en ningún caso su propuesta, adopción, suspensión, modificación o revocación suspenderá la tramitación del procedimiento.

6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares acordadas el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá imponer multas coercitivas que se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

Sección 4.ª De la vigilancia

Artículo 42. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1.

A efectos de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, al adoptar la resolución o el acuerdo que imponga una obligación, deberá advertir a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo, apercibiéndole de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por cada día de retraso en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2.

Una vez que la resolución o el acuerdo sean ejecutivos, la Dirección de Investigación llevará a cabo todas las actuaciones precisas para vigilar su cumplimiento.

3.

Cuando la Dirección de Investigación estime un posible incumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar un informe de vigilancia que será notificado a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.

4.

Recibidas las alegaciones de los interesados y, en su caso, practicadas las actuaciones adicionales que se consideren necesarias, la Dirección de Investigación remitirá el informe de vigilancia al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a efectos de que éste declare el cumplimiento de las obligaciones impuestas, o bien declare su incumplimiento.

5.

La resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que declare el incumplimiento de una obligación podrá imponer la multa coercitiva correspondiente, según lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.

Sección 5.ª Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad

Artículo 43. Declaraciones de inaplicabilidad.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el procedimiento de declaración de inaplicabilidad se inicia de oficio por la Dirección de Investigación, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, elaborando una propuesta de declaración de inaplicabilidad tras valorar el cumplimiento de las condiciones previstas en el citado artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que será elevada al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

2.

Para la elaboración de la propuesta de declaración de inaplicabilidad, la Dirección de Investigación realizará las actuaciones que sean necesarias, recabando los datos, informaciones y material probatorio relevantes.

3.

Recibida la propuesta de declaración de inaplicabilidad, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá instar a la Dirección de Investigación la práctica de pruebas o la realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio.

4.

Con carácter previo a la adopción de la declaración de inaplicabilidad por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, éste requerirá informe al Consejo de Defensa de la Competencia, que será emitido en el plazo de un mes.

5.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá someter a consulta pública la propuesta de declaración de inaplicabilidad, al objeto de que se presenten observaciones, durante un plazo no inferior quince días.

Sección 6.ª De la retirada de la exención por categorías

Artículo 44. Inicio del procedimiento de retirada de la exención por categorías.
1.

La Comisión Nacional de la Competencia podrá retirar, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Reglamentos de exención por categorías, el beneficio de la exención prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, si comprobara que, en un caso determinado, un acuerdo que disfruta de una exención produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 1.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2.

Asimismo, dicho procedimiento podrá iniciarse cuando se den las condiciones de retirada previstas en el Reglamento comunitario de exención por categorías que fuese aplicable al supuesto concreto.

Artículo 45. Procedimiento de retirada de la exención por categorías.
1.

Cuando la Dirección de Investigación estime que existen indicios suficientes de que se ha producido algunas de las circunstancias contempladas en el artículo anterior de este Reglamento, incoará el procedimiento para retirar la exención. El acuerdo de incoación del expediente se notificará a los interesados.

2.

La Dirección de Investigación realizará la instrucción que sea necesaria para la constatación de los hechos que fundamenten la retirada de la exención, recabando los datos, informaciones y material probatorio relevantes para concretar los hechos, dando, en su caso, participación a los interesados.

3.

Los hechos se concretarán y calificarán en un informe que la Dirección de Investigación notificará a los interesados, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes y propongan la práctica de las pruebas que estimen oportunas. En el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de incoación del expediente de retirada, la Dirección de Investigación elevará el informe propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Las pruebas propuestas por los interesados serán recogidas en este informe, expresando su práctica o, en su caso, su denegación.

4.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, recibido el informe propuesta de la Dirección de Investigación, podrá instar a ésta la práctica de pruebas distintas de las ya practicadas en la fase de instrucción así como la realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndose un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el plazo para su realización.

5.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. El transcurso de este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución determinará la caducidad del procedimiento.

6.

La resolución que acuerde la retirada de la exención concederá a los interesados un plazo para que adapten sus conductas a las condiciones establecidas en dicha resolución, advirtiendo que el transcurso del plazo sin que se hayan realizado las adaptaciones necesarias, determinará la apertura del correspondiente expediente sancionador y, en su caso, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el artículo 21 del presente Reglamento.

Sección 7.ª De los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa

Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
1.

El procedimiento de exención del pago de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física solicitante que haya participado en el cártel. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud formal de exención acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta, según proceda, lo establecido en las letras a) o b) del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este artículo.

La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.

2.

A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaración, que irá acompañada de la información y de los elementos de prueba a los que se hace referencia en el apartado siguiente, será grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, registrándose su trascripción.

3.

El solicitante de la exención del pago de la multa al amparo de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deberá facilitar a la Dirección de Competencia, la siguiente información y elementos de prueba:

a)

El nombre o razón social y la dirección del solicitante.

b)

El nombre o razón social, la dirección de las empresas y los datos profesionales de todas las personas físicas que participen o hayan participado en el cártel.

c)

Una descripción detallada del cártel que incluya:

Sus objetivos, actividades y funcionamiento.

Los productos, servicios y el territorio afectados.

La duración estimada y la naturaleza del cártel.

d)

Pruebas del cártel que estén en posesión del solicitante o de las que este pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en particular, pruebas contemporáneas del mismo, que permitan verificar su existencia.

e)

Relación de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa que el solicitante, en su caso, haya presentado o vaya a presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.

4.

El orden de recepción de las solicitudes de exención se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.

5.

La Dirección de Competencia podrá conceder, previa petición motivada del solicitante, un indicador del puesto que ocupa este en una solicitud de exención del pago de la multa mientras presenta la información y las pruebas necesarias para cumplir con los requisitos del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia la información señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 3 de este artículo en la medida en que esté disponible. El indicador del puesto que ocupa el solicitante será válido durante el plazo que la Dirección de Competencia determine. La Dirección de Competencia tendrá la facultad de valorar si la información y pruebas aportadas son suficientes para otorgar el indicador del puesto regulado en este apartado. Una vez completada la solicitud de clemencia se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud de exención es la fecha de la solicitud del indicador del puesto. La solicitud de un indicador para la reserva de puesto se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.

Se modifica por la disposición final 1.7 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#df

Artículo 47. Tramitación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
1.

La Dirección de Investigación examinará la información y los elementos de prueba presentados y comprobará si se cumplen las condiciones del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cuyo caso acordará la exención condicional del pago de la multa, notificándolo a la empresa o persona física solicitante.

2.

Si no se cumpliesen las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o la solicitud de exención fuera presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Investigación rechazará la solicitud de exención, notificándolo al solicitante, que podrá retirar la información y los elementos de prueba que haya presentado o solicitar a la Dirección de Investigación que ambos sean examinados de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. La retirada de la información y los elementos de prueba no impedirá a la Dirección de Investigación hacer uso de sus facultades de investigación con el fin de obtener los mismos.

3.

El examen de las solicitudes de exención del pago de la multa se hará siguiendo el orden de recepción de las mismas.

4.

Si al término del procedimiento sancionador, el solicitante hubiese cumplido los requisitos establecidos en el artículo 65.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con la propuesta de la Dirección de Investigación, concederá al solicitante la exención del pago de la multa en la resolución que ponga fin a dicho procedimiento. En caso contrario, el solicitante no podrá beneficiarse de ningún trato favorable con arreglo a lo dispuesto en la presente sección, excepto en el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el artículo 65.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cuyo caso podrá concederse una reducción del importe de la multa.

Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.
1.

En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de exención.

2.

La solicitud abreviada se presentará por escrito ante la Dirección de Competencia, pudiendo también aceptar la Dirección de Competencia que la solicitud se presente verbalmente previa petición del solicitante.

3.

Se entenderá que la Comisión Europea es la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel cuando este tenga efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros.

4.

Las solicitudes abreviadas deberán contener, al menos, la siguiente información:

a)

Nombre o razón social y dirección de la empresa solicitante.

b)

Nombre o razón social de las empresas participantes en el cártel.

c)

Productos y territorios afectados por el cártel.

d)

Duración estimada y naturaleza del cártel.

e)

Estados miembros en cuyo territorio puedan encontrarse elementos probatorios del cártel.

f)

Información sobre las solicitudes de exención o de reducción del pago de la multa que el solicitante haya presentado o tenga intención de presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.

La Dirección de Competencia solo podrá requerir al solicitante la presentación de aclaraciones en relación con la información enumerada en este apartado, estableciendo un plazo para ello.

La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.

5.

El orden de recepción de las solicitudes abreviadas se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6.

La Dirección de Competencia examinará la solicitud abreviada e informará al solicitante si se ha recibido previamente alguna solicitud abreviada o completa en relación con el mismo cartel y sobre si la solicitud abreviada contiene todos los elementos establecidos en el apartado 4.

7.

Con carácter excepcional, la Dirección de Competencia podrá requerir al solicitante que complete la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes si resulta necesario para decidir a qué autoridad de competencia se le asignará el caso.

8.

En el supuesto de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca total o parcialmente del cartel, la empresa deberá completar la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes, disponiendo para ello de un plazo de diez días a contar desde la fecha en que la Comisión Europea notifique la asignación del caso a favor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En este supuesto, se entenderá que la fecha y hora de recepción de la solicitud es la de la presentación de la solicitud abreviada si la duración, productos y territorios afectados por el cartel coinciden con la solicitud presentada ante la Comisión Europea.

Se modifica por la disposición final 1.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#df

Artículo 49. Solicitudes de reducción del importe de la multa.
1.

La empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa deberá facilitar a la Comisión Nacional de la Competencia elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquéllos de los que ésta disponga.

2.

Se entenderá que aportan un valor añadido significativo aquellos elementos de prueba que, ya sea por su naturaleza, ya por su nivel de detalle, permitan aumentar la capacidad de la Comisión Nacional de la Competencia de probar los hechos de que se trate.

Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa y solicitudes abreviadas de reducción del importe de la multa.
1.

El procedimiento de reducción del importe de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física que haya participado en el cártel, debiendo esta presentar a tal efecto, ante la Dirección de Competencia, una solicitud formal junto con los correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de este reglamento. La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompañada de la correspondiente información y elementos de prueba, siendo grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y registrándose su trascripción.

2.

El orden de recepción de las solicitudes de reducción del importe de la multa se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.

3.

La Dirección de Competencia podrá aceptar solicitudes de reducción del importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos cuando, teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos de prueba aportados por el solicitante así lo justifiquen.

4.

La Dirección de Competencia no examinará los elementos de prueba presentados por una empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exención condicional relativa a solicitudes previas de exención relacionadas con el mismo cártel.

5.

La Dirección de Competencia, a más tardar en el momento de notificar el pliego de concreción de hechos previsto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, comunicará a la empresa o persona física solicitante su propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la reducción del importe de la multa por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o bien le informará de que no procede dicha propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducción.

Si la solicitud de reducción del importe de la multa fue presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Competencia comunicará al solicitante su propuesta sobre la reducción del importe de la multa en la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

6.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de este reglamento, la Dirección de Competencia incluirá en la propuesta de resolución su propuesta de reducción del importe de la multa. La propuesta de reducción se hará dentro de los intervalos que corresponda según lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

7.

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará el porcentaje de reducción aplicable a cada empresa o persona física en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

8.

En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de reducción del importe de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de reducción del importe de la multa, siendo de aplicación las mismas reglas que las previstas en los apartados 2 a 8 del artículo 48 de este reglamento.

Se modifica por la disposición final 1.9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#df

Artículo 51. Tratamiento de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa.
1.

La Comisión Nacional de la Competencia tratará como confidencial el hecho mismo de la presentación de una solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, y formará pieza separada especial con todos los datos o documentos de la solicitud que considere de carácter confidencial, incluida, en todo caso, la identidad del solicitante.

2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los interesados tendrán acceso a los datos o documentos que, formando pieza separada especial de confidencialidad, sean necesarios para contestar al pliego de concreción de hechos.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se pondrán obtener copias de cualquier declaración del solicitante de exención o de reducción del importe de la multa que haya sido realizada por éste de forma específica para su presentación junto con la correspondiente solicitud.

Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.

A efectos de lo establecido en los artículos 65.2.a) y 66.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá que el solicitante de la exención o de la reducción del importe de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:

a)

Facilite sin dilación a la Dirección de Competencia toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto cártel que estén en su poder o a su disposición.

b)

Quede a disposición de la Dirección de Competencia para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.

c)

Facilite a la Dirección de Competencia entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.

d)

Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos al presunto cártel desde el mismo momento en que contempla solicitar la exención o reducción del importe de la multa.

e)

Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma, desde el mismo momento en que contempla su presentación.

Se modifica por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#df

Artículo 53. Mecanismos de coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas en los procedimientos de exención del importe de la multa.
1.

En los supuestos en los que la solicitud de exención se formule ante una autoridad autonómica de competencia, el órgano competente de dicha comunidad autónoma, con carácter previo a la resolución sobre la exención condicional, notificará la solicitud de exención a la Comisión Nacional de la Competencia, acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga. En dicha notificación expresará el órgano, estatal o autonómico, que considere competente, en aplicación de los mecanismos de coordinación y asignación de competencias previstos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

2.

Igualmente, con carácter previo a la resolución sobre la exención condicional, la Dirección de Investigación notificará al órgano competente de la comunidad autónoma las solicitudes de exención, acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga, en aquellos supuestos en los que resulte de aplicación la Ley 1/2002, de 21 de febrero, y las conductas denunciadas no afecten a un ámbito superior al de su comunidad autónoma. En dicha notificación la Dirección de Investigación expresará el órgano, estatal o autonómico, que considere competente.

3.

Si en aplicación del artículo 2.4 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, se produjera un cambio de asignación de autoridad competente, se reconocerá la exención condicional previamente acordada.

CAPÍTULO III. Del procedimiento de control de concentraciones económicas

Sección 1.ª De la notificación

Artículo 54. Notificación de concentración económica.
1.

La notificación prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, podrá realizarse desde que exista proyecto o acuerdo de concentración. A estos efectos, se considerará que existe proyecto o acuerdo:

a)

En los supuestos de adquisición del control, existe proyecto o acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse.

Cuando los partícipes sean sociedades, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por el órgano de administración, aun cuando por aplicación de normas legales o estatutarias fuera necesaria su adopción o ratificación posterior por otro órgano societario.

b)

Cuando se trate de una oferta pública de adquisición, siempre que exista acuerdo del Consejo de Administración de las oferentes y se haya anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta.

c)

En el caso de fusiones de sociedades se entenderá que existe proyecto o acuerdo de concentración cuando se cumpla lo dispuesto en la normativa societaria.

2.

La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.

3.

Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección de Investigación esta circunstancia, acreditándola formalmente, a la vista de lo cual el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Artículo 55. Notificación a través de representante.
1.

Las partes obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, podrán hacerlo por sí mismas o a través de representante debidamente acreditado.

2.

Si la notificación fuera presentada por persona distinta de las obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o que carezca de representación debidamente acreditada, la Dirección de Investigación dictará resolución de inadmisión a trámite de la notificación.

Artículo 56. Forma y contenido de la notificación.
1.

La notificación prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se presentará en la Comisión Nacional de la Competencia siguiendo el modelo oficial de formulario ordinario de notificación que figura como anexo II, o en el modelo oficial de formulario abreviado que figura como anexo III en los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En el caso de notificación conjunta, se utilizará un solo formulario.

Adicionalmente, el notificante podrá aportar cuantos análisis, informes o estudios se hayan llevado a cabo y considere relevantes con relación a la concentración.

2.

El obligado a notificar podrá dirigir a la Dirección de Investigación un borrador confidencial de formulario de notificación con el fin de aclarar los aspectos formales o sustantivos de la concentración, sin que ello suponga el devengo de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

3.

Sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pueda requerir al notificante información adicional en cualquier momento del procedimiento, se entenderá que la recepción en forma de la notificación a la que se refiere el artículo 55.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se produce, en todo caso, cuando estén cumplimentados todos los apartados del formulario de notificación.

Sin perjuicio de lo anterior, previa solicitud motivada del notificante, la Dirección de Investigación podrá eximir de la presentación de determinados apartados o documentos contemplados en el formulario de notificación.

4.

Si la notificación no fuera presentada en forma, la Dirección de Investigación podrá dictar resolución de inadmisión a trámite de la notificación.

5.

La Dirección de Investigación comunicará al notificante la fecha en la que se ha recibido en forma en la Comisión Nacional de la Competencia la notificación, así como la fecha en la que vence inicialmente el plazo máximo para resolver en primera fase.

6.

Una vez recibida en forma la notificación, si la Dirección de Investigación comprueba que falta información o que se ha de completar la información contenida en cualquiera de los apartados del formulario de notificación, requerirá al notificante para que subsane esta falta de información en un plazo de diez días. En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por desistido de su petición, aunque ello no obsta a que la Dirección de Investigación pueda iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

7.

El notificante informará inmediatamente a la Comisión Nacional de la Competencia sobre cualquier modificación relevante que pueda afectar al contenido del formulario de la notificación de la concentración durante la tramitación del expediente.

8.

Conforme a lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación podrá acordar la ampliación del plazo de resolución cuando:

a)

Se presuma que la información aportada por el notificante sea engañosa o falsa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio;

b)

se produzca una modificación esencial en los hechos contenidos en la notificación con posterioridad a la misma y que el notificante conociera o debiera haber conocido, siempre que dicha modificación pueda tener un efecto significativo sobre la evaluación de la concentración;

c)

aparezca nueva información con posterioridad a la notificación que el notificante conociera o debiera haber conocido, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de la Competencia haya sido informada, siempre que esta nueva información pueda tener un efecto significativo sobre la evaluación de la concentración.

Artículo 57. Formulario abreviado de notificación.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el formulario abreviado de notificación se utilizará con el fin de notificar concentraciones cuando se cumpla, entre otros, uno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando ninguna de las partícipes en la concentración realice actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia o en mercados relacionados ascendente o descendentemente dentro del proceso de producción y comercialización en los que opere cualquiera otra de las partícipes en la operación.

b)

Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la competencia. Se considerará que existe una participación de menor importancia cuando en una concentración de las definidas en el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio:

1.º Las partícipes en la concentración no alcancen una cuota conjunta superior al 15 por ciento en el mismo mercado de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo, o en el caso de alcanzar una cuota conjunta superior al 15 por ciento e inferior al 30 por ciento, sea con una adición de cuota no superior al 2 por ciento, y

2.º las partícipes en la concentración no alcancen una cuota individual o conjunta del 25% en un mercado de producto verticalmente relacionado con un mercado de producto en el que opere cualquier otra parte de la concentración en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

c)

Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre las cuales ya tiene el control conjunto.

d)

Cuando tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean marginales. Se considerará que las actividades de una empresa en participación son marginales en España cuando su volumen de negocios no supere o previsiblemente no vaya a superar los 6 millones de euros.

2.

La Dirección de Investigación es la competente para requerir del notificante la presentación de un formulario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre otros, en los siguientes supuestos:

a)

En aquellos casos en los que es difícil definir los mercados de referencia, los casos en que una parte sea un nuevo operador o un operador en potencia o un titular de una patente importante;

b)

en los casos en los que no sea posible determinar adecuadamente las cuotas de mercado de las partes;

c)

en los mercados con altas barreras a la entrada, con un alto grado de concentración o con problemas conocidos de competencia;

d)

cuando al menos dos de las partes de la concentración estén presentes en mercados adyacentes estrechamente relacionados;

e)

en las operaciones que puedan plantear problemas de coordinación;

f)

cuando una parte adquiera el control exclusivo de una empresa en participación de la que ya tenga el control conjunto, cuando la parte que adquiere y la empresa en participación tengan conjuntamente una posición de mercado fuerte o cuando la empresa en participación y la parte que adquiere tengan posiciones fuertes en mercados verticalmente relacionados;

g)

cuando el formulario abreviado contiene información incorrecta o engañosa.

Artículo 58. Levantamiento de la suspensión de la ejecución.
1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el notificante podrá solicitar en cualquier momento del procedimiento, e incluso al presentar el borrador confidencial de formulario de notificación, el levantamiento de la suspensión total o parcial de la ejecución de la misma.

2.

El notificante solicitará el levantamiento total o parcial de la suspensión de la ejecución mediante escrito motivado en el que expondrá los perjuicios que pueda causar la suspensión a la concentración y, en su caso, presentará a la Dirección de Investigación compromisos tendentes a eliminar los posibles efectos negativos que la ejecución de la concentración pudiera causar a la competencia efectiva.

3.

El levantamiento de la suspensión de la ejecución será acordado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a propuesta de la Dirección de Investigación.

Artículo 59. Consulta previa a la notificación.
1.

La consulta a que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se dirigirá por escrito a la Dirección de Investigación por cualquiera de las empresas partícipes en la concentración.

2.

Corresponderá a la Dirección de Investigación la tramitación de las consultas previas y al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la resolución de las mismas a propuesta de la Dirección de Investigación.

3.

En dicha consulta deberá facilitarse a la Dirección de Investigación una descripción de la concentración y de las partes que intervienen, del volumen de negocios de las empresas partícipes en el último ejercicio contable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y toda la información necesaria para determinar los mercados relevantes y las cuotas de las empresas partícipes en los mismos, de acuerdo con las secciones 5.ª y 6.ª del modelo oficial de notificación previsto en el anexo II.

4.

Si la información suministrada fuera considerada insuficiente, la Dirección de Investigación podrá requerir a las partes para que aporten la información adicional, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su consulta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

5.

En aquellos casos en que la consulta formulada no se adecuase al objeto establecido en el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación dictará resolución de inadmisión a trámite de la misma.

6.

Las actuaciones a las que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, tendrán carácter confidencial.

Artículo 60. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.
1.

La tasa se autoliquidará por el sujeto pasivo. El ingreso de las autoliquidaciones podrá efectuarse en las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública. Alternativamente, el pago de la tasa podrá realizarse por vía telemática.

2.

La cuantía de la tasa se calculará conforme a lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. A los efectos del cálculo del volumen de negocios global en España del conjunto de partícipes se tendrá en cuenta el último ejercicio contable y se calculará conforme a lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento.

3.

Cuando se haya ingresado una cuota tributaria inferior a la que hubiera tenido que ingresarse de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, el notificante está obligado a realizar la correspondiente liquidación complementaria.

4.

También está obligado el notificante a realizar la liquidación complementaria correspondiente cuando haya presentado el formulario de notificación abreviado y la Dirección de Investigación le haya exigido la presentación del formulario ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de este Reglamento.

5.

De acuerdo con la normativa sobre tasas, una vez elaborado el informe en primera fase al que se refiere el artículo 57 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se devolverán, previa solicitud del notificante, las cantidades ingresadas por la tasa cuando:

a)

La operación notificada no sea una concentración de las previstas en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,

b)

tratándose de una concentración de las previstas en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, no cumpla los requisitos de notificación obligatoria previstos en el artículo 8 de la mencionada Ley,

c)

se trate de una concentración que España haya decidido remitir a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

Sección 2.ª Del procedimiento

Artículo 61. Confidencialidad del expediente.
1.

De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el hecho de la iniciación de un expediente de control de concentraciones será público, en particular, la fecha de presentación de la notificación, los nombres de las empresas partícipes, el sector económico afectado y una descripción sumaria de la operación.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las actuaciones que en relación con la notificación lleve a cabo la Dirección de Investigación tendrán carácter confidencial hasta la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia tanto en primera como en segunda fase.

3.

Recaída la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en primera o en segunda fase, se notificarán la resolución y el informe previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, al notificante para que, en el plazo de cinco días, pueda solicitar motivadamente a la Dirección de Investigación la declaración de confidencialidad de los contenidos que considere confidenciales. Una vez recibida la solicitud de declaración de confidencialidad, la Dirección de Investigación resolverá sobre la misma en el plazo de 10 días.

4.

Si el notificante no hubiera solicitado la declaración de confidencialidad dentro del plazo de cinco días mencionado, se entenderá que no hay contenidos confidenciales y se podrán publicar inmediatamente en su totalidad la resolución y el informe correspondientes.

Artículo 62. Procedimiento en la primera fase.
1.

Recibida en forma la notificación o de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación iniciará el procedimiento de control de concentraciones, formará expediente y procederá al análisis de la concentración, elevando al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia un informe y una propuesta de resolución basada en el informe, expresando su criterio sobre si la concentración notificada puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera fase.

2.

Cuando la operación analizada no reúna los requisitos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, previo informe de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá resolver sobre si la operación debe ser tratada como un acuerdo de empresas sujeto a las normas sobre acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 63. Informe de los reguladores sectoriales.
1.

A los efectos del artículo 17.2.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación solicitará informe al regulador sectorial, que se acompañará de una copia de la notificación presentada.

2.

En la solicitud de informe se fijará un plazo para la emisión de éste por el regulador sectorial. Transcurrido dicho plazo, la Dirección de Investigación podrá acordar levantar la suspensión del plazo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 64. Aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

Cuando la Comisión Europea remita una concentración de acuerdo con el artículo 4.4 o con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, los obligados legalmente a notificar deberán presentar ante la Comisión Nacional de la Competencia el formulario de notificación, de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio, y este Reglamento. La Dirección de Investigación iniciará el procedimiento de control de concentraciones, formará expediente y procederá a su tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y su normativa de desarrollo.

Artículo 65. Instrucción del procedimiento en la segunda fase.
1.

Una vez acuerde el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia iniciar la segunda fase del procedimiento, la nota sucinta a que hace referencia el artículo 58.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, será comunicada al notificante con el objeto de que éste manifieste por escrito, en el plazo máximo de dos días, los extremos de la información contenida en la nota que, a su juicio y en su caso deban mantenerse confidenciales. Transcurrido dicho plazo, la Dirección de Investigación decidirá el contenido definitivo de la nota sucinta a efectos de su publicación y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios.

2.

La nota sucinta será publicada en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia, al objeto de que cualquier afectado pueda aportar información en un plazo de diez días.

3.

Cuando la concentración incida de forma significativa en el territorio de una comunidad autónoma, la Dirección de Investigación notificará al órgano autonómico respectivo la nota sucinta junto con copia de la notificación presentada, así como el informe elaborado por la Dirección de Investigación, para que remita en un plazo de veinte días informe preceptivo, no vinculante. Esta solicitud de informe preceptivo será notificada a los interesados, a los efectos del artículo 37.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación elaborará un pliego de concreción de hechos que, previa comunicación al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, será notificado a los interesados.

Artículo 66. Solicitud de condición de interesado.
1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas sólo podrán solicitar su condición de interesados una vez iniciada la segunda fase del procedimiento de control de concentraciones económicas.

2.

En la nota sucinta se concederá un plazo de diez días dentro del cual se podrá solicitar la condición de interesado en el procedimiento y, en su caso, presentar alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

3.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, valorando el derecho subjetivo o interés legítimo acreditado, decidirá sobre las solicitudes de condición de interesado, aceptándolas o denegándolas de forma motivada, en un plazo de diez días. A tal efecto, no se considerarán interesados a las personas físicas o jurídicas afectadas por el mero hecho de que se les haya remitido la nota sucinta.

4.

Las personas físicas o jurídicas que hubieran solicitado la condición de interesados en el plazo señalado en la nota sucinta, una vez aceptada dicha solicitud por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, tendrán intervención plena en los distintos trámites del procedimiento, en los términos establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el presente Reglamento.

5.

El ejercicio de los derechos que corresponde a las partes declaradas interesadas en ningún caso podrá alterar el normal desarrollo del procedimiento, ni suponer dilación en los plazos, ni retroacción de los trámites ya vencidos.

Artículo 67. Vista del expediente y alegaciones.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, tras la notificación del pliego de concreción de hechos a los interesados, éstos podrán solicitar a la Dirección de Investigación tomar vista del expediente, una vez depurados los aspectos confidenciales del mismo y, en su caso, formular alegaciones en un plazo de diez días.

2.

En el caso de que de las alegaciones remitidas surjan nuevos elementos de juicio que la Dirección de Investigación considere necesario contrastar, ésta podrá conceder al notificante o al resto de interesados un nuevo plazo para que remitan sus observaciones al respecto.

3.

Vencidos los plazos para remitir las alegaciones a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del presente artículo, se entenderá concluido el trámite de audiencia, salvo que el notificante solicite la celebración de la vista oral prevista en el artículo 58.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y se elevará la propuesta de resolución al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

4.

La Dirección de Investigación no tendrá en cuenta en su informe las alegaciones presentadas fuera de los plazos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2 del presente artículo. En todo caso estas alegaciones serán incorporadas al expediente, indicándose expresamente que se han presentado fuera de plazo.

Artículo 68. Vista oral.
1.

El notificante podrá solicitar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la celebración de una vista con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento hasta doce días después de ser notificado el pliego de concreción de hechos. En dicha solicitud deberá contenerse la información a que hace referencia el artículo 19.1 de este Reglamento.

2.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia notificará al resto de interesados la solicitud de vista del notificante o su consideración de celebrar vista para el análisis o enjuiciamiento de las pretensiones objeto del expediente, al objeto de que puedan manifestar, en el plazo que se les indique, su voluntad de asistir y, en tal caso, aportar la información a que hace referencia el artículo 19.1 de este Reglamento.

3.

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia comunicará a los interesados que hubiesen solicitado asistir a la vista oral la fecha y la hora de celebración de la misma.

4.

En su caso, una vez celebrada la vista se entenderá concluido el trámite de audiencia, y se elevará la propuesta de resolución al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 69. Presentación de compromisos en primera y en segunda fase.
1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el notificante podrá presentar compromisos ante la Dirección de Investigación:

a)

En primera fase, en un plazo de hasta veinte días a contar desde la notificación en forma de la concentración a la Comisión Nacional de la Competencia.

b)

En segunda fase, en un plazo de hasta treinta y cinco días a contar desde el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de inicio de la segunda fase del procedimiento.

2.

Cuando se ofrezcan compromisos, el notificante indicará motivadamente, al tiempo de su presentación, cualquier información que tenga carácter confidencial y proporcionarán por separado una versión no confidencial de los mismos.

3.

La Dirección de Investigación trasladará la propuesta de compromisos del notificante al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su conocimiento.

4.

La Dirección de Investigación examinará los compromisos presentados por el notificante y podrá solicitar la modificación de los mismos cuando considere que son insuficientes para eliminar los posibles obstáculos a la competencia que puedan derivarse de la operación.

5.

Los compromisos presentados en primera fase sólo podrán ser aceptados cuando el problema de competencia detectado sea claramente identificable y pueda ser fácilmente remediado.

6.

El notificante deberá presentar las propuestas de modificación de compromisos dentro de los plazos indicados en el apartado 1 del presente artículo. Transcurridos dichos plazos, la Dirección de Investigación no está obligada a considerar los compromisos propuestos o sus modificaciones.

7.

La propuesta de compromisos definitiva del notificante quedará recogida en la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación en orden a someterse a la valoración del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia.

Artículo 70. Intervención del Consejo de Ministros.
1.

Una vez notificada la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia al Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el apartado 6 del artículo 58 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, a requerimiento del Ministro de Economía y Hacienda, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia le dará traslado de copia del expediente.

2.

A los efectos del artículo 60.3.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de la Competencia, que deberá emitirlo en el plazo de diez días.

Artículo 71. Vigilancia de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación llevará a cabo las actuaciones necesarias para vigilar la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma en materia de control de concentraciones.

2.

En el caso de que las obligaciones impuestas deriven de un acuerdo del Consejo de Ministros, dicho acuerdo especificará el órgano administrativo que, de acuerdo con las atribuciones que le sean propias, deba ser el responsable de la vigilancia.

3.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá las cuestiones que puedan suscitarse durante la vigilancia, previa propuesta de la Dirección de Investigación. En todo caso, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá declarando finalizada la vigilancia.

4.

Se considerará interesado en la vigilancia al responsable del cumplimiento de la obligación dispuesta en la Ley 15/2007, de 3 de julio, o sus normas de desarrollo, resolución o Acuerdo en materia de control de concentraciones sobre la que se esté llevando a cabo la vigilancia.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento arbitral

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9212.

Artículo 72. Función arbitral, principios y normas generales.
1.

En aplicación del artículo 24.f) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia desempeñará las funciones de arbitraje institucional, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes y las que le sean sometidas por los operadores económicos en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

2.

Los Consejeros y el personal de la Comisión Nacional de la Competencia no podrán abstenerse ni ser objeto de recusación en los arbitrajes por el mero hecho de haber instruido o resuelto procedimientos en aplicación de la normativa de defensa de la competencia que afecten a una o varias partes del arbitraje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

3.

Corresponderá al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia decidir sobre la competencia de ésta en materia de arbitraje. En todo caso, estará facultado para rechazar la competencia de la Comisión Nacional de la Competencia por razones de interés público suficiente.

4.

El lugar del arbitraje será la sede de la Comisión Nacional de la Competencia. El idioma del arbitraje ante la Comisión Nacional de la Competencia será el castellano.

5.

En lo no previsto en este Reglamento se aplicará supletoriamente la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, excepto en lo relativo al cómputo de plazos.

Artículo 73. Sumisión al arbitraje.
1.

La sumisión al arbitraje de la Comisión Nacional de la Competencia se podrá realizar mediante convenio arbitral de las partes o a través de declaración individual suscrita por una parte en aplicación de compromisos o condiciones establecidos en resoluciones que hayan puesto fin a procedimientos en materia de defensa de la competencia.

2.

La declaración individual deberá ser por escrito y se depositará en la Dirección de Investigación. Esta declaración deberá contener, como mínimo, los datos de identificación de la parte y declaración expresa en la que conste su voluntad inequívoca de someter determinada o determinadas controversias al arbitraje de la Comisión Nacional de la Competencia y de aceptar su laudo.

3.

La declaración individual no producirá los efectos de una sumisión arbitral hasta que la otra parte con la que se tenga una controversia deposite en la Dirección de Investigación una declaración individual cumpliendo los mismos requisitos recogidos en el apartado anterior.

Artículo 74. Sustanciación de las actuaciones arbitrales.
1.

La sustanciación de las actuaciones arbitrales previas al laudo arbitral se tramitarán por la Dirección de Investigación, la cual elaborará un informe en el que se incluirá la propuesta de laudo arbitral, que remitirá al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

2.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Investigación, las medidas cautelares que estime necesarias. Para adoptar, suspender, modificar, revocar y cesar las medidas cautelares adoptadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.

3.

Contra los actos de trámite del procedimiento arbitral no cabrá recurso alguno ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia ni ante los órganos jurisdiccionales.

Artículo 75. Plazo máximo del procedimiento.

El plazo máximo para dictar y notificar el laudo arbitral que ponga fin al procedimiento será de tres meses a contar desde la fecha de inicio del arbitraje, sin perjuicio de las facultades de suspensión o ampliación de plazo previstas en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. El transcurso del plazo máximo sin que se haya dictado laudo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales.

Artículo 76. Laudo arbitral.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará el laudo arbitral de acuerdo con las normas relativas a su régimen de funcionamiento.

Artículo 77. Terminación convencional del arbitraje.

Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta o previo informe de la Dirección de la Investigación, dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, y si ambas partes lo solicitan y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo.

Artículo 78. Gastos.

Los arbitrajes a que se refiere este capítulo serán gratuitos, exceptuados los gastos generados por la práctica de las pruebas, cuyo pago corresponderá, salvo acuerdo expreso de las partes, a la parte que las propuso. Los gastos derivados de las pruebas practicadas de oficio se satisfarán por partes iguales.

Artículos 72 a 78.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9212.

CAPÍTULO V. Del procedimiento de aprobación de comunicaciones

Artículo 79. Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
1.

Las comunicaciones dictadas por la Comisión Nacional de la Competencia se elaborarán por orden de su Presidente, que recabará la emisión de un informe por la Dirección de Investigación y, cuando lo estime conveniente, por otros servicios técnicos de la Comisión Nacional de la Competencia.

2.

Cuando las comunicaciones afecten a la aplicación de los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de Defensa de la Competencia podrá dirigir propuesta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia para que éste ordene su elaboración. En todo caso, las Comunicaciones referentes a los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se publicarán oído el Consejo de Defensa de la Competencia.

3.

Cuando la naturaleza de la comunicación lo requiera, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia acordará un periodo de información o consulta pública a través de la página web de la Comisión Nacional de la Competencia.

4.

Las comunicaciones de la Comisión Nacional de Competencia serán publicadas en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia y en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional única. Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección.

Las referencias contenidas en este Reglamento a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección relativas a funciones, potestades administrativas y procedimientos, se entenderán también realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Disposición transitoria primera. Tramitación de los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados después de la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a los procedimientos de control de concentraciones iniciados después de la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda. Vigilancia de acuerdos del Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la Dirección de Investigación vigilará la ejecución y cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Ministros que hubiesen sido adoptados en aplicación del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. En todo caso, la Dirección de Investigación será la competente para resolver declarando finalizada la vigilancia de dichos acuerdos del Consejo de Ministros.

En caso de que se constatara el incumplimiento de lo ordenado en los citados acuerdos del Consejo de Ministros, la Dirección de Investigación será la competente, previa audiencia a los interesados, para recomendar al Gobierno la imposición de las multas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones singulares concedidas conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Las autorizaciones singulares concedidas al amparo de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuyo plazo no haya vencido a la entrada en vigor de este Reglamento, quedarán extinguidas, sin perjuicio de que los acuerdos no se consideran prohibidos mientras cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, sin decisión administrativa expresa al respecto y bajo la evaluación de las propias empresas.

ANEXO I. Contenido de la denuncia

1.

Identificación de las partes.

1.1 Denunciante.

1.1.1 Denominación o razón social completa, Número de Identificación Fiscal o Número de Identidad Extranjero, domicilio, teléfono y fax. Persona de contacto y número de fax. En el caso de denuncias presentadas por empresarios individuales o sociedades sin personalidad jurídica que operen bajo un nombre comercial, identifíquese, asimismo, a los propietarios o socios, indicando sus nombres, apellidos y dirección.

1.1.2 Sucinta descripción de la empresa o asociación de empresas que presentan la denuncia, incluyendo su objeto social y el ámbito territorial en el que opera.

1.1.3 En el caso de denuncias presentadas en nombre de un tercero o por más de una persona, identifíquese al representante (o al mandatario común) y adjúntese copia del poder de representación.

1.2 Denunciados.

1.2.1 Denominación o razón social completa, Número de Identificación Fiscal o Número de Identidad Extranjero, domicilio y, en su caso, número de teléfono y fax.

1.2.2 Sucinta descripción de las empresas.

1.2.3 Forma y alcance de la participación de los denunciados en la práctica denunciada.

2.

Objeto de la denuncia.

Descripción detallada de los hechos de los que se derivan la existencia de una infracción de las normas españolas y/o comunitarias de competencia, señalando:

2.1 Qué prácticas de las empresas o las asociaciones de empresas denunciadas tienen por objeto, producen o pueden producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional o del mercado europeo.

2.2 En qué medida las prácticas denunciadas afectan a las condiciones de competencia en el mercado relevante y en qué medida afectan a los intereses de los denunciantes.

2.3 Cuáles son los productos o servicios y los mercados geográficos afectados por las prácticas denunciadas.

2.4 Si existe alguna regulación particular que afecte a las condiciones de competencia en los mercados afectados.

2.5 Si existe algún amparo legal para dicha práctica.

2.6 Cuáles son los preceptos infringidos por la práctica denunciada.

2.7 Si se solicita la adopción de medidas cautelares, cómo pueden éstas asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y cuáles son los riesgos derivados de que se adopten y de que no se concedan para el funcionamiento del mercado y para los intereses de los denunciantes.

2.8 Si se solicita el tratamiento confidencial de parte de la información, delimítese el alcance de la confidencialidad, teniendo en cuenta que nadie puede ser condenado por pruebas que no le sean puestas de manifiesto, y adjúntese una versión no confidencial de los documentos en los que obre dicha información.

3.

Datos relativos al mercado.

3.1 Naturaleza de los bienes o servicios afectados por la práctica denunciada, con mención, en su caso, del código de la nomenclatura combinada española (nueve cifras) o del código de clasificación nacional de actividades económicas (c.n.a.e.) en el caso de servicios.

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