Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9212.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia estableció una reforma sustancial del sistema español de defensa de la competencia con objeto de reforzar los mecanismos ya existentes en la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados.
Entre las novedades principales que caracterizan la Ley 15/2007, de 3 de julio, destaca la creación en nuestro ordenamiento jurídico de la Comisión Nacional de la Competencia, refundiendo el Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia.
La Ley 15/2007 regula la Comisión Nacional de la Competencia como un organismo público de los previstos en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente de la Ley de Defensa de la Competencia.
En cuanto a su naturaleza, a tenor de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de este organismo las facultades que su normativa le asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía. Además, en el apartado segundo de dicha disposición, se dispone que los organismos públicos a los que se reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen del personal, bienes, contratación y presupuestos, deberán ajustar su regulación a las prescripciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que resulten procedentes, teniendo en cuenta las características del organismo.
Así, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, se afirma que es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, reconociéndole una especial autonomía orgánica y funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, así como plena independencia de las Administraciones Públicas, y sometimiento a esa ley y al resto del ordenamiento jurídico.
El Estatuto se estructura en cinco capítulos, el primero de ellos, Disposiciones generales, desarrolla las cuestiones relativas a su naturaleza y régimen jurídicos, objeto y funciones, estableciendo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que la Comisión Nacional de la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley 15/2007, de 3 de julio, y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
Con el fin de dotar al nuevo organismo público, Comisión Nacional de la Competencia, de su propia normativa específica, la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el apartado 4 de la disposición final segunda ha previsto la aprobación del Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia mediante real decreto de Consejo de Ministros tras la constitución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta ley y, en particular, la estructura orgánica de la Comisión Nacional de la Competencia, la distribución de competencias entre los distintos órganos y el régimen de su personal.
El fundamento de esta norma se encuentra, pues, en la necesidad de dotar a la Comisión Nacional de la Competencia de una estructura adecuada al nuevo esquema institucional previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y de proporcionarle los medios personales y materiales suficientes para poder desarrollar adecuadamente las funciones que dicha ley encomienda al nuevo organismo.
En el capítulo segundo del Estatuto, relativo a la estructura de la Comisión Nacional de la Competencia, se desarrolla lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que configura a la Comisión Nacional de la Competencia como autoridad de competencia única, cuyos órganos de dirección son el Presidente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y la Dirección de Investigación. En la cúspide de esta organización está el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que ostenta la dirección y representación del organismo y preside además el Consejo. El Consejo se encuentra configurado como órgano decisor, con competencias para resolver, y está integrado, además de por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, por seis Consejeros.
Por lo que se refiere a la Dirección de Investigación, la principal novedad que establece este Estatuto es que se configura una organización sectorial, con subdirecciones que instruyen tanto expedientes sancionadores como procedimientos relativos a concentraciones, para aprovechar el conocimiento específico de los sectores de los inspectores de competencia y generalizar la práctica de constituir equipos de instrucción para expedientes complejos. Además, en el seno de esta Dirección de Investigación se ha creado un nuevo órgano especializado, la Subdirección de Cárteles y Clemencia, atendiendo al significativo papel que está llamado a desempeñar en el ámbito de la defensa de la competencia el procedimiento de clemencia.
Otra de las novedades introducidas por el Estatuto, para una adecuada ejecución de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de la Competencia, es la regulación de los órganos directivos de ésta: la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia, la Dirección de Promoción de la Competencia y la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
La creación de la Dirección de Promoción de la Competencia refleja la importancia que la Ley 15/2007, de 3 de julio, ha dado a esta cuestión reforzando la capacidad de la Comisión Nacional de la Competencia para llevar a cabo funciones de promoción. En cuanto a la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia, también creada en este Estatuto, es la unidad que garantiza el adecuado funcionamiento de todos los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, a través de sus servicios comunes. Por último, la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, si bien ya se preveía en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en este Estatuto se desarrolla su regulación como la unidad que debe garantizar la adecuación a Derecho de los procedimientos y de las resoluciones del Consejo, así como proporcionar asesoría jurídica a los distintos órganos que componen la Comisión Nacional de la Competencia.
El capítulo tercero del Estatuto, relativo al régimen de funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, desarrolla la previsión realizada en el apartado 6 del artículo 33 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que establece que el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia regulará el funcionamiento del Consejo y, en particular, el régimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/19092, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril. En particular, en este capítulo tercero del Estatuto se establece la posibilidad de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia funciones en Secciones, que tendrán las competencias que sean objeto de delegación por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
El capítulo cuarto del Estatuto regula el régimen del personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia y, por último, el capítulo quinto desarrolla lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, respecto a contratación, patrimonio, presupuesto y control económico y financiero.
Tras la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007 de la Ley 15/2007 y la consiguiente creación de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la citada ley, el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales han pasado a ostentar la condición de Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia, por lo que desde esa fecha está constituido el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 15/2007, el Consejo de Ministros aprueba mediante este real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, el Estatuto de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008.
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 33 y en el apartado 4 de la disposición final segunda de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se aprueba el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general.
Las unidades y puestos de trabajo de los extinguidos Tribunal de Defensa de la Competencia y Servicio de Defensa de la Competencia integrados en la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, continuarán subsistentes, manteniendo sus características, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica prevista en este Estatuto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 864/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
La Comisión Nacional de la Competencia, creada por el artículo 12 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados.
La Comisión Nacional de la Competencia, organismo público de los previstos en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como por las disposiciones que las desarrollen, y por este Estatuto. Supletoriamente, la Comisión Nacional de la Competencia se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 2. Objeto.
La Comisión Nacional de Competencia es el organismo público encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente de la normativa de defensa de la competencia mediante el ejercicio de las funciones de instrucción, resolución, impugnación, arbitraje, consulta y promoción de la competencia.
Artículo 3. Funciones.
Corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia el ejercicio de las funciones que se recogen en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, así como cualesquiera otras que se le atribuyan por norma de rango legal o reglamentario.
La Comisión Nacional de la Competencia tendrá a efectos del Derecho comunitario la consideración de Autoridad Nacional de Competencia, cuando así resulte de los términos de la normativa comunitaria o nacional.
La Comisión Nacional de la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía, actuando con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II. Estructura de la Comisión Nacional de la Competencia
Sección 1.ª Órganos de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 4. Órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia.
De acuerdo con los artículos 20 y 29 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia son:
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
La Dirección de Investigación.
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, sus Consejeros y el Director de Investigación serán nombrados de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, sus Consejeros y el Director de Investigación serán cesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Estos órganos de dirección, en su condición de altos cargos de la Administración General del Estado, ejercerán su función con dedicación absoluta y estarán sometidos al régimen de incompatibilidad previsto en el artículo 31 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Artículo 5. Órganos directivos de la Comisión Nacional de la Competencia.
Para una adecuada ejecución de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, ésta queda estructurada en los siguientes órganos directivos:
La Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia, bajo la jefatura inmediata del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
La Dirección de Promoción de la Competencia, bajo la jefatura inmediata del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
La Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, cuyo titular es nombrado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 6. Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia.
Como órgano de asesoramiento de la Comisión Nacional de la Competencia existirá un Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia, con carácter de grupo de trabajo de los previstos en el apartado 3 del artículo 40 artículo de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que informará sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia y sobre cuantas otras le fuera requerido por el Presidente o por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
En ningún caso el Comité Asesor tendrá competencias decisorias ni de seguimiento o control. Los informes o propuestas que este Comité Asesor eleve al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia no tendrán carácter preceptivo ni eficacia jurídica frente a terceros.
Este Comité Asesor estará compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que lo presidirá, y un máximo de 6 miembros designados por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de su Presidente, de entre personas de reconocido prestigio y en quienes deberán concurrir especiales condiciones de experiencia y conocimiento.
Por Resolución del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia se determinará el funcionamiento de este Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia, sin perjuicio de lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Sección 2.ª De la Presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 7. Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
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