Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo

Rango Ley
Publicación 2008-04-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2008, del 20 de febrero, de Contratos de Cultivo.

Exposición de motivos

Los contratos de cultivo constituyen un instrumento primordial de la política agraria en Cataluña. Para conseguir el objetivo de garantizar la preservación del suelo agrícola actual, el buen uso del mismo y la estabilidad y mejora de las explotaciones agrarias existentes, es preciso disponer de una regulación contractual moderna y equilibrada que fomente el uso eficiente de la tierra, la planificación de los riesgos de la actividad de cultivo y el pactismo entre los distintos agentes del campo. Con esta finalidad, se aprueba la presente ley, que cuenta con el precedente de la Ley de contratos de cultivo del año 1934, de la Generalidad republicana.

La presente ley se enmarca en el proceso de refundición y codificación del derecho civil de Cataluña, iniciado con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña. En esta ocasión, se ha considerado que correspondía aprobar una ley especial, dado el carácter específico de la regulación y su doble contenido de derecho civil patrimonial y de política agraria, todo ello sin perjuicio de que en el futuro los contratos de cultivo puedan integrarse en el libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos, de acuerdo con su estructura de código abierto. Asimismo, la ley se aprueba en ejercicio de una doble competencia legislativa, la referente a conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio y la relativa a agricultura y ganadería. Igualmente, la presente ley supone el cumplimiento del mandato del Estatuto de autonomía de Cataluña, cuyo artículo 46.4 establece que los poderes públicos deben velar por el fomento de las actividades agrarias y ganaderas. Por lo tanto, esta regulación de los contratos de cultivo es una forma de asegurar que el sector tenga unas herramientas que permitan su desarrollo y su cohesión en el territorio. Por otra parte, la presente ley se enmarca en el desarrollo de las competencias exclusivas que el artículo 116.1 del Estatuto otorga a la Generalidad en materia de agricultura y ganadería y el artículo 129 en materia de derecho civil.

La presente ley se estructura en seis capítulos, el segundo de los cuales está dividido a su vez en seis secciones, y contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero de la ley establece las disposiciones generales aplicables a todos los contratos de cultivo y explicita sus principios rectores. El artículo 1 delimita la noción de contrato de cultivo a efectos de la ley, comprendiendo todos los que tienen por finalidad la cesión onerosa del aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. Esta delimitación positiva se complementa con la que negativamente efectúa el artículo 4 de los contratos que quedan excluidos y los artículos 2 y 3, que fijan el alcance material de los contratos de cultivo en el marco de la multifuncionalidad agraria. Claramente, la presente ley establece un ámbito de aplicación lo más amplio posible y no excluye de su regulación los contratos con finalidad de cultivo por razón de las partes contractuales ni por las características de la finca objeto del contrato, a diferencia de lo que ha sucedido en el derecho hasta ahora vigente. Con esto se consigue que todos los contratos de cultivo en Cataluña estén sometidos a la ley. Siguiendo una política realista, se considera carente de sentido impedir la formalización de contratos con finalidad agraria sobre fincas rústicas por razones subjetivas o materiales y, por lo tanto, que no es razonable excluirlos de la regulación que se efectúa, básicamente dispositiva. En estos términos, el artículo 5 establece que todas las personas con capacidad de contratar pueden firmar contratos de cultivo en Cataluña.

Ahora bien, la finalidad de la presente ley al regular y comprender todos los supuestos posibles de contratos de cultivo no impide que se articulen regímenes jurídicos diferenciados según cuales sean las partes contractuales. Esta diversidad afecta solamente al acceso a la propiedad mediante los derechos de tanteo y retracto, que se establecen de forma imperativa en favor de quien la ley denomina cultivador directo y personal. En lo demás, el artículo 8 dispone que los contratos de cultivo se rijan por las disposiciones imperativas de la presente ley, por los pactos convenidos por las partes, según el principio de libertad civil, por el uso y costumbre de la comarca y por el derecho dispositivo aplicable. El artículo 6 da la noción de cultivador directo y personal, basada en la efectiva dedicación al cultivo de la tierra, con un sesgo favorable a las personas físicas pero sin excluir la posibilidad de que también incluya a determinadas personas jurídicas. Con esta técnica se evita caer en una regulación de tipo reglamentario, impropia de una norma de derecho privado y limitativa de la libertad civil. La ley responde aquí a la ejecución de una política agraria propia y ajusta el derecho vigente a la realidad territorial, económica y sociológica del campo en Cataluña.

Entre las disposiciones generales, cabe destacar además que la ley recoge como estándar de diligencia en la ejecución de los contratos la obligación de cultivar según uso y costumbre de buen payés, cláusula inmemorial en los contratos de cultivo en Cataluña. También se dispone que los riesgos de la actividad de cultivo no repercutan en las obligaciones de las partes en la medida en que estos son asegurables. En materia de forma, se establece la obligatoriedad de formalizar los contratos por escrito y el derecho de cada parte a exigir de la otra la documentación en escritura pública del contrato.

El capítulo segundo regula el contrato de arrendamiento rústico, que constituye el cuerpo central de la ley, con un grueso de veinticinco artículos, agrupados en seis secciones. La sección primera contiene dos artículos que establecen los derechos y las obligaciones de las partes, que son el arrendador o arrendadora y el arrendatario o arrendataria. Destaca la previsión de que el arrendatario o arrendataria, de conformidad con el carácter calificado del arrendamiento como rústico, tiene la obligación de cultivar la finca, pero con el derecho a determinar el tipo de cultivo que más le convenga. En la sección segunda, dedicada a la renta, la ley establece el principio de que esta debe consistir en dinero, aunque también puede pactarse una cantidad de frutos, que en ningún caso puede ser alícuota o proporcional de los que se obtengan. Sin embargo, las partes pueden pactar que, en vez de una renta, la contraprestación del arrendatario o arrendataria por el uso de la tierra consista en la realización de mejoras en la finca. Se tiene en cuenta también la actualización de la renta de acuerdo con lo que hayan previsto las partes y, si no, de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios. Finalmente, se impone al arrendador o arrendadora la obligación de entregar al arrendatario o arrendataria un recibo de la renta pagada.

En cuanto a la duración de los contratos, la regla es la libertad de pacto, en ausencia del cual la duración del contrato es de siete años. En materia de prórroga del contrato, este se considera prorrogado por períodos de cinco años si una de las partes no avisa a la otra de su voluntad de darlo por extinguido al menos un año antes del vencimiento. En cualquier caso, el plazo de duración se entiende establecido en beneficio del arrendatario o arrendataria que, por cada anualidad, puede comunicar al arrendador o arrendadora su voluntad de poner fin al contrato y abandonar el cultivo de la finca.

La sección cuarta se ocupa del régimen de gastos y mejoras o inversiones en la finca mientras dura el contrato de arrendamiento. La ley adopta una posición que, respetando lo que deriva de obligaciones legales, administrativas o establecidas por sentencia judicial, además de la actividad de cultivo y de la obligación de mantener la finca en el estado en que se recibió, deja un margen a las partes para que organicen como crean mejor este ámbito del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la extinción del contrato, la sección quinta establece las causas, que incluyen las de resolución por incumplimiento, así como las disposiciones necesarias para subvenir tanto a la sucesión del arrendador o arrendadora como la del arrendatario o arrendataria. Sobre las causas de incumplimiento, corresponde a los tribunales de justicia apreciar su carácter de sustanciales a efectos de la resolución. En cualquier caso, se explicita legalmente el principio de respeto al ciclo productivo del año agrícola en lo que concierne a la extinción y la liquidación del contrato. En relación con el posible cambio de calificación urbanística de la finca, se ha considerado que no era preciso establecer ninguna disposición específica. El arrendamiento rústico de una finca calificada como suelo urbano o urbanizable es posible en el marco de la ley, en la medida en que las partes pueden pactar libremente la duración del contrato, de acuerdo con el artículo 17. El cambio de calificación urbanística de la finca o la decisión de modificar su destino por urbanización o edificación no son decisiones que se adopten y se ejecuten sin previsión y en un plazo de tiempo breve; se ha entendido que, desde un punto de vista económico, no tiene sentido excluir estos arrendamientos de la ley ni prever sus causas específicas de extinción. Queda siempre abierta la posibilidad de poner fin a la relación de arrendamiento antes del fin del plazo legal o pactado por acuerdo de las partes con indemnización para el arrendatario o arrendataria.

La sección sexta regula la preferencia adquisitiva del arrendatario o arrendataria sobre la finca arrendada, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto. La ley parte del principio de que el arrendatario o arrendataria debe tener el derecho de acceder a la propiedad con preferencia en caso de que el propietario o propietaria decida disponer de la misma. Sin embargo, estos derechos no se establecen de forma absoluta, sino solamente en favor de los cultivadores que se califican de directos y personales, dando por sentado que los que no lo son deben poder negociar igualmente la concesión de estos derechos en el momento de formalizar el contrato o bien pueden negociar la adquisición directa de la finca en caso de venta a un tercero. La decisión de esta política jurídica parte de la constatación de que la práctica totalidad de los arrendatarios que ejercen de forma directa y personal el cultivo de la tierra son a su vez propietarios de suelo agrícola. Con esta medida se quiere fomentar el mantenimiento y el crecimiento de las explotaciones agrarias que ya existen.

Los capítulos tercero y cuarto regulan los contratos de aparcería, que incluyen la masovería, el arrendamiento con finalidades de conservación del patrimonio natural y el contrato de arrendamiento para pastos. Estos contratos se rigen de forma principal por lo que hayan pactado las partes y, subsidiariamente, por las disposiciones relativas al arrendamiento.

La ley crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo en el capítulo quinto. Con carácter de sumisión voluntaria, esta Junta debe permitir la solución extrajudicial de los conflictos que puedan darse en la ejecución de los contratos de cultivo, con un ahorro claro de costes y de tiempo. El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, del cual la Junta depende orgánicamente, debe establecer por reglamento su composición, organización y funciones.

El capítulo sexto y último de la ley establece un derecho de adquisición preferente de suelo agrario en favor de la Generalidad, que concreta el componente especial de política agraria que tiene la ley. Tal como sucede en otros ordenamientos próximos, la Generalidad se reserva el derecho de adquirir con preferencia la propiedad rústica que se ponga en el mercado de la tierra, esté o no esté en cultivo o bien arrendada, de forma subsidiaria al derecho que corresponda a arrendatarios y propietarios de fincas colindantes. Considerando que el suelo agrario es un bien escaso, la Generalidad entiende que debe intervenir en las zonas del país en que sea preciso para llevar a cabo una política de adquisición de tierras con la finalidad de preservar el suelo y la actividad agraria. Las demarcaciones territoriales afectadas por esta preferencia adquisitiva y las condiciones para ejercerla, un requisito imprescindible sin el cual no produce efectos la limitación que legalmente se efectúa del derecho de propiedad, deben establecerse por reglamento.

La ley concluye con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, la primera de derecho vigente, que dispone la sustitución de los preceptos correspondientes de la Compilación, y la segunda, de entrada en vigor. En lo que concierne a la aplicación temporal de la nueva ley, la disposición transitoria establece que se aplique a los nuevos contratos pero también a los ya existentes a partir de la primera prórroga o las sucesivas. De este modo se consigue que, en poco tiempo, se aplique a todos los contratos de cultivo en Cataluña el derecho civil catalán, lo cual no se produciría si la ley solamente se aplicase a los nuevos contratos.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Contratos de cultivo.

1.

Son objeto de la presente ley los contratos de cultivo. Por contratos de cultivo se entienden los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.

2.

El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.

Artículo 2. Derechos de producción agraria.

Los derechos de producción agraria y otros derechos vinculados a las fincas o las explotaciones integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.

Artículo 3. Vivienda y aprovechamientos complementarios.

1.

El contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que haya en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo pacto en contrario, en ambos casos, y salvo lo establecido en el artículo 39.

2.

El contrato de cultivo no comprende los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, como por ejemplo la caza, que corresponden al propietario o propietaria, también salvo pacto en contrario.

3.

La realización de actividades agroturísticas en la finca por parte del cultivador o cultivadora precisa un pacto expreso entre las partes y, en el marco de la multifuncionalidad agraria, debe ser compatible con la actividad de cultivo.

Artículo 4. Contratos excluidos.

No son objeto de la presente ley los contratos relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:

a)

Si el cultivo para el cual se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.

b)

Si la finalidad es una prestación de servicios al propietario o propietaria, como por ejemplo la preparación de la tierra para la siembra o plantación.

c)

Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.

d)

Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.

e)

Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo.

f)

Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal, salvo lo establecido en el artículo 40.

Artículo 5. Partes contractuales.

1.

Pueden firmar contratos de cultivo las personas con capacidad jurídica para contratar.

2.

Los titulares de derechos limitados sobre la finca, como por ejemplo usufructuarios, fiduciarios, reservistas o compradores a carta de gracia, pueden firmar contratos de cultivo si bien, extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que finalice el plazo mínimo establecido por la presente ley o bien el de la prórroga en curso.

3.

El régimen establecido por el apartado 2 se aplica a los contratos de cultivo firmados por los representantes legales de los menores o incapacitados, al extinguirse su representación.

Artículo 6. Cultivador directo y personal.

1.

Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no hay convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación, si el 50% de su renta total se obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio que pueda contratar personal auxiliar.

2.

Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social finalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se refiere el apartado 1.

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