Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas

Rango Real Decreto
Publicación 2008-01-17
Última actualización 2026-03-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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3. Las becas y ayudas convocadas con un número predeterminado de personas beneficiarias a que se refiere este real decreto se adjudicarán, con carácter general, atendiendo a las circunstancias económicas de los solicitantes y sus familias. No obstante, las correspondientes convocatorias podrán establecer la preferencia para su obtención por la pertenencia a determinados colectivos en situación desfavorecida, o tener en cuenta haber sido becario en cursos anteriores. En enseñanzas postobligatorias podrá valorarse el rendimiento escolar del alumno.

Se modifica los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 163/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4320#df

Se modifica por la disposición final 2.17 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.

Artículo 34. Pagos anticipados y abonos a cuenta.

Las becas y ayudas al estudio podrán ser objeto de pago anticipado, entregándose los fondos con carácter previo a la realización de la actividad subvencionada.

Asimismo podrán realizarse abonos a cuenta atendiendo al ritmo de ejecución de las actuaciones subvencionadas.

La concesión de becas y ayudas al estudio no requerirá la constitución de medidas de garantía a favor del órgano concedente.

Los pagos de las becas y ayudas al estudio podrán efectuarse directamente al beneficiario o a través de entidades colaboradoras.

Artículo 35. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, además de las que establezca la respectiva convocatoria, las siguientes:

a)

Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes, abono, en su caso, de los gastos para los que se hubiere concedido, así como la prestación o realización de la práctica que haya motivado su concesión. Los beneficiarios de dichas becas deberán, además, superar, como mínimo el 50 por ciento de los créditos o asignaturas en que se hubieran matriculado, con excepción de los becarios de enseñanzas universitarias de las ramas de Ciencias y de Enseñanzas Técnicas que deberán aprobar, como mínimo, el 40 por ciento de los mismos. El incumplimiento de esta última obligación comportará el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

b)

Acreditar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en este real decreto así como los que fijen las Administraciones educativas en las convocatorias propias de la beca o ayuda de que se trate.

c)

Someterse a las actuaciones de comprobación necesarias, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las citadas actuaciones.

d)

Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios o de centro docente, el hecho de haber sido becario en años anteriores.

e)

Poner en conocimiento de la entidad concedente la anulación de la matrícula así como cualquier otra alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión.

f)

Proceder al reintegro de los fondos en los casos previstos en este real decreto.

2. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será causa de reintegro de la beca o ayuda al estudio.

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.9 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6275.

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.5 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.

Artículo 36. Reintegro.

1. Las adjudicaciones de todo tipo de becas y ayudas al estudio podrán ser revisadas administrativamente cuando concurra en su concesión alguna causa de reintegro o se hubiese producido algún error material, aritmético o de hecho.

2. Cuando el reintegro derive de un incumplimiento de los requisitos exigibles, el interés de demora se devengará desde el momento del pago de la beca o ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Cuando el reintegro derive de algún error material, aritmético o de hecho de la Administración concedente, el interés de demora se devengará desde el momento en que se notifique la procedencia del mismo.

3. Atendiendo a la naturaleza de la subvención concedida y a la graduación del incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de su concesión, se ponderará tanto el importe como los componentes de la beca o ayuda al estudio a reintegrar.

4. Las renuncias por parte de los beneficiarios a las becas o ayudas concedidas darán lugar a su reintegro inmediato.

5. En el caso de que, como consecuencia de actuaciones seguidas conforme a los apartados anteriores, deban reintegrarse becas o ayudas convocadas con un número predeterminado de beneficiarios, el reintegro se efectuará a favor de la Administración educativa que hubiera concedido la beca. En los restantes casos, el reintegro se efectuará a favor del Tesoro Público del Estado.

Artículo 37. Verificación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2, Séptima de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las Administraciones educativas llevarán a cabo las actuaciones que aseguren la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio estableciendo los procedimientos de verificación y comprobación que consideren adecuados.

Artículo 38. Incompatibilidades.

Las becas y ayudas al estudio reguladas en este real decreto serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma naturaleza y finalidad, salvo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte declare la compatibilidad en casos suficientemente motivados.

Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.

CAPÍTULO V. Régimen de las becas y ayudas territorializadas

Artículo 39. Becas convocadas con número predeterminado de beneficiarios.

1. Las asignaciones de los créditos presupuestarios que se destinen a las becas y ayudas que se convoquen con un número predeterminado de beneficiarios se distribuirán entre las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación o de la Conferencia General de Política Universitaria. Dicho acuerdo incluirá los criterios objetivos de distribución y, en su caso, su ponderación así como la cantidad final destinada a cada comunidad autónoma y a cada una de estas convocatorias de becas y ayudas. Los compromisos financieros de la Administración General del Estado respecto de dicha distribución se formalizarán mediante acuerdo del Consejo de Ministros que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los libramientos a las comunidades autónomas de los fondos correspondientes a las becas y ayudas que se convoquen con un número predeterminado de beneficiarios se efectuarán conforme a las siguientes reglas:

a)

Resueltas las convocatorias del curso anterior, y en todo caso, en el primer mes de cada curso escolar, se librarán a cada comunidad autónoma las cantidades del presupuesto corriente no invertidas en dichas convocatorias de acuerdo con el porcentaje de participación que hayan acordado la Conferencia Sectorial de Educación o la Conferencia General de Política Universitaria.

b)

En el segundo trimestre del curso escolar se librará la diferencia hasta completar la cantidad final acordada para cada Comunidad Autónoma.

Artículo 40. Becas convocadas sin número predeterminado de beneficiarios.

1. Con cargo a las partidas presupuestarias que se destinen a las demás becas y ayudas al estudio territorializadas se librará a las comunidades autónomas el cien por cien del coste de las becas y ayudas que se concedan de conformidad con la normativa básica y que no superen el umbral inferior del intervalo a que se refiere la disposición adicional primera. Asimismo se librará a las comunidades autónomas el porcentaje de financiación que corresponda al Estado del coste de las becas y ayudas que se concedan de conformidad con la normativa básica y dentro del intervalo a que se refiere la disposición adicional primera.

2. Los libramientos a las comunidades autónomas de los fondos correspondientes a estas becas y ayudas al estudio se llevarán a cabo conforme a las siguientes reglas:

a)

Resueltas las convocatorias del curso anterior, y en todo caso, en el primer mes de cada curso escolar, se distribuirán entre las comunidades autónomas las cantidades del presupuesto corriente no invertidas en dichas convocatorias, de acuerdo con la media de participación en las respectivas convocatorias que haya correspondido a cada comunidad autónoma en los últimos dos años académicos.

En caso de convocarse nuevas modalidades de becas o ayudas al estudio, la distribución a que se refiere el párrafo anterior se efectuará de acuerdo con la media de participación de cada comunidad autónoma en el conjunto de las becas y ayudas dirigidas a las correspondientes enseñanzas.

b)

En el segundo trimestre de cada curso escolar se distribuirá el ochenta por ciento de la cantidad restante para completar el importe calculado conforme al criterio establecido en el apartado a).

c)

No más tarde del mes de marzo de cada año, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados con cargo a los libramientos que hasta esa fecha haya efectuado el Departamento con cargo a ambos ejercicios, en los términos recogidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, diferenciando las becas y ayudas que son objeto de financiación estatal de aquellas otras que se concedan en régimen de cofinanciación. Recibida esta documentación y, en todo caso, antes del mes de junio se liquidará a cada comunidad autónoma el importe hasta completar la financiación que corresponda al Estado de las becas y ayudas concedidas, a excepción del importe reservado para compensar las becas de matrícula, que se abonará una vez se reciba en el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la información de las universidades o centros que impartan las enseñanzas artísticas superiores relativa a los precios públicos devengados por los becarios a los que corresponda la beca de matrícula, sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos a cuenta a esas entidades.

Cuando una vez liquidado el importe a las Comunidades Autónomas indicado en el párrafo anterior sea necesario completar la financiación por motivo de reclamaciones o recursos estimados interpuestos por los solicitantes de becas y ayudas al estudio o por cualquier otro motivo, se completará la financiación con el importe necesario para cubrir la concesión de las becas y ayudas al estudio a los alumnos por el importe que les hubiera correspondido de haberles concedido dichas becas y ayudas en el momento de la concesión inicial, lo que en ningún caso modificará las cuantías de las becas y ayudas ya concedidas al resto de alumnos.

El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes podrá anticipar a las Comunidades Autónomas los importes indicados en los párrafos b) y c) anteriores en el primer trimestre del curso escolar.

d)

En el caso de que las disponibilidades presupuestarias permitan la concesión de la cuantía variable a que se refiere el artículo 9 el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes procederá a la distribución de dicha cuantía variable utilizando la fórmula prevista en el citado artículo, así como al libramiento de las cantidades resultantes a las Comunidades Autónomas para su abono a los beneficiarios.

Con el fin de agilizar la asignación de la cuantía variable, se podrá proceder a una asignación provisional de la misma para todas aquellas solicitudes que hayan sido tramitadas en la convocatoria en curso, aplicando la fórmula con los datos disponibles en ese momento, sin agotar la totalidad del crédito destinado para la financiación de este componente.

Tramitadas la totalidad de las solicitudes, se procederá a la asignación definitiva de la cuantía variable entre todas las solicitudes con derecho a la misma.

Se modifica las letras c) y d) del apartado 2 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 163/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4320#df

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 2 del Real Decreto 726/2017, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2017-8618#df-2

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra d) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 2.18 del Real Decreto 609/2013, por Sentencia del TC 95/2016, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5972.

Se modifica la letra c), se añade una letra d) al apartado 2, y se suprime el apartado 3 por la disposición final 2.18 y 19 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.

Artículo 41. Administración competente y publicidad.

1. Antes del comienzo de cada curso escolar, las comunidades autónomas harán públicas en el diario oficial correspondiente las convocatorias de las becas y ayudas a que se refiere este capítulo.

2. Las mencionadas convocatorias de las comunidades autónomas y las notificaciones de concesión a los interesados deberán especificar las becas y ayudas que se convoquen y concedan con cargo al Programa estatal de becas y ayudas a estudiantes del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Dichas becas y ayudas se solicitarán a la comunidad autónoma en que se encuentre el domicilio familiar del interesado, con la excepción señalada en el artículo 50.

Salvo que se indique otra cosa en los reales decretos de traspaso de competencias en materia de becas y ayudas al estudio vigentes, a estos efectos, se considerará domicilio familiar del interesado aquel en el que residan los sustentadores principales de la unidad familiar a fecha 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en el que comienza el curso correspondiente. En el caso de separación o divorcio con custodia compartida, se considerará domicilio familiar el del sustentador principal indicado en la solicitud de beca.

Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por la disposición final 1.7 y 8 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 42. Adjudicación y pago de las becas y ayudas.

1. Las comunidades autónomas resolverán y procederán al pago de las becas y ayudas concedidas de conformidad con lo previsto en este real decreto y en sus respectivas convocatorias.

2. En el caso de convocatorias con un número prefijado de beneficiarios, el coste total de las becas y ayudas concedidas con cargo al Programa de becas y ayudas a estudiantes del Ministerio de Educación y Ciencia no podrá superar el importe de crédito atribuido a cada comunidad autónoma para la convocatoria de que se trate.

3. Terminado el proceso de adjudicación de las becas y ayudas, las administraciones educativas y las universidades verificarán, al menos, un 3 por ciento de las becas y ayudas concedidas.

CAPÍTULO VI. Becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 43. Objeto.

Las becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios tienen por objeto promover la iniciación en tareas de investigación del estudiantado universitario que vaya a finalizar los estudios de Grado o que esté cursando primer curso de Másteres universitarios oficiales, mediante la asignación de una beca que le permita iniciarse en tareas de investigación vinculadas con los estudios que esté cursando y facilitar su futura orientación profesional o investigadora.

Las indicadas becas se regirán, entre otras normas de aplicación, por lo dispuesto en este real decreto, las bases reguladoras y las convocatorias respectivas.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 44. Número, distribución territorial y cuantía individual de las becas.

En el real decreto a que se refiere la disposición adicional primera se establecerá para cada curso escolar el número máximo de becas que se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la cuantía individual de las becas.

La Conferencia General de Política Universitaria determinará, dentro del total establecido, el número de becas a convocar por parte de las comunidades autónomas que hayan asumido plenas competencias en esta materia, siguiéndose las reglas de asignación de créditos y gestión de ayudas previstas en los artículos 39, 41 y 42.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 45. Régimen de concesión.

Las becas de colaboración de estudiantes universitarios se concederán en régimen de concurrencia competitiva, conforme a las reglas que se determinan, entre otras normas de aplicación, en este real decreto, las bases reguladoras y las convocatorias respectivas.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 46. Compatibilidad.

Podrá obtenerse la condición de persona beneficiaria de esta beca en un único curso académico y por una sola vez.

El régimen de incompatibilidades de estas ayudas será el previsto en el artículo 38.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 47. Requisitos para la obtención de la beca y criterios de selección.

1. Las becas se dirigirán a estudiantes universitarios que vayan a finalizar los estudios de Grado o que estén cursando primer curso de Másteres universitarios oficiales. No podrán obtener las becas quienes estén en posesión de los títulos respectivos.

2. Las personas solicitantes deberán presentar un proyecto de colaboración a desarrollar dentro de alguna de las líneas de investigación en curso de los departamentos universitarios que versará, en todo caso, sobre alguna de las materias de formación básica u obligatorias para la obtención de la titulación que se esté cursando en el que se describirán detalladamente las funciones que se van a realizar durante la colaboración, así como el régimen de dedicación y tareas que deberá cumplir el becario. El proyecto deberá presentarse debidamente avalado y puntuado por el consejo de departamento, en el que este vaya a desarrollarse.

3. Estas becas no estarán condicionadas al cumplimiento de requisitos de carácter económico. Las correspondientes convocatorias establecerán los requisitos académicos mínimos necesarios para la obtención de la beca, entre los cuáles estará necesariamente, el haber obtenido una determinada nota media en los estudios previos y, en el caso de los estudios de grado, el haber superado un porcentaje de la carga lectiva del correspondiente título que no podrá ser inferior al 75 %.

4. Para la obtención de la beca, la comisión de selección tendrá en cuenta la nota media del expediente académico y la puntuación asignada al proyecto de colaboración elaborado por la persona estudiante por el consejo del departamento en el que se vaya a desarrollar dicha colaboración, en los términos que se establezcan en la convocatoria.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 48. Prestación de la colaboración.

La persona beneficiaria deberá prestar su colaboración de forma presencial en el departamento universitario para el que obtenga la beca a razón de al menos tres horas diarias durante siete meses y medio a contar desde la fecha de incorporación al destino correspondiente como becario de colaboración, en los términos recogidos en el proyecto de colaboración, en la universidad en la que está matriculado o en la que esté matriculado en el mayor número de créditos. En el caso de universidades que impartan exclusivamente enseñanzas no presenciales, la colaboración podrá prestarse a distancia.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 49. Reintegro.

El régimen de verificación, revocación y reintegro de estas becas será el previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y este real decreto. En todo caso las concesiones de becas de colaboración serán modificadas con reintegro total de su cuantía en caso de descubrirse que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o que existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de otras personas físicas o jurídicas. También serán modificadas y reintegradas las becas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a la finalidad para la que fueron concedidas, entendiéndose por tal la prestación de la colaboración en los términos recogidos en la convocatoria, o en los casos en que hayan sido concedidas a estudiantes que no reunían alguno o algunos de los requisitos establecidos, o no los acrediten debidamente, o en caso de renuncia voluntaria a la beca.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 50. Competencia para la tramitación y concesión de las becas.

A los efectos de determinar la competencia estatal o de las comunidades autónomas con traspaso de funciones en materia de becas y ayudas al estudio para tramitar y conceder estas becas se estará a la universidad en que se encuentren matriculadas las personas solicitantes, con independencia de su domicilio familiar.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Artículo 51. Colaboración de las universidades.

El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, respecto de la convocatoria estatal, y las comunidades autónomas con competencias transferidas, comunicarán a las universidades el número de becas que se les asignen en cada curso, a los efectos de su distribución por departamentos. De dicha distribución se dará publicidad a través de la página web de la universidad, con objeto de que el alumnado matriculado pueda realizar la correspondiente selección en su solicitud de beca.

Las universidades y sus departamentos colaborarán en el proceso de tramitación y selección de las solicitudes en los términos que se determinen en las convocatorias.

Se añade por la disposición final 1.9 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Disposición adicional primera. Enseñanzas, cuantías y umbrales.

Previa consulta a las comunidades autónomas, el Gobierno aprobará, en el primer trimestre del año, un real decreto en el que se especificarán los siguientes extremos:

a)

La asignación de los fondos del Programa de becas y ayudas a estudiantes a cada una de las distintas convocatorias cuando éstas tengan un número predeterminado de beneficiarios y, en su caso, los criterios de prioridad.

b)

Las enseñanzas para las que se concederán las becas y ayudas al estudio.

c)

Las cuantías de los componentes y modalidades de las becas o ayudas para cada una de las enseñanzas.

d)

Los umbrales de renta y de patrimonio familiar para la obtención de cada uno de los componentes de las becas o ayudas al estudio, así como el importe de las deducciones que deban practicarse sobre la renta o el porcentaje de valoración del patrimonio, en su caso.

e)

Los requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas al estudio en todo el territorio. A estos efectos, alguno de los umbrales podrá establecerse en forma de intervalo, siendo en ese caso financiadas por el Ministerio de Educación y Ciencia las becas y ayudas sujetas al extremo inferior del mismo y objeto de cofinanciación entre éste y la correspondiente comunidad autónoma las becas y ayudas otorgadas a los interesados que se encuentren dentro del intervalo fijado.

Disposición adicional segunda. Convenios.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las comunidades autónomas podrán acordar la realización de planes y programas conjuntos para otorgar becas o ayudas. La iniciativa se acordará en el ámbito de la Conferencia Sectorial de Educación o de la Conferencia General de Política Universitaria y para su desarrollo se suscribirán convenios de colaboración con las comunidades autónomas correspondientes.

Disposición adicional tercera. Bases de datos.

El Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá la base de datos de beneficiarios de becas y ayudas al estudio a que se refiere este real decreto y velará por su conservación actualizada, al objeto del control parlamentario del crédito y para dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de becas y ayudas al estudio así como para mantener la estadística para fines estatales.

Las Administraciones educativas y las Universidades remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia la información necesaria a estos efectos en un plazo máximo de tres meses desde el cierre de cada convocatoria.

Del mismo modo, la Administración del Estado facilitará a las comunidades autónomas cuantos datos sean precisos para los fines que les son propios.

Disposición adicional cuarta. Reales decretos de traspasos.

1. El traspaso del pleno ejercicio de las competencias a cada comunidad autónoma en los términos previstos en este real decreto se producirá a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta por el que se apruebe el traspaso de las funciones, medios y servicios necesarios para la asunción de estas competencias.

2. En tanto no se apruebe dicho traspaso, las referencias efectuadas en los artículos 40, 41 y 42 de este real decreto a la Comunidad o comunidades autónomas deben entenderse realizadas al Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional quinta. Competencia en materia de estudios no presenciales cursados por estudiantes catalanes y becas de colaboración de esa comunidad autónoma.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Grupo de Trabajo a que hace referencia el apartado D).2 del anexo del Real Decreto 261/2025, de 1 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Cataluña por el Real Decreto 2809/1980, de 3 de octubre, en materia de Enseñanza, y por el Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, en materia de Universidades: becas y ayudas al estudio, podrá acordar que las becas para estudios no presenciales se rijan por las mismas reglas competenciales que las presenciales y se soliciten a la administración educativa correspondiente al domicilio familiar de la persona solicitante, y que en las becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios se utilice para determinar la competencia el criterio unitario de la universidad en que esté matriculada la persona solicitante.

Se añade por la disposición final 1.10 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df

Disposición transitoria primera. Enseñanzas universitarias.

En tanto se sigan impartiendo los estudios conducentes al título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico, podrán concederse becas a los estudiantes que estén cursando dichos estudios conforme a lo dispuesto en este real decreto y en los siguientes apartados:

1. Se requerirá que el solicitante quede matriculado en el curso para el que solicita la beca, como mínimo, del número de créditos que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre (B.O.E. de 14 de diciembre) y modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. No obstante, podrán obtener también beca o ayuda los alumnos que se matriculen al menos del cincuenta por ciento de los créditos establecidos en el apartado anterior. En este caso serán de aplicación las siguientes reglas:

a)

Quienes opten por la matrícula parcial y no se matriculen de todos aquellos créditos de los que les fuera posible podrán obtener únicamente la cuantía variable mínima y la beca de matrícula. Para obtener la beca o ayuda en el siguiente curso deberán aprobar la totalidad de los créditos en que hubieran estado matriculados.

b)

(Suprimida)

c)

En aquellos casos en los que, en virtud de la normativa propia de la Universidad, resulte limitado el número de créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, éste podrá obtener todas las cuantías que le correspondan si se matricula en todos aquellos en los que le sea posible. Si dichos créditos se cursan en un cuatrimestre/semestre, la cuantía de la beca que les corresponderá será la beca de matrícula, la cuantía variable mínima y el cincuenta por ciento de las cantidades que le hubiesen correspondido. En el supuesto de que el alumno se matricule también en el segundo cuatrimestre/semestre correspondiente al curso académico, se completará la cuantía de la beca hasta el total que le hubiese correspondido.

d)

El número mínimo de créditos fijado en los párrafos anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso para el que solicita la beca o ayuda no será exigible, por una sola vez, en el caso de los alumnos a los que, para finalizar sus estudios, les reste un número de créditos inferior a dicho número mínimo, siempre que no haya disfrutado de la condición de becario durante más años de los previstos en el apartado 13 siguiente.

3. (Sin contenido)

4. (Sin contenido)

5. (Sin contenido)

6. Los créditos convalidados y adaptados no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos.

7. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, créditos correspondientes a distintas especialidades que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

8. Para obtener, en las condiciones previstas en este real decreto, las cuantías a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1, y el apartado 2 del artículo 9, se requerirá que el solicitante haya superado en el curso anterior a aquel para el que solicita la beca o ayuda el 100 % de los créditos matriculados si se trata de estudios de las Áreas de Artes y Humanidades, de Ciencias Sociales y Jurídicas, Ciencias y Ciencias de la Salud, y el 85 % en el caso de enseñanzas de Ingeniería y Arquitectura.

Alternativamente, los solicitantes de segundos y posteriores cursos que no superen el porcentaje de créditos establecido en el párrafo anterior podrán también obtener las cuantías mencionadas en el párrafo anterior si acreditan haber superado en los últimos estudios cursados los siguientes porcentajes de créditos y haber alcanzado las siguientes notas medias de las asignaturas superadas:

Rama de conocimiento Porcentaje de créditos a superar Nota media en las asignaturas superadas
Artes y Humanidades 90 6,50 puntos.
Ciencias 80 6,00 puntos.
Ciencias Sociales y Jurídicas 90 6,50 puntos.
Ciencias de la Salud 80 6,50 puntos.
Ingeniería y Arquitectura 65 6,00 puntos.

Para obtener, en las condiciones previstas en este real decreto, la beca de matrícula como único componente, los solicitantes de segundos y posteriores cursos deberán acreditar haber superado en los últimos estudios cursados los siguientes porcentajes de los créditos matriculados:

Rama de conocimiento Porcentaje de créditos a superar
Artes y Humanidades 90
Ciencias 65
Ciencias Sociales y Jurídicas 90
Ciencias de la Salud 80
Ingeniería y Arquitectura 65

9. En todo caso, el número mínimo de créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso anterior a aquel para el que solicita la beca, será el que, para cada caso, se indica en los apartados anteriores.

10. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos podrá obtenerse beca durante el segundo año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que se haya superado la carga lectiva establecida en el apartado 8 anterior. Superados en dicho segundo curso, todos los créditos, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.

11. Para obtener beca para la realización del proyecto de fin de carrera será preciso haber superado todos los créditos del plan de estudios, habiendo disfrutado en el curso inmediato anterior de la condición de becario de la convocatoria general o de movilidad del Ministerio de Educación y Ciencia. Además se requerirá que éste no constituya una asignatura ordinaria del plan de estudios o se realice simultáneamente con alguno de los cursos de la carrera.

12. Se entenderá que cumplen los requisitos académicos los alumnos que obtengan un excepcional aprovechamiento académico. Para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1 anterior. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

85 – (Y/10) o bien 65 – (Y/10)

Para enseñanzas técnicas, dependiendo de que el solicitante se acoja a la primera o a la segunda de las opciones señaladas en el apartado 8 anterior.

100 – (Y/10) o bien 80 – (Y/10)

Para las enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de conocimiento de Ciencias y de Ciencias de la Salud dependiendo de que el solicitante se acoja a la primera o a la segunda de las opciones señaladas en el apartado 8 anterior.

100 – (Y/10) o bien 90 – (Y/10)

Para las enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de conocimiento de Artes y Humanidades y de Ciencias Sociales y Jurídicas, dependiendo de que el solicitante se acoja a la primera o a la segunda de las opciones señaladas en el apartado 8 anterior.

Y es el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1 anterior.

13. a) Sólo se podrá disfrutar de la condición de becario durante los años de que conste el plan de estudios. Como excepción, se podrá disfrutar de la condición de becario durante un mayor número de años a los determinados en el correspondiente plan de estudios en los siguientes supuestos:

Enseñanzas técnicas de primero y segundo ciclo: dos años más de los establecidos en el plan de estudios.

Enseñanzas técnicas de una titulación de sólo primer ciclo o enseñanzas técnicas de sólo segundo ciclo: un año más de los establecidos en el plan de estudios.

Resto de licenciaturas universitarias: un año más de los establecidos en el plan de estudios.

b)

Los alumnos que cursen la totalidad de sus estudios universitarios en centros de educación a distancia podrán disfrutar de la condición de becario durante un año más de los previstos en los apartados anteriores.

Se suprime la letra b) del apartado 2 por la disposición final 2.10 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6275.

Se modifican los apartados 2, 8 y 12 por la disposición final 2.20, 21 y 22 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.

Se renumera como disposición transitoria primera y se modifican los apartados 8 y 12 por la disposición final 2.7 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.

Se modifica el apartado 2 y se interpreta que se dejan sin contenido los apartados 3, 4 y 5 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.

Disposición transitoria segunda. Compensación a las Universidades por la exención de matrícula.

Cuando las Administraciones educativas no proporcionen los datos del coste económico desagregado de cada una de las titulaciones oficiales ofertadas por sus Universidades públicas, basado en la información proporcionada por su contabilidad analítica, la parte del componente de matrícula que se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto educativo.

Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 293/2016, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2016-6846#df-2.

Se añade por la disposición final 2.8 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado (B.O.E. de 27 de agosto de 1983) y el Real Decreto 1123/1985, de 19 de junio, sobre pago de becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia a través de entidades de crédito (B.O.E. de 9 de julio de 1985).

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Coordinación de actuaciones.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las comunidades autónomas coordinarán sus actuaciones en lo que respecta a las becas y ayudas que se regulan en este real decreto. Asimismo, las Administraciones educativas competentes podrán acordar con el Ministerio de Educación y Ciencia las medidas de apoyo y colaboración que estimen necesarias.

Disposición final segunda. Título competencial y carácter de legislación básica.

Este real decreto tiene carácter básico, dictándose al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución Española y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 6/2001 Orgánica de Universidades en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículo 12 último párrafo, artículo 33.2, y artículo 34.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto en el ámbito de su competencia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

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