Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2008-05-20
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 26
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«c) Dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria y, en general, dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.

d) La fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.

f) Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan por reglamento a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»

3.

Se modifica el artículo 13 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. Gestión de tributos.

  1. Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes.

En el caso de tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejerce, por delegación del Estado, la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 133 y en el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en los términos que establezca la ley que fije el alcance y las condiciones de la cesión.

  1. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Por lo que se refiere a la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria tiene las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir del Estado, así como las de colaboración que se puedan establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
  1. También corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas y otros organismos o entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
4.

Se modifica el apartado 3 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a) Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 de este artículo.

b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d) Los presupuestos de las empresas públicas.

e) Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico.»

5.

Se modifica el apartado 2 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears».

6.

Se modifica el artículo 60 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 60. Competencias en la gestión de los gastos.

Dentro los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponden, con carácter general, a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento y al síndico mayor, con relación a la sección presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.

b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno, al vicepresidente o a la vicepresidenta y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones institucionales; y a los consejeros, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

c) Al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

d) A los presidentes y directores de las entidades autónomas con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

e) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

f) Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

g) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.»

7.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada una de las entidades autónomas con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma.

1.

Se añade la letra d) al apartado 2 del artículo 3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma, con la siguiente redacción:

«d) Personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»

2.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera.

  1. Las referencias de esta ley al personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de entenderse hechas también al personal al servicio de los consejos insulares, al de las entidades locales, al de las universidades públicas situadas en el territorio autonómico y al de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en todos los preceptos que les son de aplicación.
  1. Las referencias de la presente ley a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de entenderse hechas a los órganos competentes que en cada caso corresponda de los consejos insulares, de las entidades locales, de las universidades públicas situadas en el territorio autonómico y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en todo aquello que les sea de aplicación.»

Disposición final cuarta. Referencias al director o a la directora general de Tributos y Recaudación.

1.

Las competencias, las facultades o las funciones en materia tributaria y de recaudación que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al inicio de las actividades de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, hayan de entenderse atribuidas, originariamente o por delegación, al director o a la directora general de Tributos y Recaudación, al director o a la directora general competente en materia de tributos o al director o a la directora general competente en materia de recaudación, serán ejercidas por el director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2.

No obstante lo anterior, cuando se trate de competencias, facultades o funciones que consistan en propuestas o informes previos a los actos que haya de dictar el consejero o la consejera competente en materia de hacienda en relación con actuaciones o procedimientos inherentes a las funciones de tutela o control de las actividades de la Agencia Tributaria, deben ejercitarse por el secretario o la secretaria general de la consejería.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, las funciones y las competencias atribuidas a los diferentes órganos y unidades de la Agencia Tributaria de las Illes Balears sólo serán efectivas a partir de la fecha de iniciación de sus actividades, la cual debe fijarse mediante orden del consejero o de la consejera competente en materia de hacienda, una vez que se hayan dictado las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente ley que sean necesarias, las cuales deben aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 14 de abril de 2008.–El Presidente, Francesc Antich i Oliver.–El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Carles Manera Erbina.

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