Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa

Rango Real Decreto
Publicación 2008-01-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 25
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El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

En el ámbito europeo se ha ido creando un acervo jurídico sobre protección de la salud de los trabajadores, cuya norma más significativa es la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Esta directiva incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividades públicas o privadas, excepto cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública como, por ejemplo, ocurre en las Fuerzas Armadas. Ahora bien, también declara que, aun en estos casos, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos que esta norma comunitaria persigue. En ese sentido los principios generales que se recogen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, inspirarán las actividades en general de las Fuerzas Armadas.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, transpone esta directiva al ordenamiento jurídico español. El ámbito de aplicación de esta ley ha sido objeto de modificación por la disposición final segunda de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, para ajustar su contenido a lo dispuesto en la Directiva.

La regla general es la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales a todos los trabajadores, sean civiles o militares, excluyendo únicamente aquellas actividades de las Fuerzas Armadas cuyas peculiaridades lo impidan. No obstante, de conformidad con la directiva, las normas que se dicten para regular la protección y salud de sus miembros en el ejercicio de estas actividades tendrán que estar inspiradas también en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Además, por razón del régimen específico de derechos y deberes del personal militar y por la organización de las Fuerzas Armadas, la disposición adicional novena bis añadida por la mencionada Ley 31/2006, de 18 de octubre, determina que lo previsto en los capítulos III, V y VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicará de acuerdo con la normativa específica militar.

Las peculiaridades de las misiones estrictamente castrenses no son incompatibles con la aplicación de medidas de seguridad ni de otras encaminadas a proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas que realizan estas misiones. Más bien ha ocurrido lo contrario, las Fuerzas Armadas se han dotado tradicionalmente de sus normas internas de seguridad e higiene en el trabajo: en cada una de las misiones que desarrollan está meticulosamente previsto el plan de acción, comprensivo de medidas concretas de obligado cumplimiento encaminadas a obtener la culminación de los objetivos salvaguardando la integridad personal de quienes deben realizarla.

Por lo que a la salud se refiere, las Fuerzas Armadas cuentan con un mecanismo propio para determinar las facultades psicofísicas de su personal, el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el cual permite, desde el punto de vista de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas, armonizar las posibles limitaciones psicofísicas del militar con las características del puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio del esfuerzo realizado en aras de una completa integración de la mujer, que se contempla en la vigilancia de la salud, dispensando especial protección a los supuestos de embarazo y lactancia.

Por último, con el presente real decreto se trata también de optimizar las estructuras de prevención de riesgos laborales existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa con aquellas otras de nueva creación, tratándose esta disciplina como un todo integrado donde el fin último sea la protección de las personas, independientemente de que sean civiles o militares, en sus lugares de trabajo y en la realización de sus actividades, respetando al mismo tiempo las peculiaridades de cada uno de los colectivos.

El proyecto de real decreto se ha estructurado en tres capítulos, recogiendo el primero las normas de carácter general, ámbito de aplicación y las definiciones que son precisas para el desarrollo posterior.

El capítulo II se dedica a la prevención de riesgos laborales propiamente dicha y recoge, en cuatro secciones, los principios y actividades preventivas, los planes de prevención, la vigilancia de la salud y las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

En el último de los capítulos se acomete la organización y estructura del servicio, así como los procedimientos de control.

Finaliza el real decreto con una serie de disposiciones donde, entre otras cuestiones, se establecen los imprescindibles plazos de adaptación a la nueva realidad normativa; una única disposición derogatoria que establece la legalidad vigente y tres disposiciones finales que se dedican al título competencial, a la habilitación reglamentaria y a la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Este real decreto tiene por objeto promover la seguridad y salud del personal de las Fuerzas Armadas en el desempeño de sus funciones, mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que presten sus servicios en el ámbito del Ministerio de Defensa.

2.

Asimismo, tiene por objeto establecer el modelo y las funciones de los servicios de prevención en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación de acuerdo con las siguientes previsiones:

a)

Ámbito personal: incluye a todo el personal de las Fuerzas Armadas excepto los contemplados en el artículo 2, párrafo a), del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.

Asimismo, incluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que presten sus servicios en el ámbito del Ministerio de Defensa.

En los centros de trabajo donde convivan personal militar y civil existirá un único servicio de prevención al que será de aplicación lo previsto en el capítulo III de esta norma, sin menoscabo de las necesarias relaciones de dicho servicio con los delegados de prevención o los comités de seguridad y salud que pudieran existir, según establece el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares. Las funciones de dicho servicio de prevención podrán ser desempeñadas indistintamente por personal militar, funcionario, laboral o estatutario.

b)

Ámbito de actividades: comprende las actividades que se realizan en el ámbito del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

c)

Espacial: Comprende todas las Unidades, Centros y Organismos del ámbito del Ministerio de Defensa, así como los organismos autónomos a él adscritos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a)

Actividades de instrucción y adiestramiento: Aquellas que están recogidas en los Planes Generales de Instrucción y Adiestramiento de cada ejército que el militar, ya sea de manera individual o encuadrado en una Unidad, realiza con la finalidad de prepararse para el cumplimiento de las misiones que se le asignen.

b)

Actividades operativas: Aquellas que se ejecutan en una operación, en territorio nacional o extranjero, siguiendo las directrices recogidas en un plan de operaciones.

c)

Unidad, centro u organismo (UCO): Recibirán esta denominación las instalaciones del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos a él adscritos, cualquiera que sea su designación, ejército de adscripción, función que desempeñe, o medios que contenga, e incluirá los establecimientos militares, los acuartelamientos, las bases, los barcos y cualquier otra de análoga consideración.

d)

Auditorias: Las inspecciones, comprobaciones y exámenes de carácter técnico, realizadas por los correspondientes técnicos en prevención de riesgos laborales y que tienen por objeto que las instalaciones inspeccionadas cumplan en todo momento la normativa aplicable en orden a promover la seguridad y la salud en el trabajo.

CAPÍTULO II. De la prevención de riesgos laborales

Sección 1.ª Principios y actividades preventivas

Artículo 4. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta norma, tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone el correlativo deber del Ministerio de Defensa de actuar conforme a los principios recogidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la forma dispuesta en este real decreto.

Tal derecho comprende:

a)

La adopción de las medidas necesarias para la eliminación o, en su caso, disminución de los riesgos.

b)

Proporcionar la información necesaria en materia preventiva.

c)

Establecer canales de participación para la formulación de propuestas en materia preventiva.

d)

La obligatoriedad de proporcionar la formación necesaria en materia de riesgos laborales.

e)

La vigilancia de su salud en relación a los riesgos a los que pudieran estar expuestos.

Artículo 5. Principios de la acción preventiva.

Las medidas que integran el deber general de prevención se establecerán y aplicaran con arreglo a los siguientes principios:

a)

Evitar los riesgos.

b)

Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c)

Reducir los posibles riesgos.

d)

Combatir los riesgos en su origen.

e)

Adaptar el puesto de trabajo a la persona.

f)

Incorporar nuevas tecnologías.

g)

Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre los métodos y organización del trabajo, los medios tecnológicos y los factores ambientales en el trabajo.

h)

Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i)

Impartir las debidas instrucciones al personal respecto de los riesgos laborales.

Artículo 6. Integración de la prevención de riesgos laborales, plan de prevención, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
1.

La prevención de los riesgos laborales en el ámbito del Ministerio de Defensa deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de la implantación y aplicación del correspondiente plan de prevención de riesgos laborales.

A tal efecto, se elaborarán los correspondientes planes de prevención de riesgos laborales que, al menos, comprendan la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos.

2.

La prevención de riesgos laborales comenzará con una evaluación inicial de los riesgos y la posterior planificación de la actividad preventiva, que deberá realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar, las características de los puestos de trabajo, el personal que deba desempeñarlos y los servicios que reglamentariamente se determinen. Igualmente deberá realizarse una evaluación con ocasión de la elección de los equipos y sistemas que se vayan a utilizar, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.

Se actualizará la evaluación con ocasión del cambio de las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración si se hubieran producido daños para la salud revisándose en caso necesario.

3.

Si como consecuencia de las evaluaciones referidas se pusiera de manifiesto la existencia de situaciones de riesgo o de situaciones cuya evolución pudiera comportar una situación de riesgo, se adoptarán las medidas necesarias para la eliminación o reducción de tales riesgos. Dichas medidas se planificarán designando a los responsables, los recursos humanos y materiales para llevarlo a cabo, así como el plazo para su realización.

4.

Para las actividades de instrucción, adiestramiento y operativas las Fuerzas Armadas, aplicarán sus normas propias de seguridad y operación cuyo conjunto constituirá el plan de prevención de riesgos laborales para las actividades de instrucción, adiestramiento y operativas. Las actividades de vuelo y directamente relacionadas con el mismo se regularán de acuerdo a su normativa específica.

Artículo 7. Información.
1.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto será informado de:

a)

Los riesgos para su seguridad y salud relacionados con las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones.

b)

Las medidas de protección, colectivas e individuales, establecidas, que deberán respetar y poner en práctica para eliminar o reducir los riesgos a que se refiere el apartado anterior.

c)

Las medidas de emergencia previstas para los supuestos contemplados en el artículo 12.

2.

La información será proporcionada de forma que no se perjudique la eficacia de la misión ni se quebranten las normas sobre seguridad de la información.

Artículo 8. Participación.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto podrá efectuar las propuestas de actividades preventivas que estime oportunas para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo. Tales propuestas se realizarán de forma individual dirigiéndose a:

a)

La Jefatura de la UCO.

b)

Directamente al Órgano de Prevención de la UCO.

c)

Por cualquier otro canal de participación que se habilite en la UCO.

Artículo 9. Formación.

La formación en materia de riesgos laborales quedará garantizada mediante:

a)

Su inclusión en los diferentes niveles de la enseñanza militar.

b)

Los cursos que se impartan en relación con el puesto de trabajo y el uso de los diferentes materiales y equipos.

Sección 2.ª De los planes de prevención de riesgos laborales

Artículo 10. Plan General de Prevención de Riesgos Laborales.

Cada una de las estructuras que se recogen en el artículo 22.1 de este real decreto redactará un Plan General de Prevención de Riesgos Laborales que contendrá, como mínimo, la organización del servicio, las relaciones, su distribución geográfica, la formación del personal con responsabilidad en el mismo, los procedimientos, procesos y practicas empleados y los recursos materiales y humanos asignados.

Artículo 11. Plan Ordinario de Prevención de Riesgos Laborales.

Cada UCO, hasta el nivel que se determine en el Plan General a que se ha hecho referencia, contará con su propio Plan Ordinario de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se hará mención expresa de las UCO's a las que se aplica, en el caso de que se haga uso de la agrupación a la que se refiere el artículo 22, apartados 7 y 8.

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