Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2008, de 23 de abril, del Ejercicio de las Profesiones del Deporte.
PREÁMBULO
De conformidad con lo establecido por el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Generalidad tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de deporte. En el ejercicio de dicha competencia el Parlamento aprobó varias leyes: la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña; la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte; la Ley 8/1999, de 30 de julio, de la jurisdicción deportiva y de modificación de las mencionadas leyes, y la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas.
Estas últimas leyes contenían disposiciones en que se autorizaba al Gobierno a refundir en un texto único la Ley 8/1988 y las dos leyes deportivas aprobadas el 30 de julio de 1999. Esta refundición se llevó a cabo mediante el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprobó la Ley del Deporte. La disposición adicional octava de este texto único ordenó al Gobierno presentar al Parlamento un proyecto de ley para regular el ejercicio de las profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físicas y deportivas en el territorio de Cataluña.
Además de la competencia autonómica en materia deportiva, dicha ordenación legal de las profesiones mencionadas está avalada, desde la perspectiva competencial, por el hecho de que Cataluña también tiene, de conformidad con el artículo 125.4 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 139 de la Constitución.
La presente ley ha tenido en cuenta la propuesta de recomendación 2006/1063 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo en el sentido de que los estados miembros deben basarse en el Marco Europeo de Cualificaciones como instrumento de referencia para comparar los niveles de cualificaciones establecidos según los distintos criterios de cualificaciones desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.
En las reuniones del Consejo Europeo de Lisboa y de Barcelona, y en el Proceso de Copenhague de 2004, se había reconocido también que debía alcanzarse previamente la transparencia de las cualificaciones para convertir la diversidad de instituciones y de marcos de la educación en un recurso valioso.
Asimismo, la Ley ha tenido en cuenta las normas básicas dictadas por el Estado en los ámbitos educativo, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Al igual que en otros países, el deporte en Cataluña ha experimentado grandes transformaciones en las últimas décadas. Una vez consolidado el modelo de sociedad del desarrollo y del bienestar, el deporte ocupa un lugar privilegiado en el mercado económico. Las actividades deportivas forman parte de la denominada industria del ocio, de la recreación, del tiempo libre, de la salud, del turismo o de la estética, y ello ha propiciado el nacimiento y la proliferación de numerosas ocupaciones entorno al deporte.
El creciente interés público por el fenómeno deportivo y la fuerte incidencia de las actividades deportivas en la salud y la seguridad de las personas que las practican hace necesaria una regulación del ejercicio de las profesiones del deporte. Más aún en un mundo como el deportivo, en el cual, pese a que concurren numerosas titulaciones de naturaleza diversa, el ejercicio de las actividades profesionales a menudo es asumido por personas sin una formación mínima específica.
No puede ocultarse que la delimitación de ámbitos profesionales y el condicionamiento de estos a la obtención de determinados títulos constituyen en todas las áreas sociales, no solo en el deporte, una labor compleja y conflictiva, tal y como reconocen constantemente los tribunales de justicia y la propia doctrina científica.
La delimitación del ámbito de cada profesión implica casi siempre un conflicto con el ámbito propio de otras profesiones relacionadas. De igual forma, en general, la habilitación para el ejercicio profesional de una determinada titulación académica genera conflicto con otras titulaciones afines.
Además de las mencionadas dificultades, es evidente que el concepto de profesión ha sido desarrollado fundamentalmente desde la sociología, de conformidad con una serie de presupuestos y circunstancias que han ido evolucionando a lo largo del tiempo. Existe una gran confusión a la hora de identificar profesiones y, de esta dificultad, no escapa, evidentemente, el mundo del deporte, en el cual también a menudo se confunden las profesiones con las titulaciones y los puestos de trabajo.
En desarrollo del Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se crea el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, modificado por el Real decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, se establecen las cualificaciones profesionales de la familia profesional de actividades físicas y deportivas. Estas cualificaciones han de ser el referente para la elaboración de los nuevos títulos de formación profesional –en desarrollo del artículo 39 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación– y de las titulaciones correspondientes a las enseñanzas deportivas, de conformidad con lo establecido por el artículo 64 de la propia Ley orgánica 2/2006.
La presente ley parte de una situación preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, ya que existen personas que, sin un mínimo de conocimientos y sin titulación alguna, prestan servicios profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de regulación de la actividad profesional del deporte, como también puso de manifiesto la Ley orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Es preciso dar respuesta a una necesidad social de forma que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las distintas actividades profesionales en el deporte en Cataluña sean ejercidas por personas con una mínima formación en su respectivo campo. Por supuesto, también la cualidad del sistema deportivo catalán depende en gran medida de este proceso de progresiva incorporación de profesionales debidamente cualificados.
El texto articulado regula los aspectos básicos del ejercicio de algunas –no de todas– de las profesiones propias del ámbito del deporte, determina las competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cuáles son estas profesiones y la forma de acreditación de estas competencias, y concreta las titulaciones necesarias.
La presente ley, por supuesto, solo es aplicable al ejercicio profesional en el ámbito territorial de Cataluña, aunque no todo el ejercicio profesional en Cataluña queda sujeto a la misma. No parece razonable que el ejercicio de la profesión de los entrenadores profesionales de equipos deportivos o de deportistas que no pertenecen a Cataluña pero que disputan competiciones estatales e internacionales en Cataluña deba someterse a los preceptos de la presente ley.
La regulación contenida en la Ley concibe el deporte en un sentido muy amplio y aborda el fenómeno deportivo en todas sus manifestaciones. El sistema deportivo en Cataluña se compone de subsistemas de características muy heterogéneas. Por ello, la presente ley no se circunscribe solo a los ámbitos del espectáculo, de la alta competición o de la competición federada, sino que intenta abarcar las diversas dimensiones del deporte. La práctica deportiva responde también a la demanda de un importante sector de la población de Cataluña que lo considera un instrumento para el tiempo libre, para la recreación o para la adopción de un estilo de vida sana. Estas otras dimensiones del deporte originan también un número considerable de profesiones, y la presente ley también lo refleja. Así, las profesiones que en ella se regulan abarcan los ámbitos educativo, recreativo, competitivo y de la gestión deportiva, en cada uno de los cuales se ha reconocido una profesión.
La Ley aborda la profesión propia de la enseñanza de la educación física en todos los ciclos, las etapas, los grados, los cursos y los niveles en que se organiza el sistema educativo. En dicho ámbito, la Ley reconoce y regula la profesión de profesor o profesora de educación física, la cual cuenta con una gran tradición que, no obstante, hasta hoy ha carecido del adecuado reconocimiento. Y todo ello en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin.
El ámbito del deporte de competición es otro de los sectores básicos de demanda de profesionales. El concepto de deporte de competición incluye realidades muy distintas y la Ley es sensible a esta pluralidad. La competición profesional y la competición de alto nivel requieren profesionales de alta especialización en los aspectos técnicos y deportivos. La competición deportiva de nivel medio o básico, que constituye la actividad mayoritaria de los deportistas con licencia, también requiere profesionales, aunque sea con una cualificación menor. En este ámbito de la competición deportiva, la Ley reconoce la profesión de los entrenadores profesionales del correspondiente deporte. Esta profesión permite planificar y dirigir el entrenamiento y la dirección de deportistas y equipos de cara a la competición.
Las titulaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de entrenador o entrenadora profesional son distintas de conformidad con el ámbito material de actuación.
El ámbito del deporte practicado con finalidades recreativas, estéticas, turísticas, de salud y otras finalidades análogas ofrece un extraordinario campo de actuación profesional. Existen varios factores que constituyen causas de la proliferación de profesionales en este sector. La difusión del deporte para todos y la incorporación de numerosos colectivos a la práctica de la actividad física, así como el interés cada vez mayor de los antiguos deportistas en reprender la práctica deportiva en la edad adulta, son algunas de sus causas. Asimismo, el progresivo aumento del interés por la práctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio natural, y el mismo fenómeno de la revalorización del propio cuerpo por motivos estéticos o de salud, han alimentado una variada oferta de profesionales que requiere de una urgente regulación. Por ello, la Ley reconoce y regula la profesión de los animadores o monitores deportivos, que también cuenta con una gran tradición en el mundo del deporte. Las titulaciones requeridas para el ejercicio de esta profesión también son distintas de conformidad con los distintos ámbitos materiales de actuación que concreta la Ley.
Por último, en el ámbito de la gestión también existen numerosos profesionales. La Ley ha optado por reconocer la profesión de los directores deportivos, que permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión de las actividades deportivas aplicando los conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Al igual que sucede con otras profesiones del deporte, en la dirección deportiva existe una tipología de ámbitos materiales que requieren una titulación específica.
La Ley no pretende abordar la totalidad de las profesiones relacionadas con el deporte, sino tan solo algunas profesiones del deporte. Habitualmente se confunden las numerosas profesiones relacionadas con el deporte con las profesiones propias del deporte, que son las que debe abordar la presente ley. La Ley tampoco articula la regulación de todas las profesiones específicas del deporte. Se ha optado por dejar sin regulación unas determinadas profesiones propias del deporte. Así, quedan fuera de esta regulación las actividades técnico-deportivas del voluntariado deportivo, es decir, las que no tienen carácter profesional. Es cierto que el voluntariado deportivo tiene un papel trascendental en el campo del deporte en Cataluña, especialmente por medio de los entrenadores y los monitores, pero las personas que ejercen una actividad deportiva de forma altruista y desinteresada, sin remuneración, con las únicas compensaciones de los gastos derivados de la actividad, no pueden ser incluidas en el ámbito de aplicación de una ley que regula el ejercicio profesional. Por ello, en la medida en que la Ley regula las profesiones del deporte, parece razonable que sean otras instancias las que condicionen las actividades de voluntariado a la obtención de determinadas titulaciones.
Una de las grandes dificultades que han debido afrontarse en esta primera ley que regula el ejercicio de profesiones del deporte en Cataluña es el uso de denominaciones de profesiones con distintas acepciones o que se refieren a distintos ámbitos. Es decir, en cualquier caso, un problema inevitable, cualquiera que sea la denominación elegida; en el vasto campo de las actividades profesionales en el deporte abundan unas mismas denominaciones con significaciones muy distintas.
La Ley aborda una cuestión tan delicada hasta hoy en el campo de las profesiones relacionadas con la educación física como es la colegiación. Según el Tribunal Constitucional, la exigencia de adscripción forzosa significa, por una parte, una limitación del principio general de libertad y, más concretamente, del libre ejercicio de la profesión.
Teniendo en cuenta la trascendencia que el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley tiene en la salud de las personas y las repercusiones negativas que puede provocar un ejercicio no adecuado de las profesiones que se regulan en la misma, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 194/1998, se considera absolutamente necesario crear el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña y establecer la obligatoriedad de inscribirse en él para ejercer la profesión, salvo en los casos de colegiación obligatoria que regula también la presente ley. Dicho registro, al igual que el resto de registros para el ejercicio de distintas actividades profesionales, es una herramienta necesaria para el seguimiento, la valoración de competencias, la asignación de ámbitos de trabajo, el control adecuado del ejercicio de los profesionales y la asignación de las profesiones a los ocho niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, ya que estos profesionales tienen también como destinatario principal de sus servicios un colectivo de personas merecedoras de una especial protección, como son los niños, y las personas de la tercera edad o con problemas de salud.
Los colegios profesionales de adscripción obligatoria que representen a profesionales vinculados con alguna de las profesiones del deporte reguladas por la presente ley deben facilitar al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña la lista de las personas colegiadas que ejercen alguna de las profesiones reguladas en ella.
Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para ejercer las profesiones objeto de regulación. Una ley que regula unas determinadas profesiones debe ceñirse a la articulación de las disposiciones que les sean propias y específicas; en cuanto al resto, el ejercicio de las profesiones queda sometido al marco común del ejercicio profesional.
La Ley presta una especial atención a la evolución de las actividades profesionales, que ha dado lugar a la sustitución de la actuación aislada de los profesionales del deporte por el trabajo en equipo. Ello tiene su origen en la creciente complejidad de las actividades profesionales y de las ventajas que derivan de la especialización y la división del trabajo. Así, el ámbito de los servicios profesionales, que incluye las profesiones del ámbito del deporte, tiende a organizarse en sociedades. Por ello, la Ley efectúa una remisión normativa a la legislación general sobre sociedades profesionales.
La Ley contiene una especial referencia a la responsabilidad civil. De conformidad con la misma, los profesionales objeto de esta regulación quedan obligados a contratar el pertinente seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra la indemnización por los daños que puedan causarse a terceros en la prestación de los servicios profesionales.
Numerosos colectivos relacionados con las titulaciones específicas del deporte vienen denunciando desde hace muchos años el intrusismo que se practica en el mercado laboral del deporte. El intrusismo propiamente dicho consiste en el ejercicio de los actos propios de una profesión sin tener la titulación necesaria, y ello está penalizado por el Código penal. Pero es evidente que para que se pueda hablar de comisión de un delito por actos de una profesión sin tener la titulación para ejercerla se precisa, desde la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, una ley que defina la profesión y que someta su ejercicio a una determinada titulación. El delito de intrusismo no se comete respecto a los actos propios de una titulación. Por ello, si no están reguladas las profesiones, o si no están determinadas las titulaciones necesarias para ejercerlas, es muy difícil imputar la comisión del delito de intrusismo a determinadas personas. Para que la protección penal sea eficaz es preciso que exista una normativa que determine las titulaciones y «los actos propios de una profesión», es decir, las atribuciones propias de unos profesionales concretos. Y en este sentido la presente ley es fundamental.
El Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales (ICQP) en Cataluña y, como referente estatal, el Instituto Nacional de las Cualificaciones (Incual) detectan y determinan las competencias asignadas a una cualificación profesional en el marco de la legislación estatal sobre cualificaciones y formación profesional. La definición de estas competencias debe facilitar la detección del intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares, con el fin de garantizar un mejor ejercicio profesional en el ámbito del deporte.
La presente ley se adapta también a las disposiciones del artículo 11 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en relación con el intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares, con el fin de garantizar un óptimo ejercicio profesional en el ámbito del deporte.
Es evidente que la Ley se limita a regular los aspectos básicos del ejercicio de las profesiones del deporte, establece de forma expresa cuáles son estas profesiones, determina las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a cada profesión su propio ámbito funcional general. Por todo ello, las profesiones que se regulan quedan sometidas, en todo cuanto no queda establecido, al marco normativo común a toda actividad profesional que aprueben las instituciones competentes en la materia.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
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