Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

Rango Ley
Publicación 2008-05-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 5424, de 20 de julio de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

PREÁMBULO

I. Las mujeres han sido esenciales en la construcción y defensa de los derechos y las libertades a lo largo de la historia. A pesar de ello, gran parte de nuestras sociedades no ha reconocido el papel histórico de las mujeres y no ha garantizado sus derechos.

La ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista parte de la premisa que los derechos de las mujeres son derechos humanos. La violencia machista es una grave vulneración de estos derechos y un impedimento para que las mujeres puedan lograr la plena ciudadanía, la autonomía y la libertad.

La finalidad de la presente ley es establecer los mecanismos para contribuir a la erradicación de la violencia machista que sufren las mujeres y reconocer y avanzar en garantías respecto al derecho básico de las mujeres a vivir sin ninguna manifestación de esta violencia.

La lucha contra la violencia machista es parte del proceso de las mujeres para hacer efectivos sus derechos y construir un entorno que permita su libre desarrollo. Este trayecto tiene una larga historia en nuestro país, gracias a la cual las mujeres, pese a las situaciones adversas, han desarrollado unos espacios propios de autonomía.

Esta ley parte, en primer lugar, del reconocimiento de las propias experiencias de las mujeres que han pasado por varias situaciones de violencia, a quienes considera agentes activas en el proceso de transformación individual y colectiva de nuestra sociedad en cuanto al conocimiento y a la superación de este conflicto.

Esta ley parte también del reconocimiento del papel histórico y pionero de los movimientos feministas. El valor y la riqueza del saber y de las herramientas de análisis y de intervención desarrolladas por los feminismos son fundamentales para comprender el origen de la violencia machista y poder eliminarla. Asimismo, el movimiento de mujeres de Cataluña ha jugado un papel esencial en el desarrollo de los derechos y en la creación de espacios de libertad para las mujeres de nuestro país.

Por lo tanto, las aportaciones realizadas por las mujeres que han sufrido violencia y por los grupos de mujeres que han trabajado y trabajan contra las violencias y las prácticas feministas en defensa de los derechos de las mujeres han sido consideradas de una gran importancia en la elaboración de esta ley, porque la reclamación del derecho de las mujeres a vivir sin violencia machista es el resultado de los esfuerzos de miles de mujeres que han denunciado las distintas manifestaciones de esta violencia y han hecho posible, así, incorporar finalmente este derecho a nuestra estructura jurídica.

Es preciso reconocer, asimismo, la importancia histórica y el carácter innovador y ejemplar de las actuaciones políticas de los entes locales en el abordaje del fenómeno, desde la responsabilidad pública. Los entes locales y supralocales han sido pioneros en el desarrollo de medidas y servicios de información, atención o apoyo a las mujeres en situaciones de violencia, han construido espacios de coordinación con el mundo asociativo y han establecido protocolos de actuación conjunta que han inspirado buena parte de los contenidos de este texto legal.

La presente ley recoge todas estas experiencias y tiene la voluntad de convertirse en un instrumento activo y efectivo para garantizar los derechos de las mujeres y para poner las herramientas jurídicas para excluir de nuestra sociedad la violencia machista. La Ley no es un punto final, sino un punto de partida, una parte del proceso que se tendrá que completar con las prácticas de todos los ámbitos implicados.

Las violencias ejercidas contra las mujeres han sido denominadas con diferentes términos: violencia sexista, violencia patriarcal, violencia viril o violencia de género, entre otros. En todos los casos la terminología indica que se trata de un fenómeno con características diferentes de otras formas de violencia. Es una violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo, en el marco de unas relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres. La presente ley reconoce el carácter específico y diferenciado de esta violencia y también la necesidad de profundizar en los derechos de las mujeres para incluir las necesidades que tienen en el espacio social.

La Ley utiliza la expresión violencia machista porque el machismo es el concepto que de forma más general define las conductas de dominio, control y abuso de poder de los hombres sobre las mujeres y que, a su vez, ha impuesto un modelo de masculinidad que todavía es valorado por una parte de la sociedad como superior. La violencia contra las mujeres es la expresión más grave y devastadora de esta cultura, que no solo destruye vidas, sino que impide el desarrollo de los derechos, la igualdad de oportunidades y las libertades de las mujeres. Por ello el derecho no puede tratar este problema social desde una perspectiva falsamente neutral, sino que los instrumentos legales deben reconocer esta realidad para eliminar la desigualdad social que genera. Para conseguir la igualdad material y no provocar una doble discriminación, debe partirse de las desigualdades sociales existentes.

La presente ley nace en el contexto de una transformación de las políticas públicas que tiene el objetivo de enmarcar normativamente la transversalidad de la perspectiva de género en todos los ámbitos y que contribuirá a hacer posible el ejercicio de una democracia plena. Se trata, en definitiva, de enfocar el fenómeno de la violencia machista como un problema vinculado al reconocimiento social y jurídico de las mujeres.

La violencia machista se concreta en una diversidad de abusos que sufren las mujeres. A partir de aquí se distinguen distintas formas de violencia –física, psicológica, sexual y económica–, que tienen lugar en ámbitos concretos, en el marco de unas relaciones afectivas y sexuales, en los ámbitos de la pareja, familiar, laboral y sociocomunitario. La presente ley trata de las manifestaciones concretas de esta violencia, ya señaladas por los movimientos de mujeres y que han sido recogidas por la normativa internacional, europea y estatal.

II. La normativa internacional, europea, estatal, nacional y local ha desarrollado un amplio conjunto de derechos y medidas para erradicar las violencias contra las mujeres.

Es preciso citar, entre otras, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), de 1979, y el correspondiente Protocolo facultativo, de 1999. La Convención reconoce expresamente la necesidad de cambiar las actitudes, mediante la educación de los hombres y las mujeres, para que acepten la igualdad de derechos y superen las prácticas y los prejuicios basados en los roles estereotipados. El Protocolo establece el derecho de las mujeres a pedir la reparación por la violación de sus derechos.

La Conferencia de Derechos Humanos, de Viena, de 1993, proclamó que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte integral de los derechos humanos universales, y subrayó la importancia de las tareas destinadas a eliminar la violencia contra las mujeres en la vida pública y privada.

La Declaración de Beijing, de 1995, surgida de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, es el documento más completo producido por una conferencia de las Naciones Unidas con relación a los derechos de las mujeres, ya que incorpora los resultados conseguidos en las conferencias y los tratados anteriores, entre otros, la CEDAW y la Declaración de Viena. Se acordó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres, en que por primera vez se reconoce que las causas de la violencia son estructurales, y definió lo que es «violencia de género» (artículo 113): «La expresión ‘‘violencia contra las mujeres’’ significa cualquier acto de violencia basado en el género que tiene como resultado, o es probable que tenga como resultado, unos daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos para las mujeres, incluyendo las amenazas de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como en la privada». En la Revisión de la Plataforma de acción de Beijing, efectuada en Nueva York el junio de 2000, se dio un nuevo impulso a los compromisos acordados para conseguir la potenciación del papel de la mujer y la igualdad de géneros.

La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1997 condena todos los actos de violencia sexista contra la mujer, exige que se elimine la violencia machista en la familia y en la comunidad y exhorta a los gobiernos a actuar para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar a las mujeres unas reparaciones justas y una asistencia especializada.

La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2001/49 condena todos los actos de violencia machista contra la mujer, y especialmente la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.

En el ámbito europeo, es preciso citar, entre otras, la Resolución del Parlamento Europeo de septiembre de 1997, conocida como «Tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres», desarrollada en el año 1999, y la Decisión marco del Consejo de Europa de 15 de marzo de 2001, sobre el Estatuto de la víctima en el proceso penal, que señala la importancia de evitar los procesos de victimización secundaria y la necesidad de servicios especializados y de organizaciones de apoyo a la víctima.

La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de trabajo y empleo (refundición), destaca la relevancia de adoptar medidas para combatir toda clase de discriminación por razón de sexo en los ámbitos regulados por esta Directiva, y, en particular, adoptar medidas eficaces para prevenir el acoso y el acoso sexual en el puesto de trabajo.

Durante los últimos años, en el Estado se han producido avances legislativos en materia de lucha contra la violencia machista: la Ley orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. Esta última ley ha supuesto una nueva meta en las medidas adoptadas desde los poderes públicos al regular medidas cautelares especialísimas sin antecedente alguno en el ordenamiento jurídico penal español. La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, constituye la primera ley integral europea que recoge una respuesta global a las violencias contra las mujeres en las relaciones de pareja, con inclusión de aspectos preventivos, educativos, sociales, laborales, asistenciales, sanitarios y penales. Además, es necesario destacar las leyes aprobadas por varias comunidades autónomas, dentro de los respectivos ámbitos competenciales, para intervenir en el ámbito de la violencia contra las mujeres.

Por otra parte, los planes específicos contra la violencia machista aparecen a finales de los años noventa, primero en el ámbito estatal y después en el ámbito autonómico y el local. También han aparecido otros instrumentos normativos, como los protocolos y los acuerdos interinstitucionales. Así, en 1998 se aprobó el primer Plan del Estado de acción contra la violencia doméstica (1998-2000), que articulaba medidas en seis grandes áreas, y posteriormente el II Plan integral contra la violencia doméstica (2001-2004), cuya aportación principal es el establecimiento de medidas penales y procesales que dieron lugar a cambios en la legislación penal.

En Cataluña, la Ley 11/1989, de 10 de julio, modificada por la Ley 11/2005, de 7 de julio, crea el Instituto Catalán de las Mujeres, mediante el cual se han desarrollado varios planes para la igualdad de oportunidades para las mujeres y de prevención de la violencia machista, y el Plan integral de prevención de la violencia de género y de atención a las mujeres que la sufren (2002-2004), el primero de estas características en el ámbito territorial de Cataluña. En este sentido, es preciso mencionar la experiencia que significó el primer protocolo interdepartamental de atención a la mujer maltratada en el ámbito del hogar (1998), que, con carencias de definición conceptual y de eficacia, fue un intento de establecer unas pautas para facilitar la intervención en el ámbito de la violencia contra las mujeres, lo cual ha permitido un trabajo posterior que no ha supuesto partir de cero.

El sexto eje del Plan de acción y desarrollo de las políticas de mujeres en Cataluña (2005-2007), que desarrolla el Programa para el abordaje integral de las violencias contra las mujeres, efectúa un reconocimiento de los derechos de las mujeres como ciudadanas, remarca el sistema patriarcal que sostiene y legitima las violencias y establece medidas coordinadas entre diferentes departamentos y administraciones.

A nivel local, algunos municipios de Cataluña han elaborado planes o programas específicos contra la violencia machista. Por su parte, ayuntamientos y consejos comarcales han firmado acuerdos con entidades e instituciones para alcanzar circuitos eficientes de actuación contra la violencia machista.

El Estatuto de Cataluña da un trato muy sensible a las mujeres y aborda de forma específica los derechos de las mujeres ante la violencia machista. Así, en el artículo 19 determina, como derechos de las mujeres, el libre desarrollo de la personalidad y la capacidad personal, y vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, maltratos y todo tipo de discriminación, y más adelante, en el artículo 41.3 establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas el deber de garantizar que se haga frente de modo integral a todas las formas de violencia contra las mujeres y a los actos de carácter sexista y discriminatorio, y, asimismo, establece el deber de fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y el de promover la participación de los grupos y las asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de dichas políticas. Además, en el artículo 153 aborda las políticas de género disponiendo que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva de la regulación de las medidas y los instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como la regulación de servicios y recursos propios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia. Todo ello, junto con la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán, normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad, conduce a la necesidad de aprobar la presente disposición legal.

En cuanto al derecho civil de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad, a través del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña, como órgano responsable de efectuar el seguimiento del desarrollo del ordenamiento jurídico-civil, para proceder a la modificación del Código de familia, procederá a la incorporación de las modificaciones necesarias para garantizar los objetivos de la presente ley. En este marco, el 30 de enero de 2007 fue aprobado el Proyecto de ley del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que aporta una regulación nueva en el derecho de sucesiones en el sentido de incorporar los supuestos de violencia doméstica como causas de indignidad para suceder a la pareja.

III. La Ley se estructura en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales de la Ley, en el que se definen las cuestiones básicas sobre la violencia machista; el objeto, las finalidades y el ámbito de aplicación de la Ley, y el concepto, las formas de ejercicio y los ámbitos de manifestación de la violencia machista, tanto en el espacio público como en el privado. Ello responde a la idea de que las formas de violencia machista son múltiples, desde una violencia directa, vejatoria, como son los maltratos, que pueden incluir la agresión física, psicológica y sexual, hasta la violencia económica y la explotación de las mujeres, entre otras. Este título asienta los principios que deben orientar las intervenciones de los poderes públicos para erradicar esta violencia y que han regido la elaboración del articulado, que son, entre otros, la integralidad, la transversalidad y el compromiso de todos los poderes públicos implicados con el fin de dar una respuesta firme y contundente y garantizar un trato adecuado y efectivo del derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a vivir con autonomía y libertad, rompiendo con la visión puramente asistencialista.

Es preciso acometer la violencia machista como una vulneración de los derechos humanos, teniendo en cuenta la naturaleza multicausal y multidimensional, por lo que la respuesta debe ser global y obligar a todos los sistemas. Al mismo tiempo, la integralidad y la transversalidad de las medidas exigen que cada organismo implicado defina acciones específicas desde el ámbito respectivo de intervención, siempre de acuerdo con dicho modelo de intervención. En esta línea, la Ley establece que todas las actuaciones que se lleven a cabo para garantizar los derechos y las medidas que regula tengan en cuenta las particularidades territoriales, culturales, religiosas, personales, socio-económicas y sexuales de la diversidad de mujeres a las que van destinadas, dando por sentado que ninguna particularidad justifica la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres. Asimismo, la complejidad de las estrategias necesarias en la lucha contra la violencia machista requiere establecer mecanismos de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas implicadas, así como fomentar la participación y la colaboración de las entidades y las organizaciones sociales, en especial los consejos y las asociaciones de mujeres.

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