Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
PREÁMBULO
I. Las mujeres han sido esenciales en la construcción y defensa de los derechos y las libertades a lo largo de la historia. A pesar de ello, gran parte de nuestras sociedades no ha reconocido el papel histórico de las mujeres y no ha garantizado sus derechos.
La ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista parte de la premisa que los derechos de las mujeres son derechos humanos. La violencia machista es una grave vulneración de estos derechos y un impedimento para que las mujeres puedan lograr la plena ciudadanía, la autonomía y la libertad.
La finalidad de la presente ley es establecer los mecanismos para contribuir a la erradicación de la violencia machista que sufren las mujeres y reconocer y avanzar en garantías respecto al derecho básico de las mujeres a vivir sin ninguna manifestación de esta violencia.
La lucha contra la violencia machista es parte del proceso de las mujeres para hacer efectivos sus derechos y construir un entorno que permita su libre desarrollo. Este trayecto tiene una larga historia en nuestro país, gracias a la cual las mujeres, pese a las situaciones adversas, han desarrollado unos espacios propios de autonomía.
Esta ley parte, en primer lugar, del reconocimiento de las propias experiencias de las mujeres que han pasado por varias situaciones de violencia, a quienes considera agentes activas en el proceso de transformación individual y colectiva de nuestra sociedad en cuanto al conocimiento y a la superación de este conflicto.
Esta ley parte también del reconocimiento del papel histórico y pionero de los movimientos feministas. El valor y la riqueza del saber y de las herramientas de análisis y de intervención desarrolladas por los feminismos son fundamentales para comprender el origen de la violencia machista y poder eliminarla. Asimismo, el movimiento de mujeres de Cataluña ha jugado un papel esencial en el desarrollo de los derechos y en la creación de espacios de libertad para las mujeres de nuestro país.
Por lo tanto, las aportaciones realizadas por las mujeres que han sufrido violencia y por los grupos de mujeres que han trabajado y trabajan contra las violencias y las prácticas feministas en defensa de los derechos de las mujeres han sido consideradas de una gran importancia en la elaboración de esta ley, porque la reclamación del derecho de las mujeres a vivir sin violencia machista es el resultado de los esfuerzos de miles de mujeres que han denunciado las distintas manifestaciones de esta violencia y han hecho posible, así, incorporar finalmente este derecho a nuestra estructura jurídica.
Es preciso reconocer, asimismo, la importancia histórica y el carácter innovador y ejemplar de las actuaciones políticas de los entes locales en el abordaje del fenómeno, desde la responsabilidad pública. Los entes locales y supralocales han sido pioneros en el desarrollo de medidas y servicios de información, atención o apoyo a las mujeres en situaciones de violencia, han construido espacios de coordinación con el mundo asociativo y han establecido protocolos de actuación conjunta que han inspirado buena parte de los contenidos de este texto legal.
La presente ley recoge todas estas experiencias y tiene la voluntad de convertirse en un instrumento activo y efectivo para garantizar los derechos de las mujeres y para poner las herramientas jurídicas para excluir de nuestra sociedad la violencia machista. La Ley no es un punto final, sino un punto de partida, una parte del proceso que se tendrá que completar con las prácticas de todos los ámbitos implicados.
Las violencias ejercidas contra las mujeres han sido denominadas con diferentes términos: violencia sexista, violencia patriarcal, violencia viril o violencia de género, entre otros. En todos los casos la terminología indica que se trata de un fenómeno con características diferentes de otras formas de violencia. Es una violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo, en el marco de unas relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres. La presente ley reconoce el carácter específico y diferenciado de esta violencia y también la necesidad de profundizar en los derechos de las mujeres para incluir las necesidades que tienen en el espacio social.
La Ley utiliza la expresión violencia machista porque el machismo es el concepto que de forma más general define las conductas de dominio, control y abuso de poder de los hombres sobre las mujeres y que, a su vez, ha impuesto un modelo de masculinidad que todavía es valorado por una parte de la sociedad como superior. La violencia contra las mujeres es la expresión más grave y devastadora de esta cultura, que no solo destruye vidas, sino que impide el desarrollo de los derechos, la igualdad de oportunidades y las libertades de las mujeres. Por ello el derecho no puede tratar este problema social desde una perspectiva falsamente neutral, sino que los instrumentos legales deben reconocer esta realidad para eliminar la desigualdad social que genera. Para conseguir la igualdad material y no provocar una doble discriminación, debe partirse de las desigualdades sociales existentes.
La presente ley nace en el contexto de una transformación de las políticas públicas que tiene el objetivo de enmarcar normativamente la transversalidad de la perspectiva de género en todos los ámbitos y que contribuirá a hacer posible el ejercicio de una democracia plena. Se trata, en definitiva, de enfocar el fenómeno de la violencia machista como un problema vinculado al reconocimiento social y jurídico de las mujeres.
La violencia machista se concreta en una diversidad de abusos que sufren las mujeres. A partir de aquí se distinguen distintas formas de violencia –física, psicológica, sexual y económica–, que tienen lugar en ámbitos concretos, en el marco de unas relaciones afectivas y sexuales, en los ámbitos de la pareja, familiar, laboral y sociocomunitario. La presente ley trata de las manifestaciones concretas de esta violencia, ya señaladas por los movimientos de mujeres y que han sido recogidas por la normativa internacional, europea y estatal.
II. La normativa internacional, europea, estatal, nacional y local ha desarrollado un amplio conjunto de derechos y medidas para erradicar las violencias contra las mujeres.
Es preciso citar, entre otras, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), de 1979, y el correspondiente Protocolo facultativo, de 1999. La Convención reconoce expresamente la necesidad de cambiar las actitudes, mediante la educación de los hombres y las mujeres, para que acepten la igualdad de derechos y superen las prácticas y los prejuicios basados en los roles estereotipados. El Protocolo establece el derecho de las mujeres a pedir la reparación por la violación de sus derechos.
La Conferencia de Derechos Humanos, de Viena, de 1993, proclamó que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte integral de los derechos humanos universales, y subrayó la importancia de las tareas destinadas a eliminar la violencia contra las mujeres en la vida pública y privada.
La Declaración de Beijing, de 1995, surgida de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, es el documento más completo producido por una conferencia de las Naciones Unidas con relación a los derechos de las mujeres, ya que incorpora los resultados conseguidos en las conferencias y los tratados anteriores, entre otros, la CEDAW y la Declaración de Viena. Se acordó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres, en que por primera vez se reconoce que las causas de la violencia son estructurales, y definió lo que es «violencia de género» (artículo 113): «La expresión ‘‘violencia contra las mujeres’’ significa cualquier acto de violencia basado en el género que tiene como resultado, o es probable que tenga como resultado, unos daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos para las mujeres, incluyendo las amenazas de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como en la privada». En la Revisión de la Plataforma de acción de Beijing, efectuada en Nueva York el junio de 2000, se dio un nuevo impulso a los compromisos acordados para conseguir la potenciación del papel de la mujer y la igualdad de géneros.
La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1997 condena todos los actos de violencia sexista contra la mujer, exige que se elimine la violencia machista en la familia y en la comunidad y exhorta a los gobiernos a actuar para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar a las mujeres unas reparaciones justas y una asistencia especializada.
La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2001/49 condena todos los actos de violencia machista contra la mujer, y especialmente la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.
En el ámbito europeo, es preciso citar, entre otras, la Resolución del Parlamento Europeo de septiembre de 1997, conocida como «Tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres», desarrollada en el año 1999, y la Decisión marco del Consejo de Europa de 15 de marzo de 2001, sobre el Estatuto de la víctima en el proceso penal, que señala la importancia de evitar los procesos de victimización secundaria y la necesidad de servicios especializados y de organizaciones de apoyo a la víctima.
La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de trabajo y empleo (refundición), destaca la relevancia de adoptar medidas para combatir toda clase de discriminación por razón de sexo en los ámbitos regulados por esta Directiva, y, en particular, adoptar medidas eficaces para prevenir el acoso y el acoso sexual en el puesto de trabajo.
Durante los últimos años, en el Estado se han producido avances legislativos en materia de lucha contra la violencia machista: la Ley orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. Esta última ley ha supuesto una nueva meta en las medidas adoptadas desde los poderes públicos al regular medidas cautelares especialísimas sin antecedente alguno en el ordenamiento jurídico penal español. La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, constituye la primera ley integral europea que recoge una respuesta global a las violencias contra las mujeres en las relaciones de pareja, con inclusión de aspectos preventivos, educativos, sociales, laborales, asistenciales, sanitarios y penales. Además, es necesario destacar las leyes aprobadas por varias comunidades autónomas, dentro de los respectivos ámbitos competenciales, para intervenir en el ámbito de la violencia contra las mujeres.
Por otra parte, los planes específicos contra la violencia machista aparecen a finales de los años noventa, primero en el ámbito estatal y después en el ámbito autonómico y el local. También han aparecido otros instrumentos normativos, como los protocolos y los acuerdos interinstitucionales. Así, en 1998 se aprobó el primer Plan del Estado de acción contra la violencia doméstica (1998-2000), que articulaba medidas en seis grandes áreas, y posteriormente el II Plan integral contra la violencia doméstica (2001-2004), cuya aportación principal es el establecimiento de medidas penales y procesales que dieron lugar a cambios en la legislación penal.
En Cataluña, la Ley 11/1989, de 10 de julio, modificada por la Ley 11/2005, de 7 de julio, crea el Instituto Catalán de las Mujeres, mediante el cual se han desarrollado varios planes para la igualdad de oportunidades para las mujeres y de prevención de la violencia machista, y el Plan integral de prevención de la violencia de género y de atención a las mujeres que la sufren (2002-2004), el primero de estas características en el ámbito territorial de Cataluña. En este sentido, es preciso mencionar la experiencia que significó el primer protocolo interdepartamental de atención a la mujer maltratada en el ámbito del hogar (1998), que, con carencias de definición conceptual y de eficacia, fue un intento de establecer unas pautas para facilitar la intervención en el ámbito de la violencia contra las mujeres, lo cual ha permitido un trabajo posterior que no ha supuesto partir de cero.
El sexto eje del Plan de acción y desarrollo de las políticas de mujeres en Cataluña (2005-2007), que desarrolla el Programa para el abordaje integral de las violencias contra las mujeres, efectúa un reconocimiento de los derechos de las mujeres como ciudadanas, remarca el sistema patriarcal que sostiene y legitima las violencias y establece medidas coordinadas entre diferentes departamentos y administraciones.
A nivel local, algunos municipios de Cataluña han elaborado planes o programas específicos contra la violencia machista. Por su parte, ayuntamientos y consejos comarcales han firmado acuerdos con entidades e instituciones para alcanzar circuitos eficientes de actuación contra la violencia machista.
El Estatuto de Cataluña da un trato muy sensible a las mujeres y aborda de forma específica los derechos de las mujeres ante la violencia machista. Así, en el artículo 19 determina, como derechos de las mujeres, el libre desarrollo de la personalidad y la capacidad personal, y vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, maltratos y todo tipo de discriminación, y más adelante, en el artículo 41.3 establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas el deber de garantizar que se haga frente de modo integral a todas las formas de violencia contra las mujeres y a los actos de carácter sexista y discriminatorio, y, asimismo, establece el deber de fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y el de promover la participación de los grupos y las asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de dichas políticas. Además, en el artículo 153 aborda las políticas de género disponiendo que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva de la regulación de las medidas y los instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como la regulación de servicios y recursos propios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia. Todo ello, junto con la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán, normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad, conduce a la necesidad de aprobar la presente disposición legal.
En cuanto al derecho civil de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad, a través del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña, como órgano responsable de efectuar el seguimiento del desarrollo del ordenamiento jurídico-civil, para proceder a la modificación del Código de familia, procederá a la incorporación de las modificaciones necesarias para garantizar los objetivos de la presente ley. En este marco, el 30 de enero de 2007 fue aprobado el Proyecto de ley del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que aporta una regulación nueva en el derecho de sucesiones en el sentido de incorporar los supuestos de violencia doméstica como causas de indignidad para suceder a la pareja.
III. La Ley se estructura en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título I recoge las disposiciones generales de la Ley, en el que se definen las cuestiones básicas sobre la violencia machista; el objeto, las finalidades y el ámbito de aplicación de la Ley, y el concepto, las formas de ejercicio y los ámbitos de manifestación de la violencia machista, tanto en el espacio público como en el privado. Ello responde a la idea de que las formas de violencia machista son múltiples, desde una violencia directa, vejatoria, como son los maltratos, que pueden incluir la agresión física, psicológica y sexual, hasta la violencia económica y la explotación de las mujeres, entre otras. Este título asienta los principios que deben orientar las intervenciones de los poderes públicos para erradicar esta violencia y que han regido la elaboración del articulado, que son, entre otros, la integralidad, la transversalidad y el compromiso de todos los poderes públicos implicados con el fin de dar una respuesta firme y contundente y garantizar un trato adecuado y efectivo del derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a vivir con autonomía y libertad, rompiendo con la visión puramente asistencialista.
Es preciso acometer la violencia machista como una vulneración de los derechos humanos, teniendo en cuenta la naturaleza multicausal y multidimensional, por lo que la respuesta debe ser global y obligar a todos los sistemas. Al mismo tiempo, la integralidad y la transversalidad de las medidas exigen que cada organismo implicado defina acciones específicas desde el ámbito respectivo de intervención, siempre de acuerdo con dicho modelo de intervención. En esta línea, la Ley establece que todas las actuaciones que se lleven a cabo para garantizar los derechos y las medidas que regula tengan en cuenta las particularidades territoriales, culturales, religiosas, personales, socio-económicas y sexuales de la diversidad de mujeres a las que van destinadas, dando por sentado que ninguna particularidad justifica la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres. Asimismo, la complejidad de las estrategias necesarias en la lucha contra la violencia machista requiere establecer mecanismos de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas implicadas, así como fomentar la participación y la colaboración de las entidades y las organizaciones sociales, en especial los consejos y las asociaciones de mujeres.
El título II regula la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista. El capítulo 1 configura la investigación como herramienta básica de actuación, que obliga al Gobierno de la Generalidad a garantizar la suficiencia de medios para asegurar que se lleve a cabo en todos los ámbitos relacionados con la violencia machista. La promoción de esta investigación debe ser liderada e impulsada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres. En cuanto a la sensibilización social, el capítulo 2 determina las actuaciones que es preciso impulsar periódicamente para optimizar el conjunto de medidas y recursos que establece la Ley; el capítulo 3 recoge la obligación de los poderes públicos de desarrollar las acciones necesarias para detectar e identificar las situaciones de riesgo, así como para intervenir mediante los protocolos específicos de actuación. En este ámbito de la detección, la Ley obliga a todas las personas profesionales, especialmente las de la salud, de los servicios sociales y de la educación, a intervenir cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral. El capítulo 4 regula la actuación de las políticas públicas en el ámbito educativo incorporando la coeducación como elemento fundamental en la prevención de la violencia machista. El objetivo fundamental de la educación es proporcionar una formación integral que haga disminuir el sexismo y el androcentrismo y que haga visibles y extienda a toda la población escolar los saberes femeninos que han sido marginados del currículum y de la vida escolar cotidiana. El capítulo 5 define la formación y la capacitación obligatorias de todas las personas profesionales que intervienen directa e indirectamente en procesos de violencia, y obliga a las administraciones públicas de Cataluña a diseñar programas de formación a tal fin. El capítulo 6 contiene las medidas específicas destinadas a los medios de comunicación, que en el campo de la publicidad deben seguir la obligación de respetar la dignidad de las mujeres y la prohibición de generar y difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia machista o inciten a su práctica, tanto si se exhiben en medios públicos como en privados. Estas medidas se hacen extensibles a la publicidad institucional y dinámica en Cataluña. Finalmente, el capítulo 7 incorpora medidas en el ámbito social para combatir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.
El título III regula todos los derechos de las mujeres a la prevención, la atención, la asistencia, la protección, la recuperación y la reparación integral, que pasan a ser el núcleo central de los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista. El capítulo 1 determina el derecho a la protección efectiva, al que vincula a los cuerpos de policía autonómica y local, los cuales deben vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales. En el ámbito sanitario, el capítulo 2 reconoce el derecho a la atención y la asistencia sanitarias especializadas mediante la red de utilización pública, así como la aplicación de un protocolo de atención y asistencia en los diferentes niveles y servicios, que debe contener un protocolo específico para las mujeres que han sufrido una agresión sexual. El capítulo 3 recoge los derechos de atención y reparación en distintos ámbitos, de vivienda, de empleo y formación ocupacional, de asistencia jurídica y de prestaciones económicas. Es preciso resaltar los mecanismos previstos para posibilitar el acceso a los derechos de reparación establecidos en este capítulo. Varios estudios han demostrado que muchas mujeres que sufren esta violencia no pueden ejercer plenamente sus derechos sin pasar por la acreditación penal de la violencia. Por esta razón, el texto amplía el abanico de posibilidades de identificación de la violencia machista.
En cuanto a los derechos de reparación, el derecho de acceso a una vivienda se concreta en el acceso prioritario a las viviendas de promoción pública. Otra medida importante es el derecho al empleo y a la formación ocupacional, y en este sentido la Ley regula una serie de medidas, como por ejemplo el establecimiento de subvenciones para la contratación de este colectivo de mujeres. En el ámbito económico, se han incluido en este capítulo varias ayudas, porque se considera que son imprescindibles para las mujeres con una desventaja social y económica más elevada, aunque no deben concebirse como elemento aislado, sino como un instrumento más para desarrollar los derechos de las mujeres. Las prestaciones económicas deben ser suficientes para restablecer una vida digna de las mujeres y deben tener la duración necesaria para favorecer su recuperación e inserción en el mundo laboral y su restitución al lugar que les corresponde en la sociedad. Los procesos de recuperación –que incluyen a las hijas e hijos de las mujeres– son largos y costosos. La recuperación va más allá de la separación del agresor, de la inserción laboral y de la restitución de la autoestima. La recuperación es el proceso personal y social que efectúa una mujer, incluida la reparación, a través del cual se produce el restablecimiento de los ámbitos dañados por la situación vivida, en todas las áreas, para restablecer todas las capacidades y potencialidades que esta violencia le ha sustraído.
La Ley también recoge el derecho a acceder a la asistencia jurídica, a percibir la renta mínima de inserción y las ayudas escolares teniendo en cuenta exclusivamente los ingresos y rentas individuales de cada mujer, con los límites establecidos por la legislación aplicable.
Otro aspecto importante de la presente ley es la constitución de un fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias, introducido por el artículo 44 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. Este fondo, que debe operar con carácter de anticipo, debe activarse cuando exista la constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacer las pensiones, lo cual conlleva una situación de precariedad económica.
Cabe destacar el capítulo 4 de dicho título III, que obliga al Gobierno de la Generalidad a desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña, mediante una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de las mujeres que están en situaciones de violencia machista. Dicho capítulo, pues, regula la Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres en situaciones de violencia machista, y establece los recursos y servicios que deben integrarla y las personas a las que se destinan, en función de la especificidad de la violencia machista. Todos los recursos y servicios públicos recogidos en el artículo 54.2 tienen carácter gratuito. Finalmente, se concreta la creación y gestión de los servicios de la Red en función de las respectivas competencias de las administraciones públicas de Cataluña.
El capítulo 5 recoge las acciones de los poderes públicos en situaciones específicas. De este modo la Ley pretende eliminar las barreras que dificultan el acceso a los servicios y las prestaciones a las mujeres que se hallan en estas situaciones. Se señalan, pues, medidas específicas para las mujeres en varias situaciones o ámbitos: inmigración, prostitución, mundo rural, vejez, transexualidad, discapacidad, virus de inmunodeficiencia humana, etnia gitana y centros de ejecución penal. Merece una mención específica la obligación del Gobierno de la Generalidad de promover la mediación comunitaria en las familias cuando exista riesgo de mutilaciones genitales. En este supuesto debe contar con mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica para poder hacer frente a la demanda de las mujeres que quieran revertir los efectos de la mutilación practicada, así como mecanismos de apoyo psicológico, familiar y comunitario.
El título IV, bajo la rúbrica «De las competencias, la organización y la intervención integral contra la violencia machista», delimita en el capítulo 1 las disposiciones generales sobre el régimen competencial y la coordinación y colaboración interadministrativas, y en el capítulo 2 concreta las competencias de la administración autonómica y la administración local. A su vez, la Ley determina que el Instituto Catalán de las Mujeres, además de cumplir todas las funciones que tiene atribuidas por la legislación vigente, es el instrumento vertebrador para hacer frente a la violencia machista. Este instituto debe liderar, por lo tanto, las políticas del Gobierno contra la violencia machista; debe diseñarlas e impulsarlas con los demás departamentos implicados y, en síntesis, debe velar por la adecuación de los planes y programas que se lleven a cabo, coordinando y garantizando el trabajo transversal en todos los ámbitos. En este sentido, se crea el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, como órgano dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, que se configura como herramienta permanente de estudios e investigación sobre la violencia machista y de formación y capacitación de profesionales. Se crea también la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, como órgano específico de coordinación institucional, impulso, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones en el abordaje de la violencia machista.
En consonancia con el artículo 41.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que establece, como principio rector de la actividad de los poderes públicos de Cataluña, la necesidad de garantizar que se aborden de forma integral todas las formas de violencia contra las mujeres, el capítulo 3 de la Ley establece que el Instituto Catalán de las Mujeres elabore los programas de intervención integral contra la violencia machista como instrumentos de planificación que recogen el conjunto de objetivos y medidas que el Gobierno debe implantar en la erradicación de esta violencia y que deben incluirse en el marco general de las políticas de mujeres. La violencia machista está profundamente arraigada en las estructuras sociales, por este motivo es preciso partir de la consideración del carácter estructural y de la naturaleza multidimensional de esta violencia. Estos programas deben ser aprobados por el Gobierno con una vigencia de cuatro años. Las administraciones locales y las entidades de mujeres deben participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de los programas. En este sentido, los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista resultan mecanismos de apoyo y coordinación de las instituciones y los distintos agentes implicados en la materia. Finalmente, se recogen las especificidades en cuanto a la participación y fomento de los entes locales y los consejos y asociaciones de mujeres.
Las disposiciones adicionales recogen las distintas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y disposiciones de la presente ley, así como la revisión de los currículos educativos en el marco de la acción coeducadora, establecida por la Ley. Junto con estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas relativas a la responsabilidad de la Administración de la Generalidad de garantizar los recursos necesarios para dar el cumplimiento adecuado a la ordenación y provisión de las acciones y los servicios que establece la presente ley, y dotar un fondo económico específico anual a favor de los entes locales.
Las disposiciones transitorias establecen que debe evaluarse el impacto social de la Ley, así como la potestad del Gobierno de la Generalidad de actualizar los servicios de la Red.
Las disposiciones finales habilitan para el desarrollo reglamentario de los preceptos de la Ley y establecen que el Gobierno debe desempeñar y regular el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias, y que debe efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para atender las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios reconocidos, y, finalmente, la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto la erradicación de la violencia machista y la remoción de las estructuras sociales y los estereotipos culturales que la perpetúan, con la finalidad que se reconozca y se garantice plenamente el derecho inalienable de todas las mujeres a desarrollar su propia vida sin ninguna de las formas y ámbitos en que esta violencia puede manifestarse.
La presente ley establece medidas integrales respecto a la prevención y la detección de la violencia machista y de sensibilización respecto a esta violencia, con la finalidad de erradicarla de la sociedad, así como reconoce los derechos de las mujeres que la sufren a la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral.
Artículo 2. Garantía de los derechos de las mujeres.
Todas las mujeres que se hallan en situaciones de violencia machista, así como sus hijos e hijas dependientes, que vivan o trabajen en Cataluña y con independencia de la vecindad civil, la nacionalidad o la situación administrativa y personal, tienen garantizados los derechos que la presente ley les reconoce, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos para las diferentes prestaciones y servicios.
Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Violencia machista: violación de los derechos humanos a través de la violencia que se ejerce contra las mujeres como manifestación de la discriminación y de la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y que, producida por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, las intimidaciones y las coacciones, tiene como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.
Sensibilización: el conjunto de acciones educativas, pedagógicas y comunicativas encaminadas a generar cambios y modificaciones en el imaginario social que permitan avanzar hacia la erradicación de la violencia machista.
Prevención: el conjunto de acciones encaminadas a evitar o reducir la incidencia de la problemática de la violencia machista mediante la reducción de los factores de riesgo, e impedir así su normalización, y las encaminadas a sensibilizar a la ciudadanía en el sentido de que ninguna forma ni manifestación de violencia es justificable ni tolerable.
Detección: la puesta en marcha de distintos instrumentos teóricos y técnicos que permitan identificar y hacer visible la problemática de la violencia machista, tanto si aparece de forma esporádica como de forma estable, y que permitan también conocer las situaciones en las que debe intervenirse, para evitar su desarrollo y cronicidad.
Atención: el conjunto de acciones destinadas a una persona para que pueda superar las situaciones y consecuencias generadas por la violencia machista en los ámbitos personal, familiar y social, garantizando su seguridad y facilitándole la información necesaria sobre los recursos y procedimientos.
Recuperación: el proceso de desvictimización en los ámbitos afectados, realizado por las propias mujeres y sus hijos e hijas. Este proceso conlleva un ciclo vital personal y social de la mujer centrado en el restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación de violencia machista vivida.
Reparación: el conjunto de medidas jurídicas, económicas, sociales, laborales, sanitarias, educativas y similares, tomadas por los diversos organismos y agentes responsables de la intervención en el ámbito de la violencia machista, que contribuyen al restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación vivida, garantizando el acompañamiento y asesoramiento necesarios.
Diligencia debida: la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas legislativas y de cualquier otro orden para actuar con la agilidad y eficiencia necesarias y asegurarse de que las autoridades, el personal, los agentes, las entidades públicas y los demás actores que actúan en nombre de estos poderes públicos se comporten de acuerdo con esta obligación, en orden a prevenir, investigar, perseguir, castigar y reparar adecuadamente los actos de violencia machista y proteger a las víctimas.
Victimización secundaria o revictimización: el maltrato adicional ejercido contra las mujeres que se hallan en situaciones de violencia machista y sus hijos e hijas, como consecuencia directa o indirecta de los déficits cuantitativos y cualitativos de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones desacertadas o negligentes provenientes de otros agentes implicados.
Consentimiento sexual: la voluntad expresa, enmarcada en la libertad sexual y en la dignidad personal, que da paso al ejercicio de prácticas sexuales y lo avala. La prestación del consentimiento sexual debe hacerse desde la libertad, debe permanecer vigente durante toda la práctica sexual y está acotada a una o varias personas, a unas determinadas prácticas sexuales y a unas determinadas medidas de precaución, tanto ante un embarazo no deseado como ante infecciones de transmisión sexual. No existe consentimiento si el agresor crea unas condiciones o se aprovecha de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento de la mujer.
Interseccionalidad o intersección de opresiones: concurrencia de la violencia machista con otros ejes de discriminación, como el origen, el color de la piel, el fenotipo, la etnia, la religión, la situación administrativa, la edad, la clase social, la precariedad económica, la diversidad funcional o psíquica, las adicciones, el estado serológico, la privación de libertad o la diversidad sexual y de género, que hace que impacten de forma agravada y diferenciada. La interacción de estas discriminaciones debe ser tenida en cuenta al abordar la violencia machista.
Precariedad económica: la situación de una persona que percibe unos ingresos iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia de Cataluña.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2
Artículo 4. Formas de violencia machista.
La violencia machista viene configurada por una continuidad de situaciones en las que interactúan cada una de las formas de violencia machista con los diferentes ámbitos en los que se producen.
La violencia machista puede ejercerse de manera puntual o reiterada de alguna de las siguientes formas:
Violencia física: comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una mujer, con el resultado o el riesgo de producirle una lesión física o un daño.
Violencia psicológica: comprende toda conducta u omisión que produce en una mujer una desvaloración o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, menosprecio, desprecio, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad. La violencia machista también puede llevarse a cabo con la amenaza o la causación de violencia física o psicológica contra el entorno afectivo de la mujer, especialmente los hijos e hijas u otros familiares que convivan o tengan una relación directa con ella, cuando se dirija a afligir a la mujer. También incluye la violencia ambiental, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la violencia sobre bienes y propiedades de la mujer, con valor económico o sentimental, o sobre los animales con los que tiene un vínculo de afecto, con el fin de afligirla o de crear un entorno intimidatorio.
Violencia sexual: comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual y la dignidad personal de la mujer creando unas condiciones o aprovechándose de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento ni la voluntad de la mujer, con independencia del vínculo que exista entre la mujer y el agresor o agresores. Incluye el acceso corporal, la mutilación genital o el riesgo de sufrirla, los matrimonios forzados, la trata de mujeres con finalidad de explotación sexual, el acoso sexual y por razón de sexo, la amenaza sexual, la exhibición, la observación y la imposición de cualquier práctica sexual, entre otras conductas.
Violencia obstétrica y vulneración de derechos sexuales y reproductivos: consiste en impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para la toma de decisiones autónomas e informadas. Puede afectar a los diferentes ámbitos de la salud física y mental, incluyendo la salud sexual y reproductiva, y puede impedir o dificultar a las mujeres tomar decisiones sobre sus prácticas y preferencias sexuales, y sobre su reproducción y las condiciones en que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. Incluye la esterilización forzada, el embarazo forzado, el impedimento de aborto en los supuestos legalmente establecidos y la dificultad para acceder a los métodos anticonceptivos, a los métodos de prevención de infecciones de transmisión sexual y del VIH, y a los métodos de reproducción asistida, así como las prácticas ginecológicas y obstétricas que no respeten las decisiones, el cuerpo, la salud y los procesos emocionales de la mujer.
Violencia económica: consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.
Violencia digital: consiste en aquellos actos de violencia machista y misoginia en línea cometidos, instigados, amplificados o agravados, en parte o totalmente, mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, plataformas de redes sociales, webs o foros, correo electrónico y sistemas de mensajería instantánea y otros medios similares que afecten a la dignidad y los derechos de las mujeres. Estos actos causan daños psicológicos e incluso físicos; refuerzan estereotipos; dañan la dignidad y la reputación; atentan contra la privacidad y libertad de obrar de la mujer; le causan pérdidas económicas, y plantean obstáculos a su participación política y a su libertad de expresión.
Violencia de segundo orden: consiste en la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución ejercidas contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista. Incluye los actos que impiden la prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situación de violencia machista.
Violencia vicaria: consiste en cualquier tipo de violencia ejercida contra los hijos e hijas con el fin de provocar daño psicológico a la madre.
Se entiende que las diversas formas de violencia machista son también violencia contra la mujer cuando se ejerzan con la amenaza o la causación de violencia física o psicológica contra su entorno afectivo, especialmente contra los hijos e hijas u otros familiares, con la voluntad de afligir a la mujer.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a3
Artículo 5. Ámbitos de la violencia machista.
La violencia machista puede manifestarse en algunos de los siguientes ámbitos:
Primero. Violencia en el ámbito de la pareja: consiste en la violencia física, psicológica, digital, sexual o económica ejercida contra una mujer y perpetrada por el hombre que es o ha sido su cónyuge o por la persona que tiene o ha tenido relaciones similares de afectividad con ella.
Segundo. Violencia en el ámbito familiar: consiste en la violencia física, digital, sexual, psicológica o económica ejercida contra las mujeres y los menores de edad en el seno de la familia y perpetrada por miembros de la misma familia o por miembros del núcleo de convivencia, en el marco de las relaciones afectivas y de los vínculos del entorno familiar. Incluye los matrimonios forzados. No incluye la violencia ejercida en el ámbito de la pareja.
Tercero. Violencia en el ámbito laboral: consiste en la violencia física, sexual, económica, digital o psicológica que puede producirse en el ámbito público o privado durante la jornada de trabajo, o fuera del centro y del horario establecido si tiene relación con el trabajo. Puede adoptar los siguientes tipos:
Acoso por razón de sexo: consiste en cualquier comportamiento no deseado, verbal o físico relacionado con el sexo o género de la mujer, realizado con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad, la indemnidad o las condiciones de trabajo de las mujeres por el hecho de serlo, creando un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto que dificulte su promoción, ocupación de funciones, acceso a cargos decisorios, remuneración y reconocimiento profesional, en equidad con los hombres.
Acoso sexual: consiste en cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad y la libertad de una mujer o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
Discriminación por embarazo o maternidad: consiste en todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, existente o potencial, que suponga una discriminación directa y una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y moral y al trabajo.
Cuarto. Violencia en el ámbito social o comunitario: comprende las siguientes manifestaciones:
Agresiones sexuales: uso de la violencia física y sexual contra las mujeres determinada por el uso premeditado del sexo como arma para demostrar poder y abusar de ellas.
Acoso sexual.
Tráfico de mujeres con fines de explotación sexual y con otros fines con dimensión de género.
Mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla: incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o que produzca lesiones en ellos, aunque conste el consentimiento expreso o tácito de la mujer.
Violencia derivada de conflictos armados: incluye todas las formas de violencia contra las mujeres que se producen en estas situaciones, como el asesinato, la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, la infección intencionada de enfermedades, la tortura o los abusos sexuales.
Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como los abortos selectivos y las esterilizaciones forzadas.
Feminicidios: los asesinatos y homicidios de mujeres por razón de género, las inducciones al suicidio y los suicidios como consecuencia de la presión y violencia ejercida hacia la mujer.
Agresiones por razón de género.
Vejaciones, tratos degradantes, amenazas y coacciones en el espacio público.
Restricciones o privaciones de libertad a las mujeres, o de acceso al espacio público o a los espacios privados, o a actividades laborales, formativas, deportivas, religiosas o lúdicas, así como restricciones a la expresión en libertad en cuanto a su orientación sexual o expresión e identidad de género, o a su expresión estética, política o religiosa.
Represalias por los discursos y expresiones individuales y colectivos de las mujeres que reclaman el respeto de sus derechos, así como expresiones y discursos públicos que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente la hostilidad, la discriminación o la violencia hacia las mujeres.
Quinto. Violencia en el ámbito digital: violencia machista que se produce en las redes de comunicación digitales, entendidas como nueva ágora de interacción, participación y gobernanza mediante las tecnologías de la información y la comunicación. Entre otras prácticas, incluye el ciberacoso, la vigilancia y el seguimiento, la calumnia, los insultos o las expresiones discriminatorias o denigrantes, las amenazas, el acceso no autorizado a los equipos y cuentas de redes sociales, la vulneración de la privacidad, la manipulación de datos privados, la suplantación de identidad, la divulgación no consentida de información personal o de contenidos íntimos, el daño a los equipos o canales de expresión de las mujeres y de los colectivos de mujeres, los discursos de incitación a la discriminación hacia las mujeres, el chantaje de carácter sexual por canales digitales y la publicación de información personal con la intención de que otras personas agredan, localicen o acosen a una mujer.
Sexto. Violencia en el ámbito institucional: acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que tengan por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de violencia machista, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. La falta de diligencia debida, cuantitativa y cualitativa, en el abordaje de la violencia machista, si es conocida o promovida por las administraciones o deviene un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto o práctica grave, de la reiteración de actos o prácticas de menor alcance que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La violencia institucional incluye la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado. La utilización del síndrome de alienación parental también es violencia institucional.
Séptimo. Violencia en el ámbito de la vida política y la esfera pública de las mujeres: la violencia machista que se produce en espacios de la vida pública y política, como las instituciones políticas y las administraciones públicas, los partidos políticos, los medios de comunicación o las redes sociales. Cuando esta forma de violencia machista ocurre en las instituciones políticas o las administraciones públicas y es tolerada y no sancionada, se convierte también en una forma de violencia institucional.
Octavo. Violencia en el ámbito educativo: cualquier tipo de violencia que se produce en el entorno educativo entre los miembros de la comunidad educativa. Puede producirse entre iguales, de mayor de edad a menor de edad o viceversa. Incluye el acoso, el abuso sexual y el maltrato físico, sexual, psíquico o emocional. Entre estas violencias algunas se producen por razón de género o de identidad sexual.
Noveno. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o puedan lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a4
Artículo 6. Finalidades.
Las medidas que la presente ley establece tienen como finalidades:
Cumplir con la diligencia debida las obligaciones de sensibilización, prevención, investigación, atención, protección, recuperación, reparación y sanción de la violencia machista, así como garantizar la no repetición y la remoción de las estructuras y prácticas sociales que la originan y perpetúan, de acuerdo con las competencias otorgadas a las administraciones de Cataluña.
Reconocer los derechos de las mujeres que sufren violencia machista a la atención, asistencia, protección, recuperación, reparación integral y garantía de no revictimización.
Garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la autonomía de las mujeres, y la libertad y efectividad de los derechos de las mujeres.
Establecer mecanismos para realizar investigación sobre violencia machista y difundir sus resultados, así como establecer mecanismos para la sensibilización social y la información destinada a las mujeres.
Dotar los poderes públicos de Cataluña de recursos suficientes y de instrumentos eficaces para erradicar la violencia machista en los ámbitos preventivo, educativo, de salud, formativo, de justicia y ejecución penal, de participación política, de los medios de comunicación, digital, laboral, social y deportivo, y en la vida política y la esfera pública de las mujeres.
Establecer el catálogo de derechos de las mujeres que se hallan en situación de violencia machista, exigibles ante las administraciones públicas, así como para sus hijos e hijas, además de asegurar el acceso gratuito de las mujeres a los servicios públicos que se establezcan.
Garantizar derechos económicos para las mujeres que se hallan en situación de violencia machista, con el fin de facilitarles el proceso de recuperación y reparación integrales.
Evaluar cada dos años la red de atención y recuperación integral para las mujeres que sufren violencia machista, integrada por un conjunto de recursos y servicios públicos para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integrales.
Establecer mecanismos para una intervención integral y coordinada contra la violencia machista, y crear mecanismos específicos para abordar la violencia de segundo orden, mediante la colaboración de las administraciones públicas de Cataluña y la participación de las entidades de mujeres, de profesionales y de organizaciones ciudadanas que actúan contra la violencia machista.
Asegurar la formación especializada, obligatoria y periódica de todos los colectivos profesionales que intervienen en la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación destinadas a las mujeres que sufren violencia machista, a sus hijos e hijas y a su entorno familiar y comunitario, así como espacios de reciclaje y supervisión.
Garantizar el principio de adecuación de las medidas, a fin de que a la hora de aplicarlas se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres que sufren la violencia machista. El diseño y aplicación de las medidas debe poner en el centro los derechos de las mujeres y debe fomentar su autonomía decisoria y la promoción del empoderamiento personal.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a5
Artículo 7. Principios orientadores en las intervenciones de los poderes públicos.
Los poderes públicos de Cataluña, para alcanzar las finalidades establecidas por el artículo 6, deben seguir los siguientes criterios de actuación:
La obligatoriedad de asegurar la efectividad de los derechos de las mujeres y de asegurar que vivan una vida libre de violencias, considerando la dimensión de los derechos humanos, de la calidad democrática y de la vigencia del estado de derecho.
El compromiso de no discriminación de las mujeres, evitando que los poderes públicos las discriminen, depurando responsabilidades cuando quien pertenezca o trabaje para las administraciones ejerza actos de discriminación y protegiéndolas frente a las discriminaciones que puedan causar terceros.
La consideración del carácter estructural y de la naturaleza multicausal y multidimensional de la violencia machista, en especial en cuanto a la implicación de todos los agentes responsables de los sistemas de sensibilización, detección, atención y reparación.
La consideración del impacto individual en la mujer que sufre la violencia machista directamente, así como del impacto colectivo en las demás personas que son conocedoras de ello y que asisten a la respuesta de las administraciones.
La consideración del carácter integral de las medidas, que deben tener en cuenta todos los daños que las mujeres y sus hijos e hijas sufren como consecuencia de la violencia machista. Estos daños, que incluyen la utilización del síndrome de alienación parental, impactan en la esfera física, emocional, digital, económica, laboral, comunitaria y social.
La transversalidad de las medidas, de tal modo que cada poder público implicado debe definir acciones específicas y coordinadas, desde su ámbito de intervención, de acuerdo con modelos de intervención globales, en el marco de los programas cuatrienales de intervención integral contra la violencia machista en Cataluña.
La consideración de la diversidad de las mujeres y de la interseccionalidad. La violencia machista provoca un impacto agravado y diferenciado cuando concurre con otros motivos de discriminación, como el origen, el fenotipo, el grupo étnico, la religión, la situación migratoria, la edad, la clase social, la discapacidad física o intelectual, el estado serológico, la toxicomanía o cualquier otra adicción, la privación de libertad, la orientación sexual o la identidad y expresión de género.
La consideración de que todas las medidas deben garantizar que se otorgue prioridad a las preocupaciones, los derechos, el empoderamiento y la seguridad de las mujeres, así como a su participación efectiva y en condiciones de igualdad en la adopción de decisiones.
La proximidad y el equilibrio de las intervenciones en todo el territorio, asegurando una atención específica a las zonas rurales y a las mujeres con discapacidad de estas zonas.
El compromiso de que la construcción de las respuestas a la violencia machista debe hacerse poniendo los derechos de las mujeres en el centro y partiendo de las necesidades específicas y las experiencias de las mujeres en situaciones de violencia, a partir de las metodologías y prácticas que la sociedad civil y académica y las organizaciones feministas, especialmente, han ido definiendo mediante la experiencia.
La consideración de las vulneraciones que sufren mujeres de determinados colectivos en situaciones específicas, de acuerdo con el capítulo 5 del título III.
El compromiso activo de garantizar la protección de los datos de carácter personal de las mujeres en situación de violencia, así como de las demás personas implicadas o de los testigos, de acuerdo con la legislación aplicable. Debe garantizarse igualmente la protección de los datos de carácter personal de los profesionales de la red que estén implicados.
El compromiso activo de evitar la victimización secundaria y las violencias institucionales contra las mujeres y sus hijos e hijas y la adopción de medidas que impidan la reproducción o perpetuación de los estereotipos sobre las mujeres y la violencia machista.
La formación obligatoria y periódica sobre perspectiva de género, de infancia y de diversidad de los profesionales que atienden directa o indirectamente a las mujeres en situaciones de violencia, para trabajar prejuicios y estereotipos, así como la evaluación continuada de esta a partir de espacios de supervisión y reciclaje profesional. En el caso de las plazas públicas, debe garantizarse su especialización.
El fomento de los instrumentos de colaboración y cooperación entre las administraciones públicas para todas las políticas públicas de erradicación de la violencia machista y, en especial, el diseño, el seguimiento, la evaluación y la rendición de cuentas de las medidas y los recursos que deben aplicarse.
El fomento de los instrumentos de participación y colaboración con las organizaciones sociales, en especial las de mujeres, como los consejos de mujeres, el movimiento asociativo de las mujeres y los grupos de mujeres pertenecientes a movimientos sociales y sindicales, en el diseño, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas para erradicar la violencia machista.
La participación profesional y social, que implica contar con todos los profesionales de los diferentes ámbitos que puedan atender la complejidad de las formas de violencia machista y con el criterio y participación de los colectivos afectados.
La rendición de cuentas anual de las administraciones que diseñan y llevan a cabo las políticas públicas de erradicación de la violencia machista, que permita analizar su grado de aplicación, su efectividad y la posibilidad de introducir mejoras.
La creación periódica de espacios de intercambio de información y experiencias entre el sector profesional de los diferentes ámbitos de atención a la violencia machista, el de las mujeres afectadas y el de los colectivos de mujeres que se dedican a su abordaje.
La necesidad de velar por la celeridad de las intervenciones, con el fin de posibilitar una adecuada atención y evitar el incremento del riesgo o de la victimización.
La prohibición de la mediación si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar.
La vinculación del Gobierno y del conjunto de las administraciones catalanas con los derechos de las mujeres y el cumplimiento del principio de igualdad de todas las personas que viven en Cataluña, de acuerdo con el artículo 37 del Estatuto de autonomía y los tratados internacionales de derechos humanos.
El hecho de que las violencias digitales puedan amplificar la violencia machista y causen un impacto grave, permanente y reiterado en las mujeres.
El fomento de los instrumentos de sensibilización, prevención y colaboración en la formación de los profesionales, y de los futuros profesionales, de la comunicación, información y publicidad, sobre los principios rectores de la presente ley, las buenas prácticas y los códigos deontológicos para contribuir a erradicar la violencia machista.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a6
TÍTULO II. De la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista
CAPÍTULO 1. Investigación en violencia machista
Artículo 8. Fomento, alcance y difusión de la investigación.
El Gobierno debe aportar los medios necesarios para asegurar que se lleve a cabo investigación en el ámbito universitario y especializado en todos los temas relacionados con la violencia machista, con el objetivo de mejorar la prevención, la atención y la efectividad de la recuperación en situaciones de violencia machista y conseguir su erradicación.
La investigación debe incluir todas las manifestaciones de la violencia machista, así como el diferente impacto que tiene esta violencia en colectivos específicos de mujeres y en las menores y los menores que indirectamente o directamente la sufren. Asimismo, la investigación debe desarrollar programas innovadores que tengan como objetivo definir, ensayar y evaluar estrategias proactivas y preventivas con relación a los perpetradores de violencia machista.
La promoción de la investigación debe ser liderada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres, que debe establecer los necesarios acuerdos de colaboración en el ámbito universitario y especializado para llevarla a cabo.
Debe llevarse a cabo la difusión del conocimiento sobre la violencia machista en todos los ámbitos sociales y, muy especialmente, entre las personas profesionales que trabajan con las mujeres en situaciones de violencia, y por todos los medios que estén al alcance.
La adecuación del abordaje de la violencia machista requiere un análisis cuantitativo y cualitativo previo. La obligación en la obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración y evaluación de las políticas públicas sobre violencia machista debe llevarse a cabo dentro del marco de la legislación catalana en materia de estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las funciones del Observatorio de la Igualdad de Género y del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista.
Se añade el apartado 5 por el art. 7 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a7
Artículo 8 bis. Investigación en violencia machista digital.
La investigación en violencia machista digital debe orientarse a la tipología de mujeres que reciben esta violencia, el tipo de la violencia que reciben, su frecuencia, el tipo de perfiles que la protagonizan y que divulgan estos discursos, las plataformas donde los abusos y la violencia tienen lugar, el impacto de esta violencia individualmente y en cuanto a los derechos fundamentales de las mujeres y a los derechos humanos, la respuesta policial y judicial, el índice de denuncias efectivamente presentadas respecto al número de las que podrían y deberían haberse presentado, y las causas por las que no se llegan a presentar o son archivadas, el impacto en las personas que denuncian la violencia ejercida hacia la mujer y la respuesta institucional de protección de estas personas.
Se añade por el art. 8 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a8
Artículo 8 ter. Investigación y debate público sobre la violencia machista en la vida política.
La investigación y la promoción del debate público deben orientarse al tipo de violencias recibidas por las mujeres en la vida política, su frecuencia, las motivaciones de género, el impacto sobre su capacidad de influencia, incluyendo la retirada de la política o la pérdida de oportunidades para asumir un cargo, el impacto sobre el conjunto de mujeres de la población, la respuesta de las instituciones políticas y de los partidos, la respuesta policial y judicial, y las causas del bajo índice de denuncias. La investigación debe prestar atención a la diversidad de las mujeres en política, incluyendo la condición racial o étnica, la edad, la orientación sexual, la expresión e identidad de género y la diversidad funcional.
Se añade por el art. 9 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a9
CAPÍTULO 2. Sensibilización social e información para prevenir y eliminar la violencia machista
Artículo 9. Actuaciones de información y sensibilización social.
Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar y desarrollar periódicamente actuaciones informativas y estrategias de sensibilización social destinadas a prevenir y eliminar la violencia machista.
Las actuaciones de información tienen por objeto dar a conocer:
Los derechos de las mujeres que sufren situaciones de violencia machista o que se hallan en riesgo de sufrirlas, tipificadas por la presente ley y toda la legislación aplicable, así como los medios de identificación de dichas situaciones.
Los servicios disponibles de asistencia y protección, y los de recuperación y reparación, destinados a las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista.
Los deberes de la ciudadanía, del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña y de agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situaciones de violencia en los ámbitos familiar, laboral, docente, vecinal y social, en general.
Para diseñar y distribuir la información a que se refiere este artículo deben atenderse a las particularidades territoriales, culturales, religiosas, económicas, sexuales y personales de la población.
Las actuaciones de información y sensibilización social contra la violencia machista deben llevarse a cabo de forma que se garantice el acceso universal a estas actuaciones, teniendo en cuenta las situaciones personales y sociales que puedan dificultar su acceso. Estas actuaciones deben ofrecerse en formato accesible y comprensible y debe garantizarse el uso de las modalidades y las opciones de comunicación que sean necesarias.
Las actuaciones de sensibilización tienen como objetivo modificar los mitos, los modelos, los prejuicios y las conductas con relación a las mujeres y la violencia machista, y deben recoger los siguientes elementos:
Presentar el fenómeno como multidimensional.
Enmarcar el fenómeno en la distribución desigual de poder entre mujeres y hombres.
Hacer visibles los modelos agresivos vinculados a la masculinidad tradicional y las conductas pasivas o subordinadas tradicionalmente vinculadas a los valores femeninos.
Diferenciar el origen y las causas de la violencia machista de los problemas concretos añadidos que puedan afectar a los agresores, como alteraciones mentales, toxicomanías y alcoholismo, y de determinados niveles culturales, estatus socioeconómico y procedencia cultural.
Presentar a las mujeres que han sufrido violencia machista como personas que han podido activar los recursos propios y superar las situaciones de violencia.
Las administraciones de Cataluña competentes en materia de educación, comunicación, participación y derechos de la ciudadanía, el Consejo del Audiovisual de Cataluña y las demás administraciones de Cataluña deben incorporar recursos formativos y pedagógicos en ciudadanía digital, con el fin de proporcionar conocimientos técnicos, así como una educación en valores, que fomenten un uso responsable, constructivo, respetuoso y crítico de las tecnologías de la información y la comunicación para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme a los principios y valores de la presente ley.
Se añade el apartado 6 por el art. 10 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-2
CAPÍTULO 3. Detección de la violencia machista
Artículo 10. Actuaciones de las administraciones públicas.
Las administraciones públicas de Cataluña deben desarrollar las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia machista.
Las administraciones públicas de Cataluña deben establecer líneas de apoyo destinadas a la organización y ejecución de las actividades de prevención que establece la presente ley.
Artículo 11. Obligación de intervención y comunicación.
Todas las personas profesionales, especialmente profesionales de la salud, los servicios sociales y la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.
Los contratos que las administraciones públicas de Cataluña suscriban con personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales a que se refiere el apartado 1 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.
Las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio del deber de comunicación de los hechos a los cuerpos y fuerzas de seguridad o al Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO 4. Ámbito educativo
Artículo 12. Coeducación.
La coeducación, a efectos de la presente ley, es la acción educadora que valora indistintamente la experiencia, las aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y los hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas y androcéntricos, ni actitudes discriminatorias, para conseguir el objetivo de construir una sociedad sin subordinaciones culturales y sociales entre mujeres y hombres. Los principios de la coeducación son un elemento fundamental en la prevención de la violencia machista.
Los valores de la coeducación y los principios de la escuela inclusiva, para alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 1, deben tener un carácter permanente y transversal en la acción de gobierno del departamento competente en materia educativa.
Para combatir la violencia machista es esencial incorporar la coeducación y la educación afectivo-sexual haciendo un abordaje explícito, transversal, riguroso y sistemático de la perspectiva de género desde la educación infantil hasta, como mínimo, la finalización de la educación obligatoria.
Se añade el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-3
Artículo 13. Currículos educativos.
Los contenidos curriculares deben aplicar el principio de coeducación en todos los niveles de la enseñanza, en los términos que se establezcan por reglamento.
Artículo 14. Supervisión de los libros de texto y otro material educativo.
El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia educativa debe supervisar los libros de texto y otros materiales curriculares, como parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la administración educativa sobre todos los elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, para garantizar contenidos de acuerdo con el principio de la coeducación.
Artículo 15. Formación y capacitación del profesorado.
El Gobierno debe facilitar la formación y la capacitación específica y permanente de las personas profesionales de la educación en materia de violencia machista y de desarrollo de los derechos de las mujeres.
El departamento competente en materia educativa debe incluir en los planes de formación iniciales y permanentes del profesorado una formación específica en materia de coeducación. Asimismo, debe facilitar las herramientas metodológicas de actuación ante situaciones concretas de violencia machista.
Debe garantizarse la formación con perspectiva de género del profesorado desde el inicio de su proceso formativo y debe hacerse extensiva a todos los miembros de la comunidad educativa.
Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-4
Artículo 16. Análisis e interpretación de la cultura de la violencia.
El Gobierno debe fomentar que las personas profesionales de la educación tengan una formación específica en materia de análisis e interpretación de las construcciones culturales que naturalicen el uso de la violencia y, concretamente, de la violencia machista.
Artículo 17. Ámbito de la enseñanza universitaria.
Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos formativos específicos en materia de violencia machista en la propuesta curricular de las titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden tener más impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Las universidades deben velar por que se eliminen de la docencia de las titulaciones los textos y materiales con contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres que contribuyen a reforzar estereotipos y fomentan la desigualdad de género, excepto si el uso de estos textos y materiales tiene como objetivo debatirlos para promover el pensamiento crítico del alumnado. De modo más general, las universidades deben formar al profesorado sobre la erradicación del sexismo en las aulas.
Las universidades deben tener protocolos para la prevención, detección, atención y reparación de las situaciones de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, así como de las demás formas de violencia machista que puedan producirse entre miembros de la comunidad universitaria, y deben formar adecuadamente en perspectiva de género y no revictimización a las personas que intervengan en los procedimientos y en la instrucción de expedientes informativos o disciplinarios derivados de la aplicación del protocolo. Las universidades deben elaborar periódicamente un informe de evaluación, que deben someter a las administraciones competentes en política universitaria y en políticas de igualdad de género, cumpliendo estrictamente la normativa de protección de datos de carácter personal.
Las universidades deben dotar sus unidades u observatorios de igualdad de los recursos humanos y materiales adecuados para cumplir las funciones de prevención, detección, atención y reparación, así como para proporcionar, en el ámbito de sus competencias, servicios de acompañamiento a las mujeres de la comunidad universitaria que han sufrido o sufren violencia machista.
El Gobierno, como medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, debe garantizar la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las estudiantes que acrediten documentalmente la condición de víctima de violencia machista en el ámbito de la pareja, así como a los hijos e hijas que dependan de ellas.
Las universidades, las autoridades y los organismos públicos competentes en política universitaria deben establecer mecanismos compensatorios en el cálculo de la elegibilidad, de la duración de las ayudas de investigación, las becas o los contratos, del tiempo límite para la obtención de un título o de los procesos de evaluación de méritos y de antigüedad del conjunto del personal, para que los períodos en que se haya sufrido una situación de violencia machista no penalicen la trayectoria académica o profesional de las mujeres.
Las universidades deben adoptar mecanismos de cooperación interinstitucional para garantizar la coordinación de los respectivos protocolos de abordaje de la violencia machista en las situaciones en que la víctima y el agresor pertenezcan a dos universidades diferentes y para compartir la información.
Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a las estudiantes de grado víctimas de violencia machista y a los hijos e hijas que dependan de ellas en casos de violencia en el ámbito de la pareja, así como a las estudiantes que han sufrido acoso sexual, por razón de sexo, de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-5
CAPÍTULO 5. Formación y capacitación de profesionales
Artículo 18. Programas de formación específica sobre la violencia machista.
Las administraciones públicas de Cataluña, en colaboración con entidades y personas profesionales expertas en la materia y, si procede, también con el mundo universitario, deben diseñar programas de formación específica en materia de violencia machista. Esta formación específica debe diferenciar dos niveles:
El nivel de formación básica, dirigido a todas las personas profesionales que intervienen indirectamente en procesos de violencia.
El nivel de formación capacitadora, dirigido a las personas profesionales que intervienen directamente en procesos de violencia. Este nivel debe definir y determinar tratamientos específicos para los diferentes colectivos de mujeres y para los distintos tipos de violencia.
Artículo 19. Formación de profesionales.
El Gobierno debe garantizar que se lleve a cabo la formación continua y especializada de capacitación de todos los profesionales que trabajan en la prevención, detección, atención, asistencia, recuperación y reparación en situaciones de violencia machista.
El Gobierno debe promover la formación específica de especialización y capacitación del personal inspector de trabajo y del personal judicial y no judicial al servicio de la Administración de justicia, del personal de los cuerpos de seguridad, del personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña adscrito a las unidades de valoración forense integral, del personal de todos los servicios de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima, y de la Fiscalía en Cataluña que intervengan en los procesos judiciales relacionados con la violencia machista. Debe garantizarse desde las primeras actuaciones en el procedimiento judicial la especialización de los médicos forenses, que deben formar parte de las unidades de valoración forense integral.
Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las administraciones públicas competentes deben asegurar que la formación y la capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen a los programas de formación correspondientes.
La formación debe incluir programas de apoyo y atención a los profesionales implicados en el tratamiento de la violencia machista para prevenir y evitar los riesgos laborales asociados a esta actividad profesional. Debe garantizarse a todos los profesionales con independencia del tipo de vinculación que tengan con la administración competente.
En los cursos de formación a que se refiere el presente artículo deben incluirse la perspectiva de género, las causas estructurales y sociales de la violencia machista, sus características, causas, efectos y consecuencias, y la intersección de otras identidades con la violencia machista.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-6
CAPÍTULO 6. Medios de comunicación
Artículo 20. Atribuciones del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, como autoridad reguladora, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual relativas a asegurar un trato de las mujeres de conformidad con los principios y valores establecidos por la presente ley.
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