Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2008-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los poderes públicos de las Illes Balears han de tener como orientación básica el desarrollo económico y social, que no tiene que comportar una pérdida de la diversidad y la singularidad del territorio, ni de los recursos naturales y patrimoniales.

La preocupación por conseguir un desarrollo sostenible que procure el bienestar de la población y la preservación de los recursos naturales ha inspirado la aprobación de una serie de leyes y normas orientadas a este objetivo.

Por otra parte, los poderes públicos de las Illes Balears tienen que contribuir a proteger de forma efectiva los espacios naturales y las áreas rurales y a preservar el paisaje como un valor cultural y social y también como activo económico del territorio. De hecho, los valores estéticos e identitarios del paisaje toman cada vez más dimensión social y tienen que ser objeto irrenunciable de consideración pública.

Igualmente, el hecho insular es una característica fundamental para entender la realidad de las Illes Balears, y tiene que tenerse bien presente a la hora de planificar el futuro territorial, económico y ambiental. Un territorio reducido, unos recursos naturales escasos y una población cada vez más numerosa hacen evidente la necesidad de reorientar las pautas de desarrollo del territorio y evitar la ocupación de las zonas paisajísticamente más valiosas o las áreas con valores naturales y culturales incuestionables. De la misma manera tiene que fomentarse un uso eficiente del suelo y tienen que impulsarse criterios racionales de los procesos de ocupación del suelo.

II

El artículo 23 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone:

1.

Toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro y sano. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, protegerán el medio ambiente e impulsarán un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible.

2.

Los poderes públicos de la comunidad autónoma velarán por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje.

Establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental. Asimismo, la Comunidad Autónoma cooperará con las instancias nacionales e internacionales en la evaluación y en las iniciativas relacionadas con el medio ambiente y el clima.

3.

Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán políticas de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior.

La preocupación por el mantenimiento de un medio ambiente adecuado supone una auténtica toma de conciencia de la dimensión ambiental o ecológica, que tienen que atender los poderes públicos y que se traduce en la adopción de las medidas pertinentes para la protección del medio ambiente, la conservación de la naturaleza y la defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos históricos y artísticos.

Desde una perspectiva constitucional y estatutaria, si se produce un supuesto de hecho que tiene que ser protegido, como pueden ser las construcciones o la instalación de cualquier elemento que limite el campo visual para la contemplación de los valores naturales o que rompa la armonía del paisaje, como consecuencia de una actividad humana que pretende incidir sobre la situación natural, tienen que ser los poderes públicos de las Illes Balears los que prohíban estas actuaciones.

El principio de precaución es una de las últimas herramientas que la Unión Europea dedica a la protección del medio ambiente. Este principio requiere la constatación de tres circunstancias específicas: una evaluación científica que analice el territorio, la determinación del riesgo y de las consecuencias potenciales de la inactividad de las administraciones públicas y la posibilidad de la participación de los representantes democráticos en el establecimiento de las medidas de contención de la alteración medioambiental y paisajísticas.

Este principio de precaución es uno de los fundamentos de esta ley.

III

Esta ley tiene por objeto el establecimiento de unas medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears y se configura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una amplia derogatoria y dos finales.

El capítulo I regula las categorías del suelo, las reservas para vivienda protegida y la cesión de terrenos como consecuencia de las acciones de transformación urbanística y uso del suelo.

Dado que las Illes Balears no disponen todavía de una normativa autonómica reguladora del régimen del suelo, es necesario establecer los conceptos de suelo urbano (distinguiendo entre el consolidado y el no consolidado), los servicios urbanísticos básicos y el concepto de solar, como elementos esenciales que sirven para aplicar las reservas de suelo para vivienda protegida, que son unos de los presupuestos básicos del Gobierno de las Illes Balears.

Finalmente, en este capítulo se desarrolla parcialmente la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, y se fija el porcentaje de la cesión de terrenos que tienen que ser entregados al ayuntamiento respectivo como consecuencia de una actuación de transformación urbanística.

El capítulo II fija unas determinaciones aplicables a los campos de golf, como consecuencia de la derogación íntegra de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre. Estas determinaciones tienen sus ejes principales en la prohibición de estas instalaciones deportivas en los terrenos que no lo permitan, así como la posibilidad de la denegación de la declaración de interés general sobre la base de criterios de inoportunidad de implantación de estos usos por razones de su incidencia territorial o paisajística, la afectación a los recursos naturales, la oferta de campos de golf ya implantada en cada isla o área homogénea, así como por aplicación del principio de desarrollo sostenible.

Otro elemento importante de estas regulaciones es la prohibición de usos residenciales o de alojamientos turísticos.

Finalmente, se regula que en el procedimiento administrativo se exigirá siempre el estudio de evaluación de impacto ambiental pertinente.

El capítulo III regula unas determinadas modificaciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears. Estas modificaciones significan la ampliación del ámbito de determinadas áreas de especial protección en las islas de Mallorca y de Eivissa, dado que en los espacios que se protegen se constatan valores naturales, paisajísticos y patrimoniales que exigen su conservación y defensa.

Asimismo, dado que desde el año 1991 se han aprobado diversas normas urbanísticas y territoriales, y también en aplicación de esta ley, se han modificado la clasificación y la categoría de determinados terrenos que quedaron inicialmente excluidos en el anexo II de la Ley 1/1991, de 30 de enero, antes mencionada, y se considera necesario, por razones de seguridad jurídica, explicitar las circunstancias de aplicación a día de hoy. En particular, eso significa la modificación de terrenos de los municipios de Andratx, Banyalbufar, Valldemossa, Sóller, Escorca, Esporles y Sant Joan de Labritja.

Esta ley regula expresamente la situación peculiar y concreta de determinadas áreas de Eivissa, que requieren un tratamiento especial, con intervención de las administraciones públicas, con el fin de recuperar y preservar el entorno litoral de alto valor paisajístico y natural.

Este capítulo concreta que las disposiciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, ya citada, tienen el carácter de mínimas y podrán ser aumentadas por los planes de ordenación territorial o por los instrumentos de planeamiento general.

El capítulo IV regula la ampliación del ámbito del sistema de equipamiento comunitario sanitario del hospital de referencia de las Illes Balears. La aprobación, la adjudicación y el inicio de la ejecución del proyecto de construcción del hospital de referencia de las Illes Balears ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar la superficie para conseguir un entorno sanitario de calidad para el hospital, el cual incorpore un área de aislamiento vegetal, con posibles usos deportivos o accesorios de los sanitarios, y dé una solución adecuada a su integración a la estructura urbana a la vez que respete su contexto rural.

El capítulo V regula una citación en plazo a los ayuntamientos de las Illes Balears que aún no tengan aprobado su catálogo de protección del patrimonio histórico, aunque permite las posibles modificaciones o revisiones de los instrumentos de planeamiento general cuando tengan finalidades públicas.

Esta ley regula también el régimen de los actos firmes y su aplicación procedimental en las solicitudes en trámite que se refieren en las disposiciones adicional primera y transitoria.

La disposición derogatoria de esta ley cumple un de los objetivos de su promulgación al derogar, expresamente, todas y cada una de las disposiciones legales singulares que se han aprobado como consecuencia de actuaciones particulares y propias de unas circunstancias muy alejadas de un tratamiento general e igualitario para la ciudadanía.

En consecuencia, se derogan algunas modificaciones de la Ley de espacios naturales de 1991, así como las excepciones para legalizar viviendas unifamiliares en las áreas de protección territorial costeras de la isla de Eivissa; la omisión de una parte del Plan especial de protección de Es Trenc y Es Salobrar de Campos; la excepción de mantener como suelo urbanizable determinados terrenos aunque no dispusieran de proyecto de urbanización; algunas modificaciones singulares de la Ley de medidas específicas para las islas de Eivissa y Formentera en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo; la disposición de la Ley municipal y de régimen local de las Illes Balears sobre reservas mínimas para vivienda sujeta a régimen de protección, que ha resultado ser inaplicable; y la excepcionalidad para las obras, instalaciones, actividades y establecimientos de temporada en el litoral.

Finalmente, la ley incorpora tres anexos para visualizar el ámbito de sus modificaciones y se considera que con esta disposición legislativa, de carácter urgente, se inicia un camino hacia un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, lo que es una de las aspiraciones básicas de la ciudadanía de las Illes Balears y de sus visitantes.

CAPÍTULO I

Categorías del suelo, reservas y cesiones de terreno

Artículo 1. Concepto de suelo urbano.

(Derogado)

Artículos 1 a 7

(Derogados)

Artículo 2. Servicios urbanísticos básicos.

1.

Son servicios urbanísticos básicos:

a)

La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.

b)

Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.

c)

El suministro de energía eléctrica.

2.

Los servicios urbanísticos básicos tienen que tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que lo clasifica.

Artículo 3. Concepto de solar.

Tienen la consideración de solar, a los efectos de esta ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:

a)

Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico o, en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan como mínimo de los servicios urbanísticos básicos señalados por el artículo 2.1 y linden con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones.

b)

Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.

c)

Que sean susceptibles de licencia de edificación inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan especial de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.

d)

Que, para edificarlos, no tengan que cederse terrenos para destinarlos a calles o a vías con vista a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.

Artículo 4. Concepto de suelo urbano consolidado.

En las Illes Balears constituyen el suelo urbano consolidado:

a)

Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 3.

b)

Los terrenos a los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes.

Artículo 5. Concepto de suelo urbano no consolidado.

1.

Tiene la condición de suelo urbano no consolidado el suelo urbano que no reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2.

El suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan especial de mejora urbana o a polígonos de actuación urbanística, excepto en el supuesto señalado en la letra b) del artículo anterior, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 3 como consecuencia de la nueva ordenación.

Artículo 6. Reserva de suelo para vivienda protegida.

1.

En el suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización destinado a uso residencial, turístico o mixto, tendrá que reservarse un mínimo de un 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública que permita establecer, al menos, su precio máximo en venta, alquiler o de otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

2.

En el suelo urbano, no consolidado para la urbanización e integrado en una unidad de actuación o de ejecución, se exigirá, como mínimo, el porcentaje del 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.

3.

En el suelo urbano no consolidado para la urbanización, no integrado en una unidad de actuación o de ejecución, no se exigirá preceptivamente ninguna reserva de suelo para vivienda protegida, con independencia de la voluntariedad de esta opción.

4.

Estas reservas serán exigibles, en todo caso, a los instrumentos de planeamiento general, a todos sus sectores o polígonos, así como a sus unidades de actuación o de ejecución, en trámite a la entrada en vigor de esta ley.

Hasta que no se modifique o revise el instrumento de planeamiento general, la fijación y la determinación de estas reservas legales se harán, en todo caso, en las fases procedimentales siguientes:

a)

Cuando se trate de sectores en suelo urbanizable o apto para la urbanización, en el momento de la aprobación inicial, provisional o definitiva de los planes parciales, según su estado de tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

b)

Cuando se trate de suelo urbano no consolidado, integrado en una unidad de actuación o de ejecución, en el momento de la aprobación del instrumento de gestión pertinente, compensación o reparcelación.

5.

La determinación del suelo para este uso específico tiene que hacerse en todo caso de manera que en cada actuación se posibilite y procure la máxima cohesión e integración sociales, mediante actuaciones combinadas de vivienda libre y vivienda protegida.

6.

Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears determinará los municipios y núcleos de población que, en razón de su población, queden excluidos de esta reserva.

Hasta que no se apruebe esta disposición reglamentaria, quedarán excluidos los municipios con una población inferior a los 3.000 habitantes de derecho siempre que en los dos últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley no se hayan autorizado edificaciones residenciales para más de 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, o que los instrumentos de planeamiento general de estos municipios no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas.

Artículo 7. Cesiones de terrenos.

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