Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal

Rango Real Decreto
Publicación 2008-01-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
artículos 58
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La Constitución española, tras reconocer el derecho de fundación para fines de interés general (artículo 34), reserva a la ley la regulación de su ejercicio con respeto al contenido esencial del derecho (artículo 53.1). El cumplimiento de esta previsión constitucional se ha instrumentado en dos cuerpos normativos. De una parte, la

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que regula los aspectos sustantivos y procedimentales de estas entidades, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. De otra parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que dicta el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollada a su vez mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Cabe señalar, además, que las leyes 49/2002, de 23 de diciembre, y 50/2002, de 26 de diciembre, derogaron la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, que disciplinaba en un solo cuerpo legal el régimen jurídico de los entes fundacionales y las ventajas de carácter impositivo concedidas a las personas privadas, físicas o jurídicas (sin limitarse a las de naturaleza fundacional), por sus actividades o aportaciones económicas en apoyo de determinadas finalidades de interés público o social. Con todo, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, fue objeto de un doble desarrollo reglamentario: de una parte, en cumplimiento de lo dispuesto en su disposición final quinta se dictó el Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal (que fue derogado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre); de otra, en desarrollo de su artículo 36, se dictó el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, que nunca ha llegado a funcionar en la práctica.

El marco regulador de las fundaciones se cierra ahora, desde la perspectiva normativa del Estado, haciendo uso de la habilitación reglamentaria prevista en el artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma. De forma complementaria, la disposición transitoria cuarta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, prevé que en tanto dicho Registro no entre en funcionamiento, subsistirán los registros de fundaciones actualmente existentes, declaración que reitera la disposición transitoria única del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, ya aludido.

El Reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto permite la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal al desarrollar sus funciones, su estructura, su funcionamiento y efectos, de acuerdo con las líneas maestras enunciadas en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre (artículos 36 y 37). La opción de política legislativa finalmente acogida no ha sido la de un Reglamento «de mínimos», en el que sobre unas líneas básicas y esenciales de regulación entrarían a integrar o a suplementar la norma otras ya vigentes y de probada eficacia como el Reglamento Hipotecario o el Reglamento del Registro Mercantil. Por el contrario, el presente Reglamento aspira en buena técnica a ser completo, claro y de fácil manejo, lo que no significa sin embargo que se pretenda autosuficiente en el sentido de que su contenido normativo agote la totalidad de posibilidades que permite la generalidad de la ley (que puede prever, a su vez, diversos desarrollos reglamentarios específicos), sino en el sentido más realista de comprender un conjunto de disposiciones capaces de conformar un cuerpo normativo autónomo e inteligible en el contexto del grupo normativo al que pertenece.

Planteada la opción de política legislativa en estos términos, el Registro presenta una naturaleza doble. Así, mientras por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, por otro el registro se configura como un instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados, a los que pretende proporcionar información para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.

Esta doble naturaleza preside la entera regulación del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

El Capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales que abordan desde su ámbito de aplicación hasta el objeto y la naturaleza del Registro, pasando por la determinación del régimen jurídico al que deben ajustarse los procedimientos de inscripción, el establecimiento del principio de colaboración y de otros principios registrales característicos de otros registros de personas.

El Capítulo II, relativo a la organización del Registro, se subdivide en tres secciones: la primera, destinada a cuestiones generales, se refiere a la organización administrativa, al Encargado del registro, al ámbito funcional y subjetivo del Registro, a su estructura y al sistema de hoja personal; la segunda se refiere a los libros del Registro, y la tercera a los asientos.

El Capítulo III es, entre todos, el más prolijo. Regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado». Junto a ello, quedan reglamentadas las primeras inscripciones, tanto de fundaciones de competencia estatal como de las delegaciones de fundaciones extranjeras y de las fundaciones del sector público estatal, así como las inscripciones posteriores y su diferente tipología.

En el Capítulo IV se regulan otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas de la oportuna documentación complementaria.

El Capítulo V lleva a cabo la regulación de la Sección de denominaciones del Registro, que desarrolla lo previsto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados, que habrán de ajustarse, por lo demás, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Finalmente, la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones, es objeto de regulación en el capítulo VII del Reglamento.

Junto a todo lo anterior, el real decreto también aborda el régimen de las cargas duraderas, el régimen de las actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes, las reglas específicas para las fundaciones en proceso de constitución, así como de los actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas y el depósito de cuentas.

La norma deroga el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal y modifica el artículo 17.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre. Por último, faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo del Reglamento y para acordar, junto con el Ministro de Economía y Hacienda, la entrada en funcionamiento del Registro.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y ha emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

Se aprueba el reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Régimen de las cargas duraderas.
1.

No podrán inscribirse en el Registro de fundaciones de competencia estatal nuevas cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general, ni modificarse la inscripción de las existentes.

2.

Las inscripciones de cargas duraderas actualmente vigentes se mantendrán en un libro específico del Registro de fundaciones de competencia estatal hasta que se produzca su cancelación.

Disposición adicional segunda. Actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal.
1.

Con anterioridad a su entrada en funcionamiento, se trasladarán al Registro de fundaciones de competencia estatal tanto las inscripciones practicadas en los registros estatales actualmente existentes como la documentación archivada en los mismos.

2.

Con objeto de que el Registro de fundaciones de competencia estatal pueda dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, los registros autonómicos remitirán a aquel una lista con las denominaciones de las fundaciones inscritas y con las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal con indicación de su fecha de caducidad.

3.

Se adoptarán los mecanismos necesarios, preferentemente de carácter telemático, que permitan con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro, lograr la coordinación necesaria entre el Registro de fundaciones de competencia estatal y los distintos registros y protectorados, en el ámbito de la colaboración entre las Administraciones públicas.

Disposición transitoria primera. Funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes.
1.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre y la disposición transitoria única del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal subsistirán los registros ministeriales actualmente existentes.

2.

Tras su puesta en funcionamiento dichos registros quedarán extinguidos con la salvedad del traslado a que hace referencia la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda. Fundaciones en proceso de constitución y actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas.
1.

Las fundaciones en proceso de constitución, cuyo título haya sido presentado con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como los actos de fundaciones ya constituidas pendientes de inscripción en los registros ministeriales en el momento de entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, culminarán el proceso de inscripción de conformidad con la normativa anterior, incluida la resolución de los recursos que corresponda, trasladando luego el expediente completo al Registro de fundaciones de competencia estatal.

2.

Salvo en los supuestos contemplados en el apartado anterior, los registros ministeriales no podrán practicar ningún otro asiento tras la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

Disposición transitoria tercera. Depósitos de cuentas.
1.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los registradores mercantiles procederán al traslado, en formato electrónico, de los depósitos de cuentas anuales consolidadas de fundaciones de competencia estatal que obren a su cargo.

2.

Tras la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el Protectorado depositará las cuentas anuales de las fundaciones en dicho Registro, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal respecto del depósito de las cuentas anuales consolidadas.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas de igual o menor rango.

Se deroga el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.

El artículo 17.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, queda redactado del siguiente modo:

«2. Están sometidos a un régimen de comunicación, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su realización, los siguientes actos sobre bienes o derechos que no formen parte de la dotación o que no se encuentren directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales:

a)

Los actos de disposición, a título oneroso o gratuito, cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.

b)

Los actos de disposición o de gravamen que recaigan sobre bienes pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:

1.

Bienes inmuebles.

2.

Establecimientos mercantiles o industriales.

3.

Bienes declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

2.

No obstante lo anterior, la fecha de entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal se dispondrá mediante Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia.

3.

De conformidad con lo previsto en el artículo 61.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes desde las secciones presupuestarias donde están actualmente consignados los gastos de los registros ministeriales a la Sección 13 Ministerio de Justicia.

4.

La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones procederá a la aprobación de la nueva Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Justicia derivada de lo dispuesto en el presente real decreto. Dicha aprobación irá precedida de un estudio de las necesidades de personal, así como de las dotaciones existentes en otros Departamentos que, hasta la entrada en vigor de este real decreto, realicen las funciones que ahora se asignan al Registro de Fundaciones de competencia estatal, con objeto de que la Relación de Puestos de Trabajo se efectúe por reasignación de efectivos entre los Departamentos afectados, en su caso mediante la adscripción contemplada en el artículo 61 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal el 1 de octubre de 2008.

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del Reglamento.

Este Reglamento tiene por objeto regular el Registro de fundaciones de competencia estatal (en adelante el Registro), su organización y funciones, el procedimiento de inscripción en el mismo y sus relaciones con los Protectorados ministeriales y con los Protectorados y registros autonómicos.

Artículo 2. Objeto del Registro.

El Registro tiene por objeto la inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

Artículo 3. Naturaleza del Registro.

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