Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos

Rango Real Decreto
Publicación 2008-01-19
Estado Derogada · 2022-10-10
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 9
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Norma derogada, con efectos de 10 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria cuarta, apartado 2.b) del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#dd-4

Las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), e integrado por las Autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación (Chipre 1990), acordaron el 1 de junio de 2000 los requisitos conjuntos de aviación (JAR) relativos a la lista maestra de equipo mínimo (Master Minimum Equipment List o MMEL), y la lista de equipo mínimo (Minimum Equipment List o MEL) denominados JAR MMEL/MEL.

Estos requisitos conjuntos de listas maestras y listas de equipos mínimos (JAR-MMEL/MEL) fueron incorporados al ordenamiento jurídico español mediante la Orden FOM/3538/2003, de 9 de diciembre, para su aplicación a los aviones civiles de transporte aéreo comercial, en desarrollo del Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles.

La utilización de estas listas de equipo aporta cierta flexibilidad para operar aeronaves que de otro modo quedarían forzosamente inoperantes, en ausencia del personal certificador que pueda analizar en que grado se ve afectada la seguridad del vuelo con dicho defecto.

El Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, cuyo ámbito de aplicación abarca a casi todas las aeronaves civiles, salvo algunas excepciones expresamente determinadas en el mismo, prevé la posibilidad de que el piloto al mando de la aeronave o el personal certificador autorizado pueda utilizar la lista de equipo mínimo aprobada y exigida por la autoridad competente, en caso de que surjan defectos en la aeronave.

Por lo expuesto, y tras la reciente aprobación del Real Decreto 279/2007, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros, así como, el gran desarrollo alcanzado en el campo de los trabajos aéreos, este real decreto tiene por finalidad de establecer los requisitos exigidos para la utilización de la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, por todas las aeronaves que realizan transporte aéreo comercial o trabajos aéreos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y al amparo de la habilitación prevista en la disposición final cuarta de la misma Ley.

Asimismo, se establece el procedimiento para la aprobación o, en su caso, aceptación, de las mencionadas listas (lista maestra de equipo mínimo MMEL y lista de equipo mínimo MEL), y se incorpora la enmienda 1 adoptada por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) el 1 de agosto de 2005, en relación con los requisitos conjuntos de aviación antes mencionados (JAR-MMEL/MEL).

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de los requisitos exigibles para la utilización, aprobación o, en su caso, aceptación de los documentos denominados lista maestra de equipo mínimo (MMEL), y lista de equipo mínimo (MEL), de las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos que operen en España.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a)

Extensión del intervalo de corrección: consiste en la ampliación de la duración del Intervalo de Corrección sujeto a los condicionantes recogidos en este real decreto.

b)

Intervalo de corrección: significa una limitación en la duración de operaciones con equipos inoperantes.

c)

Lista maestra de equipo mínimo (MMEL): lista maestra establecida para un tipo de aeronave, que determina los instrumentos, elementos del equipo o funciones que pueden no estar en funcionamiento temporalmente manteniendo el nivel de seguridad pretendido por las correspondientes especificaciones de la certificación de aeronavegabilidad, debido a la redundancia del diseño de la aeronave o a procedimientos, condiciones o limitaciones específicas de carácter operacional o de mantenimiento, y de conformidad con los procedimientos aplicables para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

d)

Lista de equipo mínimo (MEL): lista basada en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL), en la que se prevé el funcionamiento de la aeronave, en condiciones específicas, sin que estén en funcionamiento determinados instrumentos, elementos del equipo o funciones al inicio del vuelo. Esta lista la elabora el operador para su aeronave concreta, teniendo en cuenta la definición de la misma y las condiciones de operación y mantenimiento correspondientes, de acuerdo con un procedimiento aprobado por la Autoridad.

Artículo 3. Adopción de los requisitos conjuntos de aviación JAR-MMEL/MEL.

La aprobación o, en su caso, aceptación de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) y de las listas de equipo mínimo (MEL) de las aeronaves civiles, se regirá por lo dispuesto en este real decreto y los requisitos conjuntos de aviación contenidos en las reglas JAR-MMEL/MEL que figuran en el anexo.

Artículo 4. Competencia.
1.

El Director General de Aviación Civil es el órgano administrativo competente para aprobar las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) de las aeronaves a los que haya emitido un primer certificado de tipo, y las listas de equipo mínimo (MEL) de las aeronaves que estén bajo la supervisión de la autoridad aeronáutica española, así como sus revisiones o cambios.

2.

Asimismo, corresponde al Director General de Aviación Civil resolver sobre las solicitudes de aceptación de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL), cuando ésta resulte necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, así como la aprobación de los suplementos a tales listas.

Artículo 5. Validez de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) aprobadas por las Autoridades competentes de otros Estados.
1.

Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL), aprobadas por las Autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en este real decreto, serán válidas y directamente aplicables en España como listas maestras de referencia a los efectos de la aprobación de las correspondientes listas de equipo mínimo (MEL), siempre que dichos Estados hayan adoptado adecuadamente las reglas JAR-MMEL/MEL a que se refiere el artículo 3, y recíprocamente reconozcan las listas maestras aprobadas en España de conformidad con las mismas reglas.

2.

Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) aprobadas por las autoridades competentes de otros Estados distintos de los indicados en el apartado anterior, podrán ser aceptadas por la Dirección General de Aviación Civil, de oficio o previa solicitud del interesado, como la lista maestra de referencia a los efectos de la aprobación de las correspondientes listas de equipo mínimo (MEL).

3.

La Dirección General de Aviación Civil podrá aprobar suplementos a las listas maestras aprobadas por las autoridades competentes de cualquier Estado pertenezca o no a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA). En tal caso, el conjunto formado por dichas listas más los suplementos aprobados por la autoridad española constituirá la lista maestra de referencia.

4.

Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL), incluyendo siempre sus posibles suplementos, recomendadas para aprobación, tanto por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), como por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), elaboradas según los requisitos que se indican en la regla JAR-MMEL/MEL.045 «Aprobación de la MMEL» que figura en el anexo, serán válidas y directamente aplicables en España como listas maestras de referencia a los efectos de la aprobación de las correspondientes listas de equipo mínimo (MEL).

Artículo 6. Obligaciones.
1.

Obligatoriamente para cada aeronave destinada al transporte aéreo comercial y potestativamente para cada una de las destinadas a trabajos aéreos, el operador establecerá una lista de equipo mínimo (MEL) que deberá ser aprobada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Esta lista estará basada, y no será menos restrictiva, en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) que le corresponda aprobada o aceptada, en su caso, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2.

En el caso de que se disponga de una Lista de Equipo Mínimo (MEL), el operador no operará una aeronave si no es de acuerdo con lo establecido en la lista de equipo mínimo (MEL) y en los procedimientos asociados a la misma, recogidos en el anexo, a menos que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le conceda una exención según lo previsto en el artículo 9.

Estas exenciones en ningún caso permitirán una operación fuera de las restricciones establecida en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL).

3.

Si la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) no existe, la lista de equipo mínimo (MEL) deberá estar basada en una lista MMEL alternativa, que a ser posible será elaborada por el titular del certificado de tipo de la aeronave y aprobada por la autoridad competente del Estado de diseño o por la autoridad de cualquier Estado pertenezca o no a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), y si lo anterior no es posible, deberá basarse en listas MMEL genéricas de aeronaves semejantes en tipo y motorización.

4.

Cuando la autoridad competente española o la de otro Estado miembro apruebe una revisión de la lista MMEL para un tipo específico de aeronave, los operadores que tengan aeronaves de ese tipo, dispondrán de 90 días a partir de la fecha de aprobación de la revisión, para solicitar a la Dirección General de Aviación Civil la aprobación de las listas MEL revisadas, correspondientes a las aeronaves de dicho tipo.

Los operadores dispondrán del mismo plazo indicado en el párrafo anterior, para solicitar la aceptación como lista de referencia, si procede, de la lista MMEL revisada, en caso de que haya sido aprobada por un Estado no miembro de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) a que se refiere el artículo 5.2.

Artículo 7. Extensión del Intervalo de Corrección.
1.

Los operadores de aeronaves deben asegurarse de que las correcciones de los equipos inoperativos sean ejecutadas lo antes posible. No obstante lo anterior, los operadores podrán hacer uso del sistema de extensión de los intervalos de corrección, cuando hayan obtenido previamente la aprobación de un procedimiento que fije las condiciones para su aplicación, y con sujeción al cumplimiento de las condiciones impuestas en las regla JAR MMEL MEL 081 incluida en el anexo.

La Dirección General Aviación Civil aprobará el procedimiento para la extensión de intervalos de corrección, cuando el operador o su personal hayan acreditado tener la competencia operacional y de ingeniería necesaria.

2.

Los operadores que hagan uso de la extensión de los intervalos de corrección, están obligados a informar de ello a la Dirección General de Aviación Civil en un plazo de tiempo no superior a quince días desde el inicio de la extensión, así como de las causas debidamente justificadas que la han motivado.

3.

La Dirección General Aviación Civil iniciará los trámites para la revocación definitiva del procedimiento aprobado y suspenderá cautelarmente su eficacia, de conformidad con el artículo 8.5, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a)

Se haga un uso abusivo de la extensión de los intervalos de corrección (RIE).

b)

Se encuentren irregularidades en la utilización de las extensiones.

c)

Aparezcan extensiones indebidamente justificadas.

d)

Cuando el operador o su personal no cumplan las condiciones de competencia operacional y de ingeniería exigidas en el apartado 1.

Artículo 8. Procedimiento.
1.

Los operadores podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil la aprobación, cambio, revisión o, en su caso, aceptación de los documentos denominados lista maestra de equipo mínimo (MMEL), y lista de equipo mínimo (MEL), de las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos, presentando la solicitud acompañada de la siguiente documentación necesaria para su tramitación y evaluación:

a)

La lista maestra de equipo mínimo (MMEL) y los suplementos si los hubiere.

b)

La lista de equipo mínimo (MEL).

c)

La justificación y los medios de cumplimiento del nivel de seguridad equivalente, para el caso de solicitar la exención prevista en el artículo 9.

d)

Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) alternativas, a que se refiere el artículo 6.3 cuando la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) no exista.

e)

En caso de querer utilizarse, se debe también aportar el procedimiento para las extensiones del intervalo de corrección previsto en el artículo 7, junto con la justificación de cumplimiento de competencia operacional y de ingeniería necesaria para poder aplicarlo.

2.

El plazo para resolver, y notificar la correspondiente resolución, será de 6 meses para:

a)

Las solicitudes de aprobación, cambio o revisión de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) correspondientes a las aeronaves cuyo primer certificado de tipo haya sido emitido por la Dirección General de Aviación Civil.

b)

Las solicitudes de aceptación de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) cuando ésta resulte necesaria de conformidad con el artículo 5.

c)

Las solicitudes de aceptación de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) alternativas, a que se refiere el artículo 6.3.

3.

Las solicitudes de aprobación, cambio o revisión de las listas de equipo mínimo (MEL), así como de la exención prevista en el artículo 9, se resolverán y se notificarán en el plazo de 60 días.

Asimismo, se resolverán y notificarán en los mismos términos y plazo, las solicitudes de aprobación del procedimiento para la extensión de los intervalos de corrección a que se refiere el artículo 7.

4.

Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.

5.

Cuando concurran razones justificadas de grave riesgo para la seguridad o, en su caso, los supuestos previstos en el artículo 7, la Dirección General de Aviación Civil iniciará de oficio el procedimiento de revocación de las aprobaciones o aceptaciones reguladas por este real decreto, lo que conllevará, previa audiencia del interesado, la suspensión cautelar de las mismas.

6.

Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Transportes.

Artículo 9. Exenciones.

La Dirección General de Aviación Civil, con carácter excepcional y temporal, podrá conceder una exención al cumplimiento de los requisitos contenidos en las reglas JAR-MMEL/MEL que figuran en el anexo, previa solicitud del operador, cuando el cumplimiento de un requisito resulte impracticable o sea necesaria una ampliación temporal para su cumplimiento, siempre que el solicitante acredite el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente.

Antes de otorgar la exención, la Dirección General de Aviación Civil podrá establecer las condiciones adicionales que considere necesarias para alcanzar un nivel aceptable de seguridad.

Disposición transitoria primera. Validez de las aprobaciones emitidas de conformidad con la normativa anterior.

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