Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico
Norma derogada, con efectos de 28 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2460#dd.
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, instauró un nuevo marco regulador en lo referente a la planificación y gestión del espectro radioeléctrico, introduciendo la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, esta Ley abre la posibilidad de la transferencia de títulos habilitantes y de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Además, establece, en su artículo 44, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio.
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, mediante su disposición final primera modificó el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al de la Ley General de Telecomunicaciones, en especial en los aspectos relativos a competencias y procedimientos.
La universalización de las comunicaciones y la aparición de nuevos servicios asociados al desarrollo de la sociedad de la información exigen una continua actualización de las técnicas y procedimientos relacionados con la planificación de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones inalámbricas, que utilizan como soporte de transmisión el dominio público radioeléctrico, constituyen el pilar fundamental en el desarrollo de soluciones asociadas a la movilidad, socialmente cada día más demandadas.
Conceptos innovadores como mercado secundario, neutralidad tecnológica y de servicios, uso flexible, entre otros, deben ser considerados como criterios inspiradores a la hora de definir las mejores técnicas de planificación y gestión de un recurso como el dominio público radioeléctrico, limitado, pero cada día mas demandado y que sólo bajo la optimización de su uso podrá hacer frente a las nuevas necesidades de comunicaciones que la sociedad plantea.
El reglamento del uso del dominio público radioeléctrico constituye un documento regulatorio básico para el desarrollo y aplicación de criterios y procedimientos innovadores en materia de planificación y gestión de redes y servicios de comunicaciones inalámbricas, que debe incluir los planteamientos del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en Europa y, en particular, lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva marco»), la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva de autorización») y la Decisión número 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico).
Asimismo, se han tenido en cuenta en la elaboración de este reglamento las tendencias marcadas en la propuesta de la Comisión Europea de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas en la Unión Europea hecha pública el día 13 de noviembre de 2007.
Para avanzar en la consecución de los objetivos anteriormente señalados, resulta preciso aprobar un nuevo reglamento regulador del uso del dominio público radioeléctrico.
En este nuevo reglamento se regula la puesta en funcionamiento de un Registro público de concesionarios de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, accesible a través de Internet, con el objetivo de aumentar la transparencia de los procesos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, mediante la publicidad de las características técnicas y nombres de los titulares de los citados derechos, dando cumplimiento además a las exigencias de la Unión Europea en esta materia.
También se introducen modificaciones en los procedimientos para la obtención de recursos órbita-espectro.
Una de las principales novedades que se incorporan en el reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto consiste en añadir, a la posibilidad existente actualmente de transferencia total del título habilitante, nuevas posibilidades de transferencia parcial del título y de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico respecto de una parte de las frecuencias o de una parte del ámbito geográfico.
Asimismo, y en relación con este apartado, el reglamento establece los derechos de uso que no son susceptibles de transmisión, las causas de revocación de la autorización de transmisión y la prohibición de realizar cesiones sucesivas y simultáneas. Como anexo al reglamento se incluye la relación de servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de transferencia parcial o cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Por último, cabe destacar el contenido de la disposición adicional segunda del reglamento, referente a la transformación de las concesiones de dominio público radioeléctrico vinculadas a los extintos títulos habilitantes con limitación de número para la prestación de diferentes servicios. Se establece que el procedimiento de transformación se iniciará de oficio y que en las resoluciones expresas por las que se transformen los títulos se establecerán los derechos y obligaciones que se declaran subsistentes de los títulos actuales, y que también podrán incluirse otras obligaciones por razones de servicio público e interés general, así como las que se consideren necesarias para preservar las condiciones de competencia en el mercado y las condiciones que resulten necesarias para su adecuación al presente reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a la normativa de la Unión Europea que, en su caso, resulte de aplicación, en especial, la referida a los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.
El presente real decreto ha sido objeto de informe por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del reglamento.
Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de los datos relativos al registro nacional de frecuencias, el registro público de concesionarios y a los procedimientos de obtención de los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se encontrará sometido a lo dispuesto en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo
Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto y el reglamento que aprueba a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Lo especificado en el presente real decreto y el reglamento que aprueba no será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del espectro radioeléctrico, modificada por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, con excepción de la disposición transitoria cuarta que mantendrá su vigencia hasta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
Quedan derogadas, igualmente, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en especial, para modificar o actualizar el contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera. La modificación o actualización del contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera se aprobará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Asimismo, se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para aprobar los modelos de solicitud de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, así como sus posibles modificaciones.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNI-CACIONES, EN LO RELATIVO AL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 2. Objetivos y principios.
Son objetivos y principios que inspiran el presente reglamento los siguientes:
Garantizar, mediante una gestión adecuada, el uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
Promover el uso del dominio público radioeléctrico como factor de desarrollo técnico, económico, de seguridad, del interés público, social y cultural.
Garantizar un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de todos los ciudadanos.
Regular la transferencia de títulos habilitantes y la cesión a terceros de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Contribuir al desarrollo normativo armonizado en el ámbito de la Unión Europea que facilite la introducción de sistemas de comunicaciones globales.
Facilitar la planificación estratégica del sector de las telecomunicaciones y, en particular, de las comunicaciones relacionadas con la defensa nacional y de los servicios de protección civil y emergencias.
Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios como elementos flexibilizadores en el uso eficiente del dominio público radioeléctrico.
Fomentar una mayor competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas.
Promover una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentar la innovación.
Artículo 3. Concepto de dominio público radioeléctrico.
A los efectos del presente reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por ondas radioeléctricas las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios que se propagan por el espacio sin guía artificial.
La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.
Artículo 4. Planes de utilización del dominio público radioeléctrico.
La utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios.
Son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión y los aprobados por otras normas de igual o superior rango.
Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de las propuestas de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico y su tramitación, elevándolos al órgano competente para su aprobación.
TÍTULO II. Planificación del dominio público radioeléctrico
Artículo 5. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, canales y los circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, y con las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:
La reserva de parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados.
Preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar.
Delimitación de las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas o entes públicos de ellas dependientes para la gestión directa de sus servicios.
Previsión respecto de la explotación en el futuro de las distintas bandas de frecuencias, fomentando la neutralidad tecnológica y de los servicios.
En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones someterá a consulta pública los proyectos correspondientes.
Artículo 6. Planes técnicos de radiodifusión y televisión.
Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión conforme al procedimiento establecido en este artículo.
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