Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural

Rango Orden
Publicación 2009-06-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 12
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La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, modificó el artículo 93 de la referida Ley del sector de hidrocarburos, definiendo la tarifa de último recurso.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de abril de 2009, mediante el que se modifica el calendario previsto inicialmente en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece que a partir del 1 de julio de 2009 tendrán derecho al suministro de último recurso los consumidores conectados a presiones inferiores a 4 bar, con consumos anuales no superiores a 50.000 kWh/año.

Por su parte, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, designa, en su disposición adicional segunda a las empresas comercializadoras que debían asumir la obligación de suministro de último recurso en el territorio peninsular y Baleares.

En desarrollo de la Ley del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, establece en su artículo 25.1 que el Ministro, mediante orden y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural. Asimismo, este artículo dispone que en dichas órdenes se establecerán los valores concretos de las tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización de los mismos.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministro de Industria Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, donde se determina la forma de cálculo de dicha tarifa a partir del 12 de octubre de 2008, la cual debía adaptarse conforme se desarrollara el procedimiento de subasta para la determinación del coste del gas natural considerado. Asimismo, dispone en sus artículos 4 y 5 las condiciones generales aplicables al suministro y las unidades de facturación y medida.

La presente orden establece la forma de cálculo de la tarifa de último recurso, incorporando los resultados del referido procedimiento de subasta, junto con referencias internacionales indicativas del coste de aprovisionamiento de gas natural.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, dispone el régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares, de manera que hasta la finalización y puesta en marcha de las instalaciones que permitan el suministro de gas natural las empresas distribuidoras podrán efectuar el suministro de gases manufacturados. La presente orden determina las tarifas aplicables al suministro de gases manufacturados en territorios insulares hasta la llegada del gas natural, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

Se ha evacuado el trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, se han tomado en consideración para la elaboración del correspondiente informe de dicha Comisión, elaborado de conformidad con la disposición adicional undécima, apartado tercero, 1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Mediante acuerdo de 18 de junio de 2009, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la determinación de la metodología para el cálculo de la tarifa de último recurso.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación al suministro de gas natural que realicen los comercializadores de último recurso a los consumidores que cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

CAPÍTULO II. Definición y estructura de las tarifas de último recurso

Artículo 3. Tarifas de último recurso.

Las tarifas de último recurso se aplicarán en función del consumo anual, teniendo en cuenta la estructura de los peajes de acceso a redes locales establecidos por la normativa vigente.

Se modifica por el art. único.1 de la Orden TED/902/2020, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11358

Artículo 4. Estructura general de las tarifas de último recurso.
1.

Las tarifas de último recurso se componen de un término de facturación fijo, expresado en €/mes, y un término de facturación variable por unidad de energía, expresado en cts/kWh.

2.

Las tarifas de último recurso se determinarán sin incluir los impuestos, recargos y gravámenes sobre el consumo y suministro, ni tampoco los alquileres de equipos de medida, los derechos de acometida, derechos de alta, ni aquellos otros servicios cuya repercusión sobre el usuario esté autorizada por la normativa vigente.

CAPÍTULO III. Procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso

Artículo 5. Determinación de la tarifa de último recurso.
1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el artículo 26.2 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del gas natural, el sistema de cálculo de la tarifa de último recurso incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes, cánones y cargos en vigor, los costes de comercialización, los costes derivados de la seguridad de suministro, el coste del Gestor Técnico del Sistema y las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos conforme el anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2.

En cada término de las tarifas y en los puntos donde sean de aplicación cargos, estos se adicionarán a los peajes y cánones en vigor.

3.

Al inicio del año de gas se adicionará al término fijo de cada peaje la media de las primas resultantes de las subastas de capacidad anual correspondientes al año de gas de aplicación, celebradas con anterioridad, ponderando cada una de las primas por la capacidad adjudicada en cada subasta.

En el caso de los procesos anuales de asignación de slots para descarga de buques, se tomará el valor medio de las primas de cada mes del año de gas de aplicación, ponderadas por el número de slots asignados cada mes.

4.

El término fijo de la tarifa se determinará como la suma de los siguientes términos:

a)

Término fijo del peaje de red local aplicable en función del escalón de consumo de la tarifa.

b)

Coste del término fijo del peaje de entrada a la red de transporte troncal.

c)

Término fijo del peaje de salida de la red de transporte troncal.

d)

Coste del término fijo del peaje de regasificación.

e)

Coste del término fijo del peaje de almacenamiento de GNL.

f)

Término fijo del peaje de otros costes de regasificación.

g)

Coste fijo de comercialización.

5.

El término variable de la tarifa se determinará como la suma de los siguientes términos:

a)

Término variable del peaje de red local en función del nivel de consumo de la tarifa.

b)

Coste del término variable del peaje de entrada a la red de transporte troncal.

c)

Coste del término variable del peaje de salida de la red de transporte troncal.

d)

Coste del término variable del peaje de regasificación.

e)

Coste del término variable del peaje de almacenamiento de GNL.

f)

Coste del término variable del peaje de otros costes de regasificación (TVOCR).

g)

Coste del peaje de descarga de buques.

h)

Coste del canon del almacenamiento subterráneo.

i)

Coste variable de comercialización.

j)

Coste de la materia prima, que incluirá el coste asociado a las mermas y al riesgo de cantidad.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15776#df

Se modifica por el art. único.2 de la Orden TED/902/2020, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11358

Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden ITC/1506/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-9236.

Artículo 6. Metodología de cálculo de los peajes, cargos y cánones imputados.
1.

Coste del peaje de regasificación.

a)

Término fijo, expresado en €/mes:

b)

Término variable, expresado en cts/kWh:

2.

Coste del peaje de descarga de buques, expresado en cts/kWh:

3.

Coste del canon de almacenamiento subterráneo, expresado en cts/kWh:

4.

Coste del peaje de almacenamiento de GNL.

a)

Término fijo, expresado en €/mes:

b)

Término variable, expresado en cts/kWh:

5.

Coste del peaje de entrada a la red de transporte troncal.

a)

Término fijo, expresado en €/mes:

b)

Término variable, expresado en cts/kWh:

6.

Coste del término variable del peaje de salida de la red de transporte troncal, expresado en cts/kWh.

7.

A continuación, se definen los parámetros empleados en los apartados anteriores:

– TCR y TVR: términos fijo y variable del peaje de regasificación en vigor, expresados en €/(kWh/día)/año y €/kWh, respectivamente.

– TfeGNL: término fijo medio del peaje de entrada a la red de transporte troncal por plantas de regasificación, expresado en €/(kWh/día)/año.

– TfeNo_GNL: término fijo medio de los peajes de entrada a la red de transporte troncal excluidas las entradas desde plantas de regasificación, ponderado por los volúmenes de entrada en los distintos puntos de la red, expresado en €/(kWh/día)/año.

– TveRT: término variable del peaje de entrada a la red de transporte troncal, expresado en €/kWh.

– TfsRT: término fijo del peaje de salida de la red de transporte troncal, expresado en €/(kWh/dia)/año.

– TvsRT: término variable del peaje de salida de la red de transporte troncal, expresado en €/kWh.

– TFdescarga: término fijo medio de descarga de buques, calculado como la media de los términos fijos del peaje de descarga de buques para todos los tamaños, ponderada por el número de buques en cada tamaño, expresado en €/buque.

– TVdescarga: término variable de descarga de buques correspondiente al tamaño medio de buque (Tmbuque), expresado en €/kWh.

– Tmbuque: tamaño medio de buque, expresado en m3.

CMas, Tvi, Tve: donde CMas es el coste medio de almacenamiento anual, calculado multiplicando el volumen por el coste promedio de almacenamiento expresado en €/(kWh/dia)/año, mientras que Tvi y Tve son los cánones de inyección y extracción expresados en €/(kWh/día)/día. El término CMas se actualizará conjuntamente con las revisiones de peajes y cánones, excepcionalmente en el año 2022 el valor se actualizará en la revisión de la tarifa de último recurso de 1 de julio.

– TFGNL: término fijo del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en €/(kWh/dia)/año.

– TVGNL: término variable del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en €/kWh.

– Tfoc: Término fijo del peaje de otros costes de regasificación, expresado en €/(kWh/día)/año.

– TVoc: Término variable del peaje de otros costes de regasificación, expresado en €/kWh.

– Cmi: consumo anual medio por cliente de cada tarifa, expresado en kWh.

– fc: factor de carga de los consumidores TUR.

– mT, mD, mA, mR: mermas de transporte, distribución, almacenamiento subterráneo y regasificación en vigor, expresadas en tanto por uno.

– % GNL: porcentaje de aprovisionamientos en forma de GNL.

– fconv: factor de conversión de m3 de GNL a kWh.

– EMAX: emisión máxima diaria de los almacenamientos subterráneos, expresada en kWh.

– ni: número de consumidores correspondientes a cada tarifa

– GNd: cantidad diaria de gas abastecida mediante gas natural en estado gaseoso.

Se modifican la fórmula del apartado 3 y el apartado 7 por la disposición final 12.1 y 2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-12

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15776#df

Se modifica por el art. único.3 de la Orden TED/902/2020, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11358

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores, publicada por Orden TED/65/2021, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2021-1270

Téngase en cuenta, a los efectos de la aplicación de las fórmulas, lo establecido en la Disposición transitoria única de la citada Orden, que será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma hasta el 30 de septiembre de 2021, incluido.

Se modifica el apartado 3.a por la disposición final 2.1 de la Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13783#dfsegunda.

Se sustituyen las fórmulas de los apartados 3.a y 3.b por el art. único.2 y 3 de la Orden ITC/1506/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-9236.

Artículo 7. Costes de comercialización.

Los términos fijo y variable del coste de comercialización aplicable a todas las tarifas de último recurso se establecen en 1,42 €/mes y 0,083 cts/kWh, respectivamente.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15776#df

Artículo 8. Determinación del coste de la materia prima.

El coste de la materia prima Cn se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

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